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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1294/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1294/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto dentro del proceso de fiscalización tributaria los accionantes presentaron proceso contencioso tributario contra una resolución que no determinó la conclusión del proceso determinativo, menos estableció tributos ni aplicó sanciones por lo que no ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto dentro del proceso de fiscalización tributaria los accionantes presentaron proceso contencioso tributario contra una resolución que no determinó la conclusión del proceso determinativo, menos estableció tributos ni aplicó sanciones por lo que no correspondía la interposición del referido proceso contencioso tributario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...De acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución Administrativa se constituye en un acto administrativo, emitido en ejercicio de sus atribuciones y facultades propias que tiene la Administración Tributaria, siendo por lo mismo obligatorio, exigible, ejecutable, presumiéndose legítimo y sobre todo impugnable, como uno de sus caracteres jurídicos esenciales; en consecuencia en aplicación del mismo, dispuso la anulación de la Vista de Cargo 32-0046-2011 de 29 de junio; lo que quiere decir que el administrado, en este caso P.A.T. Ltda., tenía la posibilidad de reclamar ante la misma autoridad que la emitió; es decir, ante la Gerencia GRACO La Paz del SIN, solicitando se modifique o deje sin efecto el acto que consideraba lesivo a sus derechos o intereses, en ejercicio de lo establecido en el art. 68.7 del CTB, descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, no habiendo obrado de esa manera. Por otra parte, la Administración Tributaria continuó con el procedimiento de determinación tributaria iniciada a través de la Orden de Fiscalización 0010OFE00102, expidiendo la Vista de Cargo 32-0065-2011 de 14 de octubre, en aplicación del art. 174 del CTb.1992, que establece que los actos de la Administración por los que se determinan tributos o se aplican sanciones, pueden ser objeto de impugnación por la vía de proceso contencioso tributario, plenamente vigente de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1.2 de la presente Resolución; extremo que no fue observado por la parte accionante, al momento de interponer la demanda ante la autoridad jurisdiccional; argumento que fue advertido por dicha autoridad en su Resolución 14/2011 de 9 de noviembre, señalando que la RA 23-0078-2011, fue pronunciada dentro de un proceso de fiscalización, el cual aún no había concluido con la emisión de la correspondiente resolución determinativa, estableciendo que la citada Resolución Administrativa, no se encuentra dentro de los alcances del art. 174 del CTb.1992. De donde se concluye que no existe la lesión alegada por la parte accionante, porque se presentó el proceso contencioso tributario contra una resolución que no determinó la conclusión del proceso determinativo, menos se establecieron tributos ni se aplicaron sanciones según se establece de los arts. 174 y 182 del mencionada CTb.1992. Entendimiento que se encuentra ratificado por la Resolución emitida por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Contra la mencionada Resolución, la parte accionante interpuso recurso de casación y nulidad, lo cual mereció la emisión del Auto Supremo 107 de 15 de marzo de 2013, que declaró infundado el recurso de casación en el fondo e infundado el recurso de nulidad, señalando entre otros argumentos que la RA 23-0078-2011, además de no estar sujeta a impugnación por el proceso contencioso tributario, no vulneró el procedimiento de fiscalización establecido en el Código Tributario porque se realizó antes de la emisión de la Resolución Determinativa. Vale decir que la parte accionante, activó la vía jurisdiccional a través de la interposición del proceso contencioso tributario como un recurso alternativo para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales frente al acto administrativo, sin que previamente se haya concluido o agotado el procedimiento en el ámbito administrativo tributario ante las autoridades ahora demandadas, iniciado a través de la Orden de Fiscalización para posteriormente emitirse la Vista de Cargo como fundamento de la Resolución Determinativa que se vaya a emitir; acto administrativo este último que, como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre otros requisitos, consigna la deuda tributaria, los fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta, así como la sanción en el caso de contravenciones por parte del contribuyente. Por otro lado, si bien es cierto que la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad jurisdiccional por vía del proceso contencioso tributario se encuentra plenamente vigente, según se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1.2 del presente fallo; empero, el accionante no tomó en cuenta que, los actos administrativos que son susceptibles de impugnación a través de esta vía alternativa, son aquellos que determinen tributos o apliquen sanciones, lo que no ocurre con la Resolución Administrativa emitida, argumentos que fueron confirmados por las autoridades demandadas en sus distintos fallos pronunciados, cuyo proceso contencioso tributario a la fecha ha concluido en todas sus instancias."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2013

