Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva ya que la accionante no dirigió su demanda contra la autoridad que suscribió el acto administrativo cuestionado.
Extracto de la ratio decidendi
La jurisprudencia señalada es aplicable al presente caso, toda vez que la accionante denuncia vulnerado su derecho al trabajo por parte de la autoridad sumariante y Gobernador del departamento de Cochabamba, quienes interpusieron en su contra el proceso administrativo interno, disponiendo su destitución al cargo de almacenera en la gobernación, sin tomar en cuenta que en su condición de asalariada, por disposición de la Ley 3613, se encuentra sometida a la Ley General del Trabajo, y no así al Estatuto del Funcionario Público. La accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la autoridad sumariante de la gobernación y contra el Gobernador del departamento de Cochabamba, y no así contra el Director del Servicio Departamental de Caminos, Edwin Herbas, autoridad que mediante Memorandum SDC/MEMO/DIR-435/2011 de 7 de diciembre de 2011, procedió a la destitución al cargo del ahora accionante. Siguiendo el entendimiento desarrollado en el fundamento jurídico III.3, la legitimación pasiva debe estar enmarcada en la coincidencia entre el funcionario, autoridad o persona particular que cometió la vulneración o el hecho denunciado y la persona contra quien se interpone la acción constitucional; por lo que, la misma debió ser interpuesta también contra dicha autoridad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 001154 -2012-03-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 15 de junio de 2012, cursante de fs. 106 a 111, pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Rosario Valdez Guagama, contra Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Departamento de Cochabamba y Víctor Adán Coca Marzana, Autoridad Sumariante del SEDCAM.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el31 de mayo de 2012, cursante de fs. 26 a 32, la accionante expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Afirma que como funcionaria del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), dependiente de la Gobernación de Cochabamba, fue sometida a proceso administrativo interno, en el que de manera ilegal y vulnerando sus derechos fundamentales, se le impuso la sanción de destitución.
El Auto de inicio procesamiento se basó en una instrucción emitida por el Gobernador de Cochabamba sustentado en el informe elaborado por la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, en el que se habría determinado irregularidades en la adquisición de llantas de procedenciacolombiana tubulares en lugar de procedencia brasilera y radial.
Agrega que su persona, formó parte de la comisión de recepción de las referidas llantas, y en su condición de almacenera únicamente se limitó a ingresar como activos fijos las referidas llantas a almacenes del SEDCAM.
Dentro del proceso administrativo instaurado contra su persona, señala que se le acusó de haber infringido el artículo 39. II inc. a) y b) del D.S. 0181, del Sistema de Administración de Bienes y Servicios además de los arts. 58 inc. h) y 64 inc. f) y a) del reglamento interno para la Gobernación del Departamento; y en dicho proceso, presentó pruebas de descargo a su favor, las mismas que no fueron valoradas por la autoridad sumariantes, disponiendo dicha autoridad su destitución, razón por la cual, presentó recurso de revocatoria y posteriormente el recurso jerárquico, en los cuales, la resolución final del proceso sumario fue ratificada.
Señala que fue procesada en base a normas no aplicables a su caso, toda vez que conforme lo determina la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, se encontraría sometida a la Ley General del Trabajo y no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley SAFCO, toda vez que dicho régimen pertenece a las funciones de Dirección Ejecutiva, Jefatura de Dirección, Jefe de Unidad, y no así a su persona que tenía el cargo de almacenera dentro del Servicio Departamental de Caminos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, así como su derecho a una tutela efectiva consagrados en los arts. 46.I.1 y 115 de la Constitución Política del Estado.(CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita, se conceda la tutela, y se disponga dejar sin efecto la Resolución Final del sumario de 5 de octubre de 2011, dictado por la autoridad sumariante, el Auto de 31 del mismo mes y año, que resuelve el recurso de revocatoria; y la Resolución Jerárquica de 25 de noviembre de igual año, que resuelve el recurso jerárquico. Asimismo, solicita se le restituya a su fuente laboral con goce de haberes desde el momento de su destitución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2012, conforme consta en el acta cursante a fs. 105 vta., produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, haciendo uso de la palabra, ratificó los términos de la demanda, y además señaló que el abogado de la autoridad demandada hizo una errónea interpretación del art. 8 de la Ley 3313. Asimismo, señaló que dentro de las pruebas presentadas acompañó su carnet de afiliación al comité Departamental como persona con discapacidad y al haberla destituido vulneraron los arts. 70 y 71 de la CPE.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Víctor Adán Coca Marzana, Director de Asuntos Jurídicos Normativos de la Gobernación de Cochabamba, presentó el informe cursante de fs. 37 a 39 vta., en el que manifestó:
