Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto la supuesta contradicción en la Resolución de sobreseimiento que acusa el accionante, no puede ser analizado a través de la acción de libertad, en vista a que el presunto acto lesivo ahora denunciado, no ha operado como causa directa para la restricción de su libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "En el caso concreto, se denuncia la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la libertad por parte de las autoridades demandadas; debido a que, la fiscal demandada por una parte presentó una Resolución de sobreseimiento y por otra en forma contradictoria también presentó acusación formal contra Víctor Samos Llapiz, incurriendo en contradicción. En primer término, corresponde señalar que, conforme se estableció en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción de libertad fue interpuesta por Víctor Samos Llapiz, en pleno goce de libertad irrestricta; es decir, en estado de libertad. A este respecto en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que la acción de libertad tiene como objetivo principal el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad personal, la vida cuando esté en peligro y las denuncias de procesamiento indebido en tanto y en cuanto la supuesta lesión al debido proceso operen como causa para la restricción de la libertad personal. En el presente caso no se aprecia que tenga que restablecerse el derecho a la libertad física de Víctor Samos Llapiz, porque como se mencionó anteriormente éste se encuentra en pleno goce de libertad irrestricta; en consecuencia, al no existir en el caso presente tal restricción a la libertad, este tribunal se encuentra impedido de analizar el caso a través de la presente acción, teniendo en cuenta que el acto lesivo, debe operar como causa directa de la restricción a la libertad, para que la referida acción active su ámbito de protección; caso contrario, cuando el acto lesivo no opere como causa directa de dicha restricción, ésta corresponde ser impugnada a través de la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios y recursos que prevé la ley, por ser dicha la acción idónea para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso. En el caso en análisis en la presente causa, la supuesta contradicción en la Resolución de sobreseimiento que acusa el accionante, no puede ser analizado a través de la acción de libertad, en vista a que el presunto acto lesivo ahora denunciado, no ha operado como causa directa para la restricción del accionante que se encuentra en libertad. "
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Linea superada por la SCP 0217/2014
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2013
Sucre, 2 de agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 03422-2013-07-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 7/2013 de 27 de abril, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Víctor Samos Llapiz contra Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Patricia Bohórquez Barrientos, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de abril de 2013, a horas 18:27, cursante de fs. 4 a 5 vta., el representante del accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, el accionante se encuentra con libertad irrestricta dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por los supuestos delitos de estragos y atentados contra la libertad de trabajo.
Manifiesta, que dentro del proceso de referencia, cursa una "Resolución de sobreseimiento" en su favor, respecto de los delitos de "estragos" y atentados contra la libertad de trabajo, a continuación de ello, existe una acusación formal en contra Víctor Samos Llapiz, de forma contradictoria, perjudicando plenamente.al accionante y originando un procesamiento indebido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente el recurso” (sic), sus derechos constitucionales antes expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 13 y vta., se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El accionante, así como representante, no se hicieron presentes en la audiencia de acción de libertad, por tal motivo no existió ratificación ni ampliación de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante a fs. 12 de obrados, dando a conocer lo siguiente: a) El proceso penal en el que se encuentra el imputado Víctor Samos Lapiz, radica en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, y que en su condición de Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, actuó en suplencia legal; y, b) En el cuaderno de control jurisdiccional no cursa Resolución de sobreseimiento, encontrándose tan solamente acusación fiscal contra el imputado, por lo mismo no se vulneró derecho alguno.
Patricia Bohórquez Barrientos, Fiscal de Materia, presentó informe oral en audiencia de acción de libertad, manifestando lo siguiente: 1) Dentro del cuaderno de investigación cursa una Resolución de sobreseimiento en relación a dos tipos penales y una acusación fiscal en relación a tres delitos; 2) Los hechos mencionados no se acomodan a ninguna de las previsiones que hacen procedente la acción de libertad, porque el contenido de los requerimientos fiscales, no es base para la interposición de la acción referida, por ello no existeninguna amenaza o restricción al derecho a la libertad física y locomoción; y, 3) En el memorial de demanda no se cita los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, por lo que pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolutión
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