Sucre, 7 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chànez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03128-2013-07-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/2013 de 22 de marzo, cursante de fs. 450 a 452 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Periodistas Asociados Televisión (P.A.T.) Ltda., representada legalmente por Jorge Fabrizio Zelada Vásquez contra Mariza Chávez Rosell, Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y Julio Vera De la Barra, Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de febrero y 4 de marzo de 2013, cursantes de fs. 313 a 318 vta., y 323 a 325, P.A.T. Ltda. a través de su representante legal, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, la Administración Tributaria inició un proceso de fiscalización tributaria, mediante Orden de Fiscalización 00100FOE00102 el cual concluyó con la emisión de un acto administrativo consistente en la Vista de Cargo SIN/GGLP/DF/VC/050/2011 (32-0046-2011), respetando hasta ese punto el procedimiento de fiscalización establecido por los arts. 95 y 96 del CódigoTributario Boliviano (CTB), dándose inicio con ese acto, a la determinación tributaria reglada por el Código Tributario.

Agrega que, presentaron descargos en el plazo de ley, en consecuencia correspondía la emisión de la Resolución Determinativa, en aplicación del art. 99 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, de manera arbitraria el SIN, en total inobservancia del procedimiento establecido por la ley, emitió la Resolución Administrativa (RA) 23-0078-2011, mediante la cual anula la Vista de Cargo CITE: SIN/GGLP/DF/VC/0502011 (32-0046-2011).

Ante ese hecho, señala que el 13 de octubre de 2011, interpusieron demanda contencioso tributaria contra la RA 23-0078-2011, la misma que fue admitida por Auto de Admisión de 14 del mismo mes y año, pronuncado por el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, acto judicial que determinó la competencia de dicha autoridad jurisdiccional para conocer y resolver la causa, de conformidad con los arts. 227 y 228 del Código Tributario (CTb. 1992), con la consecuencia del efecto suspensivo del acto impugnado y cualquier otro procedimiento posterior, tal como establece el art. 231 del mismo cuerpo legal; es decir, que los efectos de la RA 23-0078-2011, se encuentran suspendidos entre tanto no se resuelva la causa y cese la competencia de la autoridad judicial por Resolución ejecutoriada y se reactive el proceso administrativo, por lo cual la nulidad dispuesta sobre la Vista de Cargo SIN/GGLP/DF/VC/050/2011 (32-0046-2011), se encontraba suspendida.

Añade que, pese a todo lo expresado, el SIN GRACO, procedió a la emisión de la segunda Vista de Cargo Cite: SIN/GGLP/DF/VC/088/2011 de 14 de octubre, ilegal acto administrativo cuyos contenidos referidos a los resultados del proceso de fiscalización se refieren al mismo alcance de la Orden de Fiscalización 0010OOFE00102 de 19 de octubre de 2010, incorporando nuevos elementos a los que ya habían sido fiscalizados, prosiguiendo el SIN con la fiscalización pese a sus reclamos, emitiendo la Resolución Determinativa 17-1052-2011 de 16 de diciembre, la cual fue puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, a través de memorial de 16 de enero de 2012. Posteriormente, el expediente fue remitido ante la instancia de apelación, y por la demora en el sorteo de salas, se les obligó a acudir ante la autoridad de impugnación tributaria para el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.

Impugnada la Resolución Determinativa, la ARIT, no consideró la denuncia sobre los puntos señalados precedentemente y emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2012 de 25 de junio, y con el argumento que la Vista de Cargo SIN/GGLP/DF/VC/050/2011 (32-0046-2011) es anulable, dio validez no sólo a la RA 23-0078-2011, sino también a la segunda determinación tributaria, disponiendo que el proceso judicial pendiente no interrumpe su ejecución.Por otra parte, la AGIT, pese a la fundamentación del recurso jerárquico, tampoco reparó el atentado a sus garantías constitucionales y emitió la Resolución de recurso jerárquico 1006/2012 de 22 de octubre, validando el origen y tramitación de la Resolución Determinativa impugnada, sin considerar el efecto suspensivo establecido, omitiendo considerar la litispendencia que existe con relación al proceso judicial que continúa en trámite, confirmando la Resolución del recurso de alzada, permitiendo que se consolide la doble fiscalización tributaria en contra de P.A.T. Ltda.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

