Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta como emergencia de un proceso penal por las dos autorrestricciones de la justicia constitucional, esto es, imposibilidad de revisar la valoración probatoria y la interpretación de la legalidad ordinaria cuando el accionante no establece el nexo de causalidad entre la indebida interpretación y valoración efectuadas por la jurisdicción ordinaria y la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Respecto a la facultad de valoración de la prueba, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, la misma corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, de manera excepcional se abre la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda “revisar” la labor de valoración desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; aclarando siempre que, dicha competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea de parte de las autoridades judiciales ordinarias, pero en ningún caso a sustituir a dicha jurisdicción examinando la misma. Ahora bien, para que el Tribunal analice la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, es indispensable que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante señale qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuáles no fueron recibidas, producidas o compulsadas y, por otra parte, que señale en qué medida dicha valoración cuestionada de irrazonable, inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final. En el caso presente, la accionante, como parte afectada, no señaló de manera concreta qué prueba presentada en el proceso habría sido aparentemente mal valorada y tampoco señaló en qué medida dicha valoración cuestionada tendría incidencia en las resoluciones adoptadas por las autoridades demandadas, afectando, en consecuencia, sus derechos fundamentales. Consecuentemente, no cumplió con la carga argumentativa exigida por este Tribunal Constitucional Plurinacional para la revisión de la valoración de la prueba efectuada en el proceso y, por ende, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción de amparo constitucional. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2013
Sucre, 7 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03406-2013-07-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución “13/22.04.13” de 22 de abril de 2013, cursante de fs. 79 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yenny Poiqui Aldapi contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y Marisol Ana García Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo, del mismo Departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2012, que cursa de fs. 53 a 57, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso penal seguido por la supuesta comisión de delitos previstos en la Ley 1008, el 6 de febrero de 2012, se llevó a cabo una audiencia de incidente de devolución de vehículo, en la que se determinó rechazar la solicitud efectuada; por lo que, se apeló la Resolución, habiéndose emitido el Auto de Vista 53 de 31 de mayo del mismo año, por el cual se confirmó el fallo apelado.
En ambos fallos, las autoridades ahora demandadas realizaron una incorrecta valoración de la prueba y documentación presentadas, vulnerando sus intereses y derechos fundamentales; toda vez que, a tiempo de realizar la imputación formal contra los presuntos autores del delito, el Ministerio Público requirió la incautación del vehículo de su propiedad por considerar que el mismo fue un instrumento que facilitó la comisión del delito; sin embargo, al no existir prueba legal que acredite esto, y habiéndose demostrado de manera objetiva y mediante documentación idónea la procedencia lícita y el origen de la movilidad, así como el derecho propietario del mismo, que corresponde a una persona ajena a las investigaciones; correspondía revocar el Auto Interlocutorio de incautación de 4 de junio de 2011; empero, en total desconocimiento de las normas previstas por el art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las referidas autoridades judiciales, determinaron mantener dicha medida, afectando sus derechos como propietaria del vehículo, imponiéndole una sanción anticipada, sin que se haya demostrado nada en su contra.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo; citando al efecto los arts. 46.I, 56, 115.II, 116 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se revoque el Auto Interlocutorio de incautación de 4 de junio de 2011, así como las Resoluciones de 6 de febrero y 1 de mayo de 2012; disponiéndose en consecuencia, la devolución del vehículo de su propiedad de acuerdo a lo previsto por el art. 250 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 78 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción, expresando además que desconocía todo lo acontecido con el vehículo de su propiedad y que fue incautado en el proceso penal, y que tuvo conocimiento de estos sucesos una vez que sentó denuncia en oficinas de la Policía Boliviana de Quillacollo contra uno de los supuestos autores de los hechos investigados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marisol Ana García Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presentó su informe escrito, cursante de fs. 62 a 63 vta., en el que expresó que: a) Los argumentos esgrimidos por la accionante no reflejan los datos del proceso; pues, las resoluciones emitidas por su autoridad se ciñeron estrictamente a las normas procesales actualmente vigentes; b) La determinación de incautar el vehículo de propiedad de la accionante, se dio debido a que en el mismo se encontró a uno de los imputados aspirando sustancias controladas; por tanto, se concluyó que dicho bien fue un medio o instrumento para la comisión del delito; c) Yenny Poiquilt Aldapi, se apersonó al proceso a objeto de solicitar la devolución de su vehículo; por lo que, le correspondía acreditar las exigencias legales previstas por el art. 255 del CPP; sin embargo, no cumplió con éstas, conforme se tiene expuesto en el Auto de 6 de febrero de 2012; toda vez que, no desvirtuó el hecho de que el vehículo no hubiera sido utilizado como medio para la comisión del delito, ni tampoco su origen y obtención lícita; d) Si bien la accionante argumentó que el imputado tenía la movilidad en su posesión para realizar su posterior venta; el referido inculpado nunca confirmó esto; ya que, en sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, sostuvo y acreditó simplemente que su ocupación es la de chofer, y no así la de comisionista encargado de la compra y venta de vehículos; y, e) En el presente caso, aún no se han agotado las vías legales ordinarias para lograr la devolución del bien reclamado; pues, la incautación aún debe ser resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal que emitirá la resolución que corresponda.
Por su parte, Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron su informe escrito que cursa a fs. 77 y vta., en el que señalaron lo siguiente: 1) El Auto de Vista de 31 de mayo de 2012, fue emitido con la debida motivación y fundamentación de manera congruente el asunto planteado; 2) La determinación asumida en dicho fallo tuvo lugar debido a que la propietaria del vehículo no demostró cómo obtuvo los recursos económicos para comprar dicho bien, el mismo que fueencontrado en poder de uno de los imputados, aparentemente utilizándolo en el hecho ilícito investigado, sin justificarse además esa tenencia de la movilidad con elementos idóneos; por tanto, se concluyó que la ahora accionante no cumplió con la parte in fine del art. 255.1 inc. 2) del CPP; y, 3) La Sala Penal Segunda no vulneró ninguno de los derechos expuestos por la accionante, y tampoco existe acto u omisión indebida que restrinja o amenace restringir derechos reconocidos por la Ley Fundamental; sino que por el contrario, ha aplicado los principios jurídico constitucionales previstos tanto por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional como por la Constitución Política del Estado.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Eliana Colque, en representación del Ministerio Público, en audiencia expresó que los Vocales demandados al emitir la Resolución que confirmó el Auto apelado, no supirieron ni vulneraron los derechos de la accionante; por lo que, solicitó se deniegue la presente acción.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución “13/22.04.13” de 22 de abril de 2013, cursante de fs. 79 a 82 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La solicitud de la accionante, de revocar los Autos impugnados, pidiendo se devuelva el vehículo incautado, de ninguna manera se ajusta a derecho; puesto que, la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia más a la cual la parte perdida puede acudir como si se tratara de un recurso casacional; ya que, la misma no forma parte de las vías legales ordinarias; y, ii) Las autoridades demandadas han efectuado una valoración integral de los antecedentes cursantes en el expediente, emitiendo finalmente resoluciones que se encuentran debidamente fundamentadas y en las que se expresan las razones legales por las que se rechaza y confirma el incidente de devolución del vehículo incautado, objeto de la presente acción. Por lo que se concluye que, las referidas autoridades han circunscrito su actuación a los parámetros establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, así como de los antecedentes del caso específico; no existiendo vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por la accionante.
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