Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la parte accionante no activó los recursos administrativos en sede municipal, como son los de revocatoria y jerárquico.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "...constató que, el Alcalde Municipal de Caranavi, el 22 de junio de 2010, destituyó al representado del accionante, del cargo de Gendarme, por lo que el 2 de julio del mismo año, reclamó y solicitó el pago de sus vacaciones, a lo que le comunicaron verbalmente que no tenía derecho; toda vez que, ya no existía ningún vínculo laboral entre el funcionario municipal y la institución, entregándole el 12 de julio de 2010, un informe legal emitido por la Dirección Jurídica, poniendo en conocimiento del representado del accionante, de que su solicitud no era procedente al amparo del art. 50 del EFP. De la problemática planteada, es preciso establecer la aplicación o no del principio de subsidiariedad, de lo precedentemente expuesto, se advierte que el Alcalde Municipal de Caranavi, puso en conocimiento del representado del accionante, el informe jurídico, en el que se le hacía conocer la improcedencia de su solicitud de pago de sus vacaciones, constituyéndose este documento, en la decisión final del Alcalde demandado, documento con el que se vulneró su derecho al pago de sus vacaciones, el mismo que es susceptible de impugnación mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, reconocidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Municipalidades; asimismo, en aplicación del art. 56.I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y la jurisprudencia desarrollada precedentemente en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, al no haber hecho uso el accionante de los recursos administrativos de impugnación, se activa el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ya que la acción de amparo, no sustituye a los procedimientos administrativos o judiciales que pudieran interponerse previamente, por lo que, no se puede ingresar al análisis de fondo de la solicitud. Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando incorrectamente las normas".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22934-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/10 de 9 de diciembre de 2010, cursante de fs. 66 a 69, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo en representación de Hugo Ceferino Quisbert Condori contra Teodosio Quilca Acarapi y Mónica Rosenda Parra Canaviri, Alcalde y Directora Jurídica, respectivamente, de la Alcaldía Municipal -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2010, cursante de fs. 54 a 58 vta., el accionante por su representado, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de junio de 2009, Hugo Ceferino Quisbert Condori, ingresó a trabajar en el Gobierno Municipal de Caranavi, en el cargo de Gendarme; posteriormente, y sin justificativo, el 22 de junio de 2010, fue despedido por el Alcalde Municipal de Caranavi, por lo que, el 2 de julio del mismo año, solicitó el pago de sus vacaciones, después de varios días de seguimiento a su solicitud, le comunicaron verbalmente que no tenía derecho al pago de las mismas; toda vez que, ya no existía ningún vínculo laboral con la institución; es así que, en agosto de 2010, le entregaron la nota de 12 del mismo año, emitida por la Dirección Jurídica, en la que le manifestaban que: "...las vacaciones solicitadas no proceden, al haber terminado el vínculo entre el servidor municipal y el Gobierno Municipal de Caranavi ... Asimismo, de conformidad al Art. 50 de la Ley 2027, del Estatuto del Funcionario Público, la vacación no será susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados los derechos de su representado al trabajo y a la vacación, citando al efecto los arts. 46.I, 48.I, II, III y IV; y, 49.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita, que se admita y declare procedente la tutela solicitada, disponiendo: El pago de los días hábiles de vacación no cancelados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 63 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante del accionante se ratificó inextenso en los términos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional, ampliando señaló lo siguiente: No se pudo realizar ningún recurso de revocatoria o jerárquico porque en ningún momento su representado recibió una respuesta o resolución, el cual constituya un acto administrativo, no existió hecho válido ante el cual podría impugnar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas a través de su informe, cursante de fs. 61 a 62, manifestaron lo siguiente: a) El art. 50 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) establece que la vacación no será susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público; b) El art. 28 y siguientes del Reglamento Interno del Personal del Gobierno Municipal de Caranavi, establece que la programación de vacaciones se realizará en la segunda quincena de noviembre para el año próximo, cuyo cumplimiento no se ha exigido; y, c) El accionante no ha observado la regla de subsidiariedad de la acción de amparo, esta acción no puede ocuparse de lo que resolvería con eficacia en un procedimiento administrativo, el accionante debió haber agotado la vía administrativa, interponiendo el recurso jerárquico ante la negativa de cancelación de vacaciones.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido y Sentencia Penal de Caranavi del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 05/10 de 9 de diciembre de 2010, cursante de fs. 66 a 69, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la imposición de costas, multas y responsabilidad civil contra los demandados. En base a los siguientes fundamentos: Por las pruebas adjuntas se tiene que el servidor público cumplió más de un año de trabajo en el Gobierno Municipal de Caranavi, por lo que, corresponde su vacación anual.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:II.1. Mediante memorándum MEM/HAMC/DQB/124/09 de 2 de junio de 2009, el Alcalde Municipal de Caranavi, contrató al representado del accionante, en el cargo de Gendarme (fs. 8).
II.2. Por memorándum HAMC/MEM/DESP-TQA/169/10 de 22 de junio de 2010, el Alcalde Municipal de Caranavi (autoridad demandada), prescindió de los servicios de Hugo Ceferino Quisbert Condori, por reestructuración administrativa del Municipio de Caranavi (fs. 9).
II.3. A través de la nota de 2 de julio de 2010, el representado del accionante, solicitó el pago de sus vacaciones, por haber desempeñado las funciones como Gendarme por más de un año, en el Gobierno Municipal de Caranavi, no habiendo gozado de las mismas (fs. 10).
II.4. Por nota de 12 de julio de 2010, la Directora Jurídica del Gobierno Municipal de Caranavi, emitió el informe CAR DJ 055/2010, a favor del Alcalde Municipal del mismo municipio, con referencia a la solicitud de pago de vacaciones del representado del accionante, en el que manifiesta que: “…corresponde hacer conocer al interesado que las vacaciones solicitadas no proceden, al haber terminado el vínculo entre el servidor municipal y el Gobierno Municipal de Caranavi; …Asimismo, de conformidad al art. 50 de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, la vacación no será susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público” (sic) (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por su representado, denunció como lesionados sus derechos al trabajo y a las vacaciones; toda vez que, el 22 de junio de 2010, el Alcalde Municipal de Caranavi, ahora autoridad demandada, destituyó al representado del accionante, del cargo de Gendarme; por lo que, el 2 de julio del mismo año, reclamó y solicitó el pago de sus vacaciones, comunicándole verbalmente que no tenía derecho; toda vez que, ya no existía ningún vínculo laboral entre el funcionario municipal y la institución, entregándole una nota de la Dirección Jurídica de 12 de julio de 2010, manifestándole que las vacaciones solicitadas no proceden, al haber terminado el vínculo entre el servidor municipal y el Gobierno Municipal de Caranavi. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La SC 2755/2010-R de 10 de diciembre, en cuanto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional estableció la siguiente línea jurisprudencial: “Para abordar el tema, recurrimos a la jurisprudencia establecida en la SC 0411/2010-R de 28 de junio, que señala: 'El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPE abrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, ha sido instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley'.
Por su parte, la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, que ahora está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme lo prevé el art. 129 de la CPE, que dispone que la acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter subsidiario.Asimismo, sobre la naturaleza subsidiaria del amparo, se han establecido reglas y subreglas de aplicación que han sido precisadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en la que se indicó lo siguiente: "... se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de Resolución". Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
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