P.A.T. Ltda., a través de su representante legal, denuncia la lesión de sus derechos, al debido proceso en sus elementos de juicio previo, al juez natural, a la defensa, “non bis in idem” y al principio de legalidad, consagrados en los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 115.II, 120 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y:

a) Se anule la Resolución de recurso jerárquico 1006/2012 de 22 de octubre, dictada por la AGIT, ordenando que dicha autoridad emita una nueva resolución donde prevalezca el principio de legalidad y se considere la litis pendencia existente;

b) Se revoque la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2012 de 25 de junio, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz;

c) Se revoque la Resolución Determinativa 17-1052-2011, que concluye el procedimiento de segunda fiscalización; y,

d) Se revoque la Vista de Cargo 32-0065-2011 Cite: SIN/GGLP/DF/VC/088/2011 de 14 de octubre, emitida por el SIN-GRACO.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 22 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 444 a 449 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante legal de P.A.T. Ltda., a través de sus abogados, ratificó los fundamentos de su demanda, añadiendo que el SIN vulneró las garantías de validez a la Resolución Determinativa que está siendo impugnada por otra vía y continúa su tramitación, encontrándose en litigio en la ciudad de Sucre a raíz de un recurso de casación, con lo cual se ha vulnerado el principio del juez natural, toda vez que se está validando un procedimiento que todavía continúa.en revisión por el órgano jurisdiccional.