a)Mediante Memorandum Nº G.C.DESP. 280/2011, en su calidad de Asesor Legal Principal de la Gobernación del Departamento de Cochabamba, se le instruyó instaurar Proceso Administrativo Interno, en base a las conclusiones y recomendaciones del informe UTLCC-086/2011 de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, elaborado a denuncia efectuada por miembros del Sindicato de Trabajadores por presuntas irregularidades en la adquisición y recepción de llantas para las residencias del SEDCAM en la gestión 2010, en contra de María del Rosario Valdes Guagama y otros, por presuntas contravenciones al DS. 181 del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; proceso en que la autoridad sumariamente mediante resolución final de sumario de 5 de octubre de 2011, dispuso la destitución de la ahora accionante; b) Agregó que la accionante fundamentó su acción en las previsiones de los arts. 1 y 2 de la Ley 3613 de Restitución de los Trabajadores de los Servicios Departamentales de Caminos al Régimen de la Ley General del Trabajo (LGT); sin citar de manera intencionada el art. 8 de la citada ley que señala: “Constituyendo los Servicios Departamentales de Caminos, entidades de derecho público, los trabajadores que prestan servicios en ellos se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley 1178 (SAFCO)” de Administración y Control Gubernamental y su normativa reglamentaria y complementaria, por lo que la administración y control de estos deben estar regidos por dicha normativa de gestión pública en concordancia con el art. 1 de la citada norma; c) El art. 8 de la Ley 3613 tiene relación con el ámbito de aplicación de la Ley 1178, que en su art. 3 dispone que los sistemas de administración y control de los recursos del Estado se aplicarán en todas las entidades del sector público, sin excepción; d) No obstante de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3613, la accionante asume en forma errada que fue sometida a proceso administrativo, bajo normativa ajena a su condición de trabajadora asalariada, apreciación incorrecta, toda vez que si bien los trabajadores de los Servicios Departamentales de Caminos fueron restituidos alrégimen de la (LGT); sin embargo el mencionado artículo 8, reconoce que los Servicios Departamentales de Caminos son entidades de derecho público y dispone que los trabajadores que prestan servicios en ellas se encuentran sujetos a responsabilidades funcionarias establecidas por la ley 1178 y sus disposiciones complementarias, por lo que el proceso administrativo fue tramitado en base a dicha normativa; y e)Por otra parte, señaló que, durante la tramitación del proceso administrativo, la ahora accionante, asumió defensa, prestó su declaración informativa, propuso prueba, presentó los recursos de revocatoria y jerárquico contra el Auto final del proceso, actuaciones en las que no observó la competencia y la normativa legal aplicada, habiendo reconocido las actuaciones de la autoridad sumariante y de la instancia jerárquica, no siendo ya contradictorio e incongruente argumentar que fue sometida a proceso administrativo bajo normativa no aplicable a su condición de funcionaria del SEDECAM.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de Garantías, pronunció el Auto de 15 de junio de 2012 cursante de fs. 106 a 111, por la cual “deniega” la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: 1) La accionante no advirtió de qué forma las autoridades demandadas vulneraron la garantía al debido proceso, por cuantoasumió defensa acompañando prueba documental y testifical, indicando que los mismos no habrían sido valorados de manera objetiva por la autoridad sumariante; sin embargo no argumentó de qué forma se habría vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento de motivación de resoluciones; habiendo afirmado de manera genérica la falta de valoración objetiva de la prueba en la tramitación del proceso disciplinario; 2) La accionante señaló que no correspondía ser procesada bajo el Estatuto del Funcionario Público, Ley 1178 y demás disposiciones , ya que debería haber sido sometida al régimen de la Ley General del Trabajo; sin embargo dichas observaciones, respecto a la competencia, debieron ser observadas a través del Recurso Directo de Nulidad, 3) Por otro lado, la accionante al continuar con la tramitación del proceso administrativo y proseguir con los actuados procesales hasta culminar con el proceso, se entiende que ha consentido su sometimiento al proceso administrativo y ha convalidado todo lo actuado; 4) Si bien el art. 1 de la Ley 3613, restituye el régimen laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, los trabajadores que prestan servicios en ellos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas en la ley 1178, en lo concerniente a la responsabilidad funcionaria, sin ninguna distinción; y 5) La accionante no fundamentó en su demanda nada en relación a su discapacidad, acompañando únicamente la acreditación de que ésta se encuentra registrada en CODEPEDIS,II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
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