Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por competencias propias de la jurisdicción ordinaria, toda vez que el ahora accionante no consideró al momento de interponer la presente acción tutelar, expresando términos y estructura propios de un recurso de impugnación administrativo, pretendiendo la revisión y nulidad hasta el vicio más antiguo, que a decir del accionante se constituiría en el auto inicial de proceso sumario informativo interno, la nulidad de la resolución de primera instancia y la pronunciada en grado de recurso jerárquico, los cuales no pueden ser atendidos por esta jurisdicción. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Es necesario considerar en primer término, lo expresado por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales por parte de la justicia constitucional, se constituye en un presupuesto para que la o el accionante efectúe una adecuada presentación fáctica y argumentativa que establezca cómo la actividad interpretativa desarrollada por las autoridades demandadas vulnera sus derechos y garantías constitucionales, exigencia que en el caso en análisis, no se tiene por cumplida, pues de una atenta revisión a la acción de amparo constitucional, la misma omite precisar la dimensión o la forma en que la actividad desplegada por las autoridades ahora demandadas hubiere restringido sus derechos y garantías. Por otra parte, conforme establece el art. 179.I de la CPE y bajo el razonamiento contenido en la SCP 1631/2013 (Fundamento Jurídico III.1.), se entiende que aun en caso que en aplicación de la regla de excepcionalidad, se abriere la competencia para que la justicia constitucional revise la interpretación desarrollada por las autoridades de otras jurisdicciones, ello no supone que asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la jurisdicción ordinaria o administrativa, condición que el ahora accionante no consideró al momento de interponer la presente acción tutelar, expresando términos y estructura propios de un recurso de impugnación administrativo, pretendiendo la revisión y nulidad hasta el vicio más antiguo, que a decir del accionante se constituiría en el Auto Inicial de Proceso Sumario Informativo Interno 018/2015, la nulidad de la resolución de primera instancia y la pronunciada en grado de recurso jerárquico, los cuales no pueden ser atendidos por esta jurisdicción. Así la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que esta acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas fueron añadidas [entendimiento reiterado en las SSCC 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras]).”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2016-S3
Sucre, 22 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16374-2016-33-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 204 a 210, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Manuel Acebey Armella contra Grover Heredia Ordoñez, Presidente; Jorge Hernán Ibarra Olarte y Andrés Condori Calizaya, Vocales Permanentes; Juan Carlos Paniagua García, Secretario Asesor Jurídico; Álvaro Carlos Villavicencio Lazcano, ex Presidente; Fermín Cuevas Rodríguez y Daniel Sirpa Vicente, ex Vocales Permanentes, todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela Básica de Policías (ESBAPOL) de Tarija; y, Carlos Arismendi Chumacero, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mariscal Antonio José Sucre".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
i. I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16, 22 y 30 de agosto de 2016, cursantes de fs. 114 a 122 vta.; 129 a 130 vta.; y, 143, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la conclusión de un proceso disciplinario iniciado en su contra el 19 de noviembre de 2015, luego del trámite procesal correspondiente, le designaron una investigadora que presentó informes conclusivo y complementario el 28 del mismo mes y año, posteriormente el 1 y 7 de diciembre de ese año presentó prueba de descargo, y una vez efectuada la audiencia de fundamentación oral, fue emitida la Resolución 020/2015 de 24 de diciembre, pronunciada por los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Tarija -ahora demandados- que dispuso su baja definitiva de esa unidad académica y con el que fue notificado el 28 de igual mes y año, decisión que adolece de fundamentación, además de omitir pronunciamiento respecto a la falta dedeterminación del hecho atribuido en el Auto Inicial de Proceso Sumario Informativo Interno 018/2015 de 19 de noviembre, con error en la valoración probatoria respecto a la aplicación del alcohol test en el ámbito educativo, sin considerar sus argumentos ni pronunciarse sobre todas las partes y presupuestos del tipo o falta disciplinaria, ni otorgarle certeza sobre la comisión del hecho, sin