I.2.2. Informes de los demandados

Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, en representación de la Gerencia GRACO La Paz del SIN, presentó informe escrito cursante de fs. 438 a 441 vta., señalando lo siguiente: 1) La Administración Tributaria, en aplicación del Código Tributario, a través de la Orden de Fiscalización Externa 001100FE00102 de 19 de octubre de 2010, inició la fiscalización parcial con alcance en Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) por los períodos fiscales de enero a diciembre de 2008 y gestión fiscal 2008, en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE); 2) El 29 de junio de 2011, producto de la fiscalización realizada, se emitió la Vista de Cargo 32-0046-2011, en contra del contribuyente, notificada por cédula de 12 de julio 2011, anulada con la RA 23-0078-2011 de 29 de septiembre, por lo que la Vista de Cargo mencionada dejó de causar efecto; 3) El 13 de octubre de 2011, el contribuyente interpuso demanda contencioso tributaria contra la RA 23-0078-2011 y el 28 de noviembre de 2011, la Administración Tributaria fue notificada con la Resolución 14/2011 de 9 de noviembre, emitida por el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, dejando sin efecto la Resolución de Admisión 54/2011, del proceso contencioso tributario, así como posterior acta; 4) El 6 de diciembre de 2011, el contribuyente P.A.T. Ltda. -hoy accionante-, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 14/2011, emitiéndose el Auto de Vista que confirmó la misma, y al haberse interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo 107 de 15 de marzo de 2013, que declaró infundado dicho recurso; 5) La Administración Tributaria, al establecer que el contribuyente no cumplió con sus obligaciones tributarias, giró la Vista de Cargo 32-0055-2011 de 14 de octubre, con un reparo por UFV’s11 674 454.- (once millones seiscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs19 690 254.- (diecinueve millones seiscientos noventa mil doscientos cincuenta y cuatro bolivianos), por concepto del IVA, IT - retenciones, IUE - retenciones (IUE-R) - Beneficiarios del Exterior (IUE-BE) correspondientes a los períodos fiscales de enero a diciembre de 2008, otorgándosele al contribuyente P.A.T. Ltda., el plazo de treinta días para la formulación de descargos; 6) Transcurrido dicho plazo, el contribuyente no presentó pruebas, no formuló descargos, mucho menos pagó el total de la deuda tributaria; sin embargo, el 10 de noviembre de 2011, solicitó a través de un memorial, se deje sin efecto la Vista de Cargo, que al ser analizado por la Administración Tributaria, determinó que no son válidos ni suficientes para desvirtuar las observaciones realizadas; consecuentemente, el 16 de diciembre, emitió la Resolución Determinativa 17-1052-2011, estableciéndose obligaciones impositivas por un monto total de UFV’s11 962 410 (once millones novecientos sesenta y dos mil cuatrocientos diez Unidades de Fomento a la Vivienda),equivalente a Bs20 489 698 (veinte millones cuatrocientos ochenta y nueve mil seiscientos noventa y ocho bolivianos); 7) El 17 de enero de 2012, el contribuyente interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 17-1052-2011, en aplicación del art. 143 del CTB, y la ARIT, emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2012, la cual revocó parcialmente la Resolución Determinativa 17-1052-2011 de 16 de diciembre; 8) El 17 de julio de 2012, la Administración Tributaria y el contribuyente P.A.T. Ltda., interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución de alzada mencionada, emitiéndose la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1006/2012 de 22 de octubre, la cual revocó parcialmente la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2012; ante lo cual P.A.T. Ltda., el 22 de febrero de 2013, interpuso la presente acción de amparo constitucional; 9) El amparo constitucional debe ser dirigido contra la resolución o acto de última instancia; es decir, contra el funcionario, autoridad pública o persona particular que haya emitido o de quienes tenían la oportunidad legal de poder reparar o enmendar la ilegalidad de los derechos fundamentales del accionante; en este caso era la AGIT, toda vez que fue ésta la autoridad que dictó la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1006/2012 de 22 de octubre; 10) En base a la normativa señalada, la Administración Tributaria anuló la Vista de Cargo 32-0046-2011 de 29 de junio, con la emisión de la RA 23-0078-2011 de 29 de septiembre, con el fin de no vulnerar los derechos y garantías del contribuyente P.A.T. Ltda., quien estuvo notificada; no obstante, y en lo contrario, más al contrario interpuso demanda contencioso tributaria en total contradicción del art. 174.2 del CTb.1992, por lo que su demanda fue rechazada por Resolución 14/2011, confirmada por Auto de Vista y Auto Supremo; 11) Notificada con la última Vista de Cargo, el contribuyente no presentó prueba alguna que desvirtúe las observaciones realizadas por la Administración Tributaria; en consecuencia, de acuerdo al informe en conclusiones CITE: SIN/GGLP/DP/IA/084/2011 de 30 de noviembre, se ratificó la liquidación total consignada en la Vista de Cargo, generando el contribuyente su propia indefensión por no hacer un seguimiento constante del proceso que la Administración Tributaria llevaba en su contra, no haciendo uso del derecho que la ley le otorga; 12) No existe violación al principio “non bis in idem”, toda vez que se anuló la Vista de Cargo 32-0046-2011, mediante RA 23-0078-2011 de 29 de septiembre; todo el procedimiento determinativo estuvo delimitado por lo señalado en la Orden de Fiscalización Externa 0010FE00102, sin que exista otro procedimiento paralelo o anterior bajo los mismos parámetros; y, 13) El accionante entiende que se le estaría sancionando dos veces al contribuyente P.A.T. Ltda., lo cual es erróneo ya que con la anulación de la primera Vista de Cargo, se dejó sin efectos los montos observados, y al momento de la emisión de la segunda Vista de Cargo, se establecieron reparos que fueron trasladados a la Resolución Determinativa 17-1052-2011; por lo que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional y mantener firme la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1006/2012 de 22 de octubre.Asimismo en audiencia, la referida autoridad añadió que la empresa P.A.T. Ltda., está incumpliendo con el art. 70 del CTB, cuya deuda actual es de Bs23 276 222.- (veintitrés millones doscientos setenta y seis mil doscientos veintidós bolivianos), que se encuentran en deudas ejecutoriadas, teniendo además dieciocho procesos en curso, cuya actitud es la de dilatar e incumplir el pago de sus obligaciones fiscales. Finalizó señalando que se ha respetado el debido proceso y no existe violación al principio non bis in idem, porque la Vista de Cargo fue anulada, por lo cual solicitó se deniegue el amparo constitucional.

Por su parte, la codemandada Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva interina de la AGIT, en audiencia a través de su apoderado señaló que dicha autoridad es de naturaleza administrativa, por lo que sus fallos son susceptibles del control jurisdiccional posterior por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del proceso contencioso administrativo; asimismo, habiendo solicitado que la AGIT falle y resuelva sobre el fondo de la Resolución Determinativa, abrió la competencia de esta autoridad para que se pronuncie expresamente sobre estos puntos conforme establece el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) a través del recurso de alzada y jerárquico, pronunciados dentro del marco de las atribuciones conferidas por ley, debidamente fundamentadas y respaldadas en los hechos y las normativas aplicadas, respetando los principios de legalidad y debido proceso, garantizando el derecho a la defensa del accionante, solicitando en definitiva se deniegue la tutela impetrada.

A su turno el codemandado Julio Vera De la Barra, Director Ejecutivo de la ARIT, La Paz presentó informe cursante de fs. 411 a 415 vta., donde señala: i) El art. 100 del CTB, estableció que la Administración Tributaria dispone indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación para exigir informaciones, realizar inspecciones, efectuar controles habituales, etc.; sin embargo, dicha ley, menos el Decreto Supremo (DS) 27310 que reglamenta el Código Tributario Boliviano, no definen los alcances, las características ni el objeto de los procedimientos de fiscalización, investigación, verificación y control; ii) La Vista de Cargo SIN/GGLP/DF/VC/050/2011 (32-0046-2011) es una actuación preliminar y no un acto administrativo como erróneamente menciona el accionante, la cual puede estar sujeta a modificaciones al encontrar por el acreedor, nuevos elementos que establezcan reparos adicionales a los anteriores, con la finalidad de una correcta determinación de los adeudos tributarios; empero, dicha modificación de cargos no produce efectos jurídicos definitivos en contra del administrado; iii) La Vista de Cargo al ser un acto preparatorio, no goza de presunción de legitimidad ni del carácter de establecida, por esta razón no es impugnable por sí sólo por ningún recurso administrativo, sujeto simplemente a la presentación de descargos o alegación de defensa; iv) LaResolución Determinativa o cualquier otra Resolución o acto administrativo que tenga carácter definitivo, gozan de presunción de legitimidad y carácter de estabilidad, por lo cual no pueden ser revocados por la misma autoridad, salvo los casos previstos por el art. 51 del DS 27113; v) Durante la tramitación del recurso de alzada, la ARIT evidenció que la Administración Tributaria anuló la Vista de Cargo SIN/GGLP/DF/VC/050/2011 (32-0046-2011) a través de la RA 23-0078-2011; por lo cual, esta actuación preliminar no constituye acto administrativo definitivo determinante de tributos, menos acto impugnable que determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión; por el contrario, el contribuyente podía formular y aportar todo tipo de pruebas y alegatos de acuerdo al art. 68.7 del CTB; sin embargo, no interpuso el recurso de alzada contra la RA 23-0078-2011, acto que efectivamente anulaba la Vista de Cargo Cite: SIN/GGLP/DF/VC/050/2011 (32-0046-2011), prefiriendo remitir esta posibilidad ante la autoridad jurisdiccional, empero luego de la revisión, también se dejó sin efecto su admisión; vi) La existencia de un proceso contencioso tributario contra la Resolución Administrativa Cite: SIN/GGLP/DF/SFE/RA/40/2011 de 9 de agosto, es ajena al recurso de alzada; viii) P.A.T. Ltda., al presentar su recurso de alzada, reconoció y sometió a la competencia de la ARIT La Paz, los hechos denunciados, sin haber impugnado la falta de competencia; una vez terminada la vía administrativa acudió a la vía jurisdiccional argumentando una litis pendiente, para posteriormente cuestionar la legalidad de la Resolución de recurso de alzada, con el único afán de dilatar el pago de una obligación tributaria determinada en ambas instancias administrativas; viii) La admisión de la demanda contencioso tributaria, fue revocada por la misma autoridad que la admitió (Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz), mediante Resolución 14/2011 de 9 de noviembre; y, ix) El acto impugnado ante esta instancia es la Resolución Determinativa 17-1052-2011 de 16 de diciembre, mismo que al no estar alcanzado por las prohibiciones contenidas por el art. 195.II de la ley 3092 de 7 de julio de 2005, se admitió y prosiguió el trámite administrativo por causar efectos legales al administrado, al constituir un acto definitivo en el que se determinó una deuda tributaria obligatoria, exigible y ejecutable conforme establece el art. 27 de la LPA, determinación que goza de la presunción de legitimidad y carácter de estabilidad; bajo ese contexto, esta instancia recursiva se encontraba plenamente competente para asumir conocimiento del acto impugnado; concluyendo que la ARIT no vulneró derechos del accionante P.A.T. Ltda., limitándose a revisar las actuaciones de la Administración Tributaria frente a los argumentos del contribuyente en el recurso de alzada, solicitando se deniegue la acción de amparo constitucional.Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2013 de 22 de marzo, cursante de fs. 450 a 452 vta., “denegando” la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) La primera Vista de Cargo 32-0046-2011 de 29 de junio, ha sido dejada sin efecto por RA 23-0078-2011 de 29 de septiembre, por la misma Gerencia GRACO La Paz del SIN, en el marco de sus facultades establecidas por los arts. 37 de la LPA y 55 del Reglamento de Procedimiento Administrativo; b) La Vista de Cargo contiene datos, elementos, y fija una presunta base imponible y una liquidación previa del adeudo tributario, sujeta a descargos que pueda presentar el contribuyente, de donde se tiene que ésta no es definitiva, por consiguiente puede ser modificada o anulada por otra, por no causar estabilidad; c) La RA 23-0078-2011, mediante la cual se anula la Vista de Cargo 32-0046-2011, de la misma forma no es un acto administrativo definitivo, porque no determina tributos ni establece sanciones; en consecuencia, pudo haber sido impugnada por ante la misma administración tributaria y no por la vía ordinaria, aspecto que no fue tomado en cuenta por los accionantes, habiendo consentido en lo resuelto por dicha Resolución Administrativa; d) Se debe considerar que en toda Resolución Determinativa se establecen adeudos definitivos, contra la cual el contribuyente puede asumir defensa, empleando los recursos previstos por ley como son el recurso de alzada y recurso jerárquico, que fueron usados por la parte accionante; e) De la relación anterior se tiene que existe doble proceso de fiscalización, ya que la primera Vista de Cargo fue anulada conforme a procedimiento administrativo y por consiguiente no tiene ningún efecto legal, por lo que no se vulneró el principio "non bis in idem"; f) La orden de fiscalización 00100EF001002 de 19 de octubre de 2010, que dio inicio al procedimiento tributario, no ha sido anulada, consiguientemente no existe un doble proceso, tampoco existen dos Resoluciones Determinativas; g) En cuanto a la litispendencia al haber interpuesto la parte accionante el proceso contencioso tributario ante la jurisdicción ordinaria contra la RA 23-0078-2011 de 29 de septiembre, que dejó sin efecto la Vista de Cargo 32-0046-2011 de 29 de junio; se debe tener presente que dicha Resolución Administrativa, no se encuentra dentro los alcances del art. 174 del CTb.1992, al no tratarse de un proceso de fiscalización concluido, por lo que la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para conocer y pronunciarse sobre la misma, ya que no se trata de un acto administrativo que determine tributos o establezca sanciones y por el contrario tiene carácter inconcluso de un proceso de fiscalización que eventualmente culminará con una Resolución Determinativa; y, h) El proceso de fiscalización interpuesto por la Gerencia GRACO del SIN contra la parte accionante, se tramitó conforme a las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, DS 27113, Código Tributario Boliviano, DS 27310 y "Ley 3092", llegándose a establecer que los demandados no han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el accionante.I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por decreto constitucional de 27 de junio de 2013, mismo que se reanudó por decreto de 16 de julio de 2013, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 19 de octubre de 2010, el Gerente GRACO La Paz a. i., emitió la Orden de Fiscalización 00100FE00102, la cual dio inicio al proceso de Fiscalización Tributaria en contra de la empresa accionante (fs. 21).

II.2. El 29 de junio de 2011, la Gerencia GRACO La Paz a.i., del SIN, expidió la Vista de Cargo CITE: SIN/GGLP/DF/VC/050/2011 (32-0046-2011) en contra del contribuyente P.A.T. Ltda. -empresa accionante-, como resultado del proceso de fiscalización externa correspondiente a la Orden 00100FE00102, estableciendo adeudos tributarios a favor del Fisco, correspondiente a la gestión 2007, por los períodos fiscales de enero a diciembre de 2007, resultado de una deuda tributaria de UFV´s10 586 225.- (diez millones quinientos ochenta y seis mil doscientos veinticinco Unidades de Fomento a la Vivienda), deuda que deberá ser actualizada a la fecha de pago (fs. 329 a 340).

II.3. El 29 de septiembre de 2011, la Gerencia de GRACO de La Paz a.i. del SIN, emitió la Resolución Administrativa 23-0078-2011 CITE:SIN/GGLP/DF/SFE/RA/068/2011, por el cual anuló el informe CITE:SIN/GGLP/DF/FE/INF/011/2011 y la Vista de Cargo CITE:SIN/GGLP/DF/VC/050/2011 (32-0046-2011) de 29 de junio, correspondientes a la Orden de Fiscalización Externa 00100FE00102 al contribuyente P.A.T. Ltda., con NIT 1020401024, ordenando se emita nueva informe y Vista de Cargo que incorporen en su revisión las facturas del cruce informático (fs. 358 a 359).

II.4. El 11 de octubre de 2011, el representante legal de P.A.T. Ltda., interpuso demanda contencioso tributaria en contra de la RA 23-0078-2011 de 29 de septiembre, (fs. 127 a 128 vta.); demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del departamento de La Paz a través de la Resolución 54/2011 de 14 deoctubre (fs. 133).

II.5. El 14 de octubre de 2011, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, expidió la Vista de Cargo CITE: SIN/GGLP/DF/VC/088/2011 (32-0065-2011) en contra del contribuyente P.A.T. Ltda., -hoy accionante-, como resultado del proceso de fiscalización externa correspondiente a la Orden 00100FOE00102, estableciendo adeudos tributarios a favor del Fisco, correspondiente a la gestión 2008, por los períodos fiscales de enero a diciembre de 2008, resultado de una deuda tributaria de UFV's11 674 454.-, monto equivalente a Bs19 690 254.- (fs. 22 a 33).

II.6. El 9 de noviembre de 2011, el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del departamento de La Paz a través del fallo 14/2011, dejó sin efecto la Resolución de Admisión 54/2011 de 14 de octubre, de conformidad con los arts. 215 y 217 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), argumentando que la Resolución Administrativa CITE: SIN/GGLP/DF/RA/068/2011 (23-0078-2011) de 29 de septiembre, no se encontraba dentro los alcances del art. 174 del Ctb.1992, además de no constituir un acto administrativo definitivo, debiendo la Administración Tributaria proseguir con el proceso de fiscalización conforme a ley (fs. 89).

II.7. El representante legal de P.A.T. Ltda., el 29 de noviembre de 2011, interpuso recurso de apelación contra la Resolución pronunciada por el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, pidiendo se conceda el mismo en el efecto suspensivo, para que sea el Tribunal ad quem quien declare la admisibilidad de la demanda contencioso tributaria interpuesta en contra de la Resolución Administrativa CITE: SIN/GGLP/DF/RA/068/2011 (23-0078-2011) de 29 de septiembre, revocando la resolución apelada (fs. 134 a 136 vta.).

II.8. El 16 de diciembre de 2011, la Gerente GRACO de La Paz a.i. del SIN, -autoridad codemandada- emitió la Resolución Determinativa 17-1052-2011 CITE: SIN/GGLP/DJCC/ATJ/RD/0109/2011, señalando que la Administración Tributaria mediante Orden de Fiscalización 00100FOE00102 de 19 de octubre de 2010, dio inicio a la Fiscalización Parcial, con alcance en los impuestos IVA e IT por los períodos fiscales de enero a diciembre de 2008 y gestión fiscal 2008 en el IUE correspondiente al contribuyente P.A.T. Ltda., al haber omitido el pago de Bs6 935 755.- (seis millones novecientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta y cinco bolivianos), por concepto de impuesto omitido; asimismo, confirma las multas impuestas en la Vista de Cargo 32-0065-2011 de 14 de octubre de 2011, intimando al contribuyenteP.A.T. Ltda., deposite la suma de UVF's11 962 410.- equivalentes a Bs20 489 698.-, por concepto de deuda tributaria que incluye tributo omitido, interés, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento de deberes formales (fs. 47 a 65).

II.9. El 17 de enero de 2012, P.A.T. Ltda., interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 17-1052-2011 de 16 de diciembre, señalando entre sus argumentos que: 1) La Administración Tributaria inició una doble determinación por los mismos hechos, toda vez que los antecedentes tanto de la Vista de Cargo 32-0046-2011, como la Vista de Cargo 32-0065-2011, fueron emitidas en base a los mismos hechos y períodos, infringiendo la norma y derechos esenciales; 2) De acuerdo al art. 122 de la CPE, son nulos los actos de quienes usurpen funciones o ejerzan jurisdicción que no emane de la ley, nulidad que afecta tanto la Vista de Cargo 32-0065-2011 y a la Resolución Determinativa 17-1052-2011 de 16 de diciembre ahora impugnada; y, 3) Se declara la ilegalidad de la Resolución Determinativa 17-1052-2011, disponiendo su anulación, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo 32-0065-2011, en su defecto se revoque la Resolución impugnada en el fondo, en vista de que el proceso judicial que resuelve la legalidad o no de la RA 23-0078-2011 de 29 de septiembre, aún no fue resuelto (fs. 479 a 482 vta.).

II.10.El Director Ejecutivo Regional interino de la ARIT, -codemandado- el 25 de junio de 2012, pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2012, dentro del recurso de alzada interpuesto por P.A.T. Ltda., revocando parcialmente la Resolución Determinativa 17-1052-2011 de 16 de diciembre, emitida por la Gerencia GRACO La Paz del SIN contra la empresa P.A.T. Ltda., dejándose sin efecto UVF's11 560 593.- (un millón quinientos sesenta mil quinientos noventa y tres Unidades de Fomento a la Vivienda), por concepto de sanción por omisión de pago del IVA e IT ambos de enero a noviembre de 2008, Impuesto a las Transacciones-Agentes de Retención (IT-AR) de enero a diciembre de 2008 y por el Impuesto sobre Utilidades de las Empresas-Agentes de Retención (IUE-AR) de enero, febrero y marzo de 2008, manteniéndose firme y subsistente el impuesto omitido de UVF's4 731 634.- (cuatro millones setecientos treinta y un mil seiscientos treinta y cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda), más intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente al IVA, IT e IUE beneficiarios exterior, todos de enero a diciembre de 2008, IUE por la gestión fiscal 2008 y por IUE-Agentes de Retención por los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como las multas por incumplimiento de deberes formales de UVF's30 000.- (treinta mil Unidades de Fomento a la Vivienda) (fs. 79 a 95).II.11.El 28 de agosto de 2012, P.A.T. Ltda., a través de su representante legal, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 54/2012 de 12 de junio, dirigida a los Vocales de la Sala Social Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando se ordene la admisión de la demanda contencioso tributaria; asimismo, interpuso recurso de nulidad pidiendo se disponga la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 137 a 140).

II.12.El 17 de julio de 2012, P.A.T. Ltda., interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del recurso de alzada, señalando entre sus argumentos que; i) Existe incongruencia entre los fundamentos de origen vertidos por la Administración Tributaria en la RA 23-0078-2011 y los argumentos utilizados de oficio por la ARIT para validar la ilegal decisión tomada en dicha resolución; ii) La ARIT al pronunciarse sobre la nulidad de la Vista de Cargo 32-046-2011, lo hizo sobre hechos que son de análisis y control de la autoridad jurisdiccional, ya que la RA 23-0078-2011, empleada para anular la mencionada Vista de Cargo, se encuentra suspendida por existir un proceso contencioso tributario, encontrándose abierta la competencia de la autoridad jurisdiccional, no pudiendo la ARIT validar dicho acto, ni pronunciarse sobre el mismo; iii) Se ha demostrado la carencia de fundamentos fácticos y jurídicos que vician de nulidad y por tanto de ilegalidad la procedencia de la Resolución Determinativa 17-1052-2011; iv) Se denunció que existe una doble fiscalización que resulta de la anulación de la Vista de Cargo 32-0046-2011 y la emisión de la segunda Vista de Cargo, cuyos contenidos referidos a los resultados de la fiscalización se refieren al mismo alcance, la fiscalización, vulnerando lo establecido por el art. 93 del CTB; v) Luego de haberse dictado Vista de Cargo y presentado los descargos correspondientes, el SIN está obligado a dictar la Resolución Determinativa sin mayor trámite; vi) No existe ninguna Ley que le faculte a anular de oficio actos administrativos que han sido de conocimiento de los contribuyentes y que fueron objeto de descargo e impugnación por parte de los mismos; la Ley de Procedimiento Administrativo se aplica supletoriamente, sólo a falta de disposición expresa del Código Tributario Boliviano o cuando exista vacío legal en el mismo, lo que no ocurre en el presente caso; y, vii) Se revoque la Resolución de alzada, disponiendo la revocatoria total de la Resolución Determinativa 17-1052-2011 y/o la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo de 14 de octubre de 2011 (fs. 487 a 497 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto dentro del proceso de fiscalización tributaria los accionantes presentaron proceso contencioso tributario contra una resolución que no determinó la conclusión del proceso determinativo, menos estableció tributos ni aplicó sanciones por lo que no correspondía la interposición del referido proceso contencioso tributario.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1294/2013Fuente oficial