Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque en atención al caracter sumario de los procesos disciplinarios, no es posible impugnar a través de este medio el Auto de Inicio de Sumario ya que este podrá ser impugnado de manera concentrada ante la emisión de la resolución final del proceso sustanciado contra el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "...De lo cual se extrae que no es posible impugnar el Auto de Inicio de Sumario de un proceso disciplinario de manera directa ante la justicia constitucional; toda vez que, por la glosada naturaleza del Auto de Inicio de Sumario Disciplinario, este podrá ser impugnado de manera concentrada ante la emisión de la resolución final del proceso sustanciado contra el accionante y no hacerlo previamente; porque ello, desvirtuaría la naturaleza sumaria y no incidental del proceso administrativo sancionador alertada, dicho entendimiento se hace más latente si como en el caso concreto el accionante pretende que se realice un control de legalidad sobre el contenido y tipificación realizada por el Auto de Inicio del Sumario Disciplinario. Razones por las cuales la situación jurídica venida en revisión se subsume en la causal de denegatoria por subsidiariedad, pues el accionante de manera apresurada acude a la justicia constitucional, sin dar oportunidad a que las propias autoridades se pronuncien sobre lo impugnado a través de esta acción de amparo constitucional en la sustanciación del proceso. En el marco de lo referido, el accionante bien puede plantear los alegatos que vea necesarios para alertar ante el Tribunal que emitirá la resolución final a efecto de que si corresponde repare las supuestas irregularidades, cometidas en el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario, teniendo también los medios de impugnación previstos contra dicha determinación, una vez agotados, podrá acudir de manera excepcional ante esta jurisdicción constitucional. Asimismo, y en consideración a la concesión parcial de la tutela constitucional por el Tribunal de garantías, es necesario modular los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo que ante la denegatoria por subsidiariedad por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se mantendrán incólumes los actos realizados a emergencia de la concesión de tutela inicial, salvo que éstos no hubieran sido aún producidos".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2014
Sucre, 23 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05716-2013-12-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 78/2013 de 18 de diciembre, cursante de fs. 146 a 148, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Luís Guaqui Condori, Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz contra Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de diciembre de 2013, cursante de fs. 63 a 66 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de enero de 2013, Hernán Tapia Balboa demandado en un proceso coactivo, presentó denuncia contra Víctor Luís Guaqui Condori, Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial -ahora accionante- ante Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandada- por la supuesta comisión de faltas graves establecidas en el art. 3.5 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) -ahora abrogada-. En base a la mencionada denuncia, el 18 de noviembre de 2013, la Jueza demandada, emitió el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario, el cual según el accionante vulnera el principio de legalidad y el debido proceso, pues se encuentra siendo juzgado en un proceso disciplinario por consumar una falta disciplinaria cuyo hecho sancionado se encuentra previsto en una norma derogada como es el art. 3.5 de la LAPCAF, a razón de que no se excusó debiendo hacerlo en función a la referida norma; sin embargo, el 12 de septiembre de 2012, la citada Ley, determinaba las causales para las recusaciones no se encontraba vigente, la misma fue derogada por la segunda parte de las disposiciones abrogatorias y derogatorias de la Ley del Órgano Judicial, estableciendo el nuevo régimen de excusas y recusaciones. Refirió que en aplicación de una norma derogada, lo someten a un proceso disciplinario sin considerar que solo es posible obligar el comportamiento de una persona en base a una norma vigente inserto en el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).Afirma que contra el Auto Inicial de Sumario Disciplinario no existe recurso, ni medio incidental de nulidad por el cual pueda ser modificado intraproceso para revocar o dejar sin efecto, esta ausencia de medio se estableció en el art. 204 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que solo prevé el recurso de apelación en contra de la Resolución Final que determina probada o improbada la falta o faltas disciplinarias, confirmado por el art. 17 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental que no contempla la apelación del referido Auto Inicial de Sumario Disciplinario, por el cual aclara que previamente a la interposición de la acción de amparo constitucional y con el fin de que la Jueza demandada, advierta de la ilegalidad en la que incurrió, el 8 de agosto de 2013, planteó incidente de nulidad el mismo que fue rechazado aplicando el art. 26. I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; posteriormente, el 12 de agosto de ese año, interpuso recurso de apelación que fue rechazado invocando el art. 16 y 17 del referido Reglamento, finalmente el 25 de noviembre del señalado año, presentó memorial solicitando dejar sin efecto el mencionado Auto de Inicio de Sumario Disciplinario, el mismo que fue rechazado por providencia de 26 de noviembre de igual año.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El accionante señala y alega lesionado su derecho al debido proceso y el principio de legalidad; citando a tal efecto los arts. 14.IV y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Inicial de Sumario Disciplinario de 18 de noviembre de 2013, porque lesiona el principio de legalidad y el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 136 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nelly Janette Segales Jarro, Jueza Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito, cursante de fs. 128 a 129 vta., el mismo que fue ratificado en audiencia, manifestando: a) El desconocimiento del nuevo proceso disciplinario que se tiene con la Ley del Órgano Judicial, debido a que el accionante manifestó que el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario, se hizo en una norma derogada como fue el numeral 5 del art. 3 de la LAPCAF; sin embargo, la Ley del Órgano Judicial, establece que el proceso disciplinario se inicia con la denuncia de una persona que se crea afectada por la acción u omisión de un servidor judicial considerada como falta disciplinaria, la misma debe contener la relación de los hechos expresados formando parte esencial del proceso disciplinario, Hernán Tapia Balboa como denunciante expreso que el Juez demandado, incurrió en una falta establecida en art. 188.I.1 del de la LOJ, al no excusarse a pesar de encontrarse comprendido en la causal del numeral 5 del art. 3 de la LAPCAF, por tal motivo en el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario se estableció el hecho denunciado; b) Existen antecedentes al proceso disciplinario, el 11 de septiembre de 2012, se planteó recusación contra Víctor Luis Guaqui Condori, Juez.Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, la referida autoridad emitió el Auto de igual mes y año, por el cual no se allanó a la recusación, que fue en revisión ante el Tribunal Supremo y mediante Resolución 387/2012 de 10 de octubre, se declaró probado el incidente de recusación, por lo que los aspectos inherentes a la recusación basada en el art. 3.5 del de LAPCAF, fueron tratados en el ámbito jurisdiccional, se debe tomar en cuenta que el Juez Disciplinario es incompetente para realizar la revisión de actos jurisdiccionales así fue establecido en el Reglamento de Procesos Disciplinarios en virtud al principio de respeto a la independencia jurisdiccional, lo cual impide al Juez disciplinario analizar cuestiones que fueran tratadas en el ámbito jurisdiccional; y, c) Se hizo referencia al art. 3 de la citada Ley, en el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario, porque fue establecido en la denuncia, en la recusación planteada por el denunciante y porque fue declarado probado por el Tribunal que revisó el incidente de recusación, por lo que la Jueza Disciplinaria ante una denuncia por falta gravísima establecida en el art. 188.1.1 de la LOJ, determinó emitir el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario basada en los hechos que se denuncia.
I.2.3. Intervención de tercer interesado
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