Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por conminatoria de reincorporación, toda vez que esta sala no advierte la existencia de elementos alguno que importe la inejecutabilidad de la orden de reincorporación emitida por la jefatura departamental de trabajo, por cuanto la misma se encuentra fundamentada y explica las razones por las cuales la autoridad administrativa laboral, determino que los accionantes deban ser reincorporados a su fuente de trabajo existiendo los elementos necesarios para disponerse con carácter provisional el cumplimiento de la citada conminatoria. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…tras efectuar un análisis y revisión de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 185/2016, y conforme se tiene de los antecedentes descritos, se advierte que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de Cochabamba, en base a la normativa laboral citada, concluyó que la desvinculación laboral de la cual fueron objeto los hoy accionantes, a través de los memorandos de 9 de abril de 2016 resultan ser desproporcionados e irrazonables, por cuanto no se logró evidenciar que hubiesen incurrido en acto de violencia, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio, menos se estableció si ocasionaron un daño al patrimonio o acervo documental contra el empleador y que por consiguiente se les pudo haber impuesto una sanción menos gravosa y que si bien la empresa ahora demandada, argumentó que los citados trabajadores, incurrieron en las causales previstas en los arts. 16 el inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, no se videncia la existencia de un proceso interno, requisito sine qua non para determinar la contravención a las causales de la normativa antes enunciada, asimismo, se hace referencia a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, para terminar indicando que “…EL EMPLEADOR AL EMITIR LOS MEMORÁNDUMS DE 9 DE ABRIL DE 2.016, CON REFERENCIA ‘DESPIDO JUSTIFICADO’, PROCEDE CON ABSOLUTA MALA FE E ILEGAL PROCEDER, ACTUANDO DE JUEZ Y PARTE, en franca vulneración a su derecho a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso conforme establece el art. 117 parágrafo I de la constitución Política del Estado…” (sic). A mérito de lo anterior y sobre la base de los principios laborales “principio protector, de continuidad de la relación laboral, primacía de la relación laboral y de intervencionismo”, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba concluyó que la causa que ocasionó la desvinculación laboral de los hoy accionantes no sería legal, sumado al hecho de que los descargos presentados por el Gerente de RR.HH. de la empresa ahora demandada en audiencia de 9 de mayo de 2016, así como lo expuesto en la nota de 10 del mismo mes y año, no serían suficientes