establecer el alcance del “art. 40” respecto a la distinción entre el estado de ebriedad y el aliento alcohólico. El fallo antes señalado fue confirmado vía recurso jerárquico mediante la Resolución de Recurso Jerárquico 133/2016 de 21 de marzo, pronunciada por el Vicerrector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre” -hoy codemandado- la misma que desconoció los principios de legalidad y de congruencia, ya que omitió la subsunción de los hechos al tipo disciplinario, no se refirió a la falta de consideración por el Comité Disciplinario respecto a la utilización del “alcohol sensor” señalando que se quitaría la credibilidad de la prueba; asimismo, incurrió en contradicción al establecer que el Auto Inicial de Proceso Sumario Informativo Interno 018/2015, no contiene el hecho acusado para luego afirmar que no existió vulneración, careciendo así de fundamentación.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de resoluciones y a la educación, citando al efecto los arts. 17 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resoluciones 020/2015 de 24 de diciembre y de Recurso Jerárquico 133/2016 de 21 de marzo, inclusive hasta el vicio más antiguo materializado en el Auto Inicial de Proceso Sumario Informativo Interno 018/2015 de 19 de noviembre.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 194 a 203 vta., presentes las partes accionante como la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que: a) Contra la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 133/2016, no existe ninguna otra instancia de revisión u otro mecanismo reparador o medio de impugnación previsto en el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, por lo que estaría cumplido el principio de subsidiariedad; b) Fue notificado con la citada Resolución el 8 de abril de 2016, por lo que se encuentra dentro del plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción dedefensa; c) El informe presentado por los ahora demandados, contiene un resumen que no se refiere a los agravios ni a la tipificación, como tampoco a la falta de valoración de la prueba ni a la ausencia del hecho en el Auto Inicial de Proceso Sumario Informativo Interno 018/2015; d) La SC 0810/2010-R de 10 de agosto y la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, señalan el contenido que toda resolución debe tener; e) Conforme al "art. 40. inc. c) núm. I.", referido a regresar de franco en estado de ebriedad, se debe establecer cada elemento del tipo disciplinario para adecuarlo al hecho; f) No se estableció que se lo hubiera encontrado en estado de ebriedad “...no dice con aliento alcohólico...” (sic), debiendo indicar la tantas veces citada Resolución, para que se pueda adecuar dicha falta; g) Cuatro alumnos fueron sorprendidos con aliento alcohólico y fueron llevados a la Escuela Policial Integral (EPI) del “SENAC”, de los cuales tres dieron positivo y uno negativo, motivo por el que el alcohol test no es una prueba fiable, puesto que se consideró que un alumno tenga grado cero cuando fue sorprendido con grado alcohólico; h) La Resolución 20/2015 otorgó valor al alcohol test, desconociendo la prohibición de su utilización en el ámbito educativo, conforme la SCP 0568/2014 de 10 de marzo; i) El Auto Inicial de Proceso Sumario Informativo Interno 018/2015, no contiene relación fáctica de lo sucedido ni describió el hecho cometido, reconociéndose sus observaciones al señalar que no fueron vulnerados sus derechos ni garantías constitucionales; y, j) La prueba presentada inherente a la solicitud para su ingreso y permanencia en la ESBAPOL formulada por sus padres, no fue parte del proceso y no debe ser considerada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Paniagua García, Secretario Asesor Jurídico por sí y en representación de Grover Heredia Ordoñez, Presidente; Jorge Hernán Ibarra Olarte y Andrés Condori Calizaya, Vocales Permanentes; Álvaro Carlos Villavicencio Lazcano, ex Presidente; Fermín Cuevas Rodríguez y Daniel Sirpa Vicente, ex Vocales Permanentes, todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Tarija, en audiencia manifestó que: 1) El ahora accionante menciona jurisprudencia constitucional; empero, la institución de formación policial se enmarca en los reglamentos internos conforme la Resolución Suprema (RS) 222297 de 18 de febrero de 2004; 2) Todas las unidades académicas se basan en el Régimen Disciplinario de la UNIPOL, siendo aplicable un proceso de investigación, con plazos procesales que fueron cumplidos y que las faltas cometidas por el hoy accionante fueron tipificadas; 3) Un alumno no necesariamente debe estar en estado de ebriedad para tener aliento alcohólico, hecho que está sometido a estricto control en las unidades académicas, en relación al Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; 4) El 15 de noviembre de 2015, los instructores de servicio emitieron un informe que motivó el inicio del proceso disciplinario contra el hoy accionante; 5) El Auto Inicial de Proceso Sumario Informativo Interno 018/2015 tiene por fundamento una falta atribuida al ahora accionante; 6) Se cumplió con el procedimiento previsto en el art. 65 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, porque conocida la falta en flagrancia, se procedió al control de alcohol test, cuyo resultado quedó sentado en el acta en presencia de un testigo, determinando que el hoy accionante tenía aliento alcohólico con “...un grado dealcohol en los pulmones…” (sic); 7) Para evitar un procesamiento indebido y con el resultado del alcohol test, tres alumnos fueron procesados y notificados con la Resolución de primera instancia; 8) De acuerdo al Informe de 15 de noviembre de 2015, presentado por el hoy accionante, llegó a su casa, festejó y brindó con vino junto a sus familiares por el cumpleaños de su abuela, pidiendo disculpas por ese hecho, motivo por el cual la afirmación de obtención ilícita de prueba no sería evidente, porque desde el inicio del proceso se respetaron sus derechos y garantías constitucionales; 9) Conforme a la última parte de la solicitud de ingreso por parte del hoy accionante, se comprometió a cumplir la reglamentación disciplinaria que rige al establecimiento; 10) De acuerdo a la autorización y consentimiento del padre y de la madre del nombrado, con el debido reconocimiento de firmas y rúbricas, existe un compromiso de ambos para colaborar con el cumplimiento de las disposiciones que exige el citado Reglamento de Régimen Disciplinario a momento de su incorporación a la ESBAPOL; 11) No existe vulneración al debido proceso, puesto que al momento de ingresar, a cada alumno, se le otorga los Reglamentos de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL e interno, para evitar la comisión de faltas graves; 12) La Ley de Educación “Avelino Siñani y Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, disgrega a las instituciones de educación por regímenes, quedando la Universidad Militar y Policial en un régimen especial; 13) Ante la comisión de faltas disciplinarias, no se puede culminar estudios, ya que la UNIPOL tiene el deber de formar profesionales con ética, valores y moral; y, 14) Sin desvirtuar los hechos, conforme a una relación nominal de la materia de disciplina y conducta, durante su permanencia en la ESBAPOL, el accionante obtuvo la nota más baja, motivos por los cuales pidió se deniegue tutela solicitada y se mantenga firme la Resolución de Recurso Jerárquico 133/2016, emitida por el Vicerrector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre” -ahora codemandado-.
Daniel Sirpa Vicente, ex Vocal Permanente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Tarija en audiencia, agregó que los estudiantes son sometidos a un período de dos meses de socialización, referidos a la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, situación conocida por el ahora accionante, además cabe recalcar que el mismo indicó que consumió alcohol por un festejo sin considerar la consecuencia, por lo que no puede alegar desconocimiento del mencionado Reglamento.
Carlos Arismendi Chumacero, Vicerrector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre, a través de su abogado y en audiencia, señaló que: i) La UNIPOL cuenta con un sistema educativo, un estatuto orgánico, institutos de postgrado, la Academia Nacional de Policías y las Escuelas Básicas Policiales; ii) En el presente caso, precisó la infracción del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de grado de la UNIPOL, que regula la conducta dentro y fuera de las unidades académicas de la ESBAPOL; iii) Cuando un alumno sale de franco, el instructor le recomienda que observe buena conducta, quedando advertido y en conocimiento de ese Reglamento; iv) De acuerdo al art. 54 del citado Reglamento, las pericias conforme a la naturaleza del hecho fueron ejecutadas.solicitadas por el investigador; v) El Estado Plurinacional de Bolivia asigna a la ESBAPOL, recursos para el pago de docentes, siendo todo lo demás cancelado con dineros propios; por lo que, si bien se tiene un laboratorio para la prueba de alcoholemia, el mismo se encuentran en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, motivo por el cual no se puede pedir al alumno que pague su propio análisis; vi) El hoy accionante tenía la posibilidad de solicitar audiencia, al no hacerlo aceptó tácitamente la Resolución de primera instancia; y, vii) Valoró toda la prueba y vio por conveniente emitir una confirmación, motivos por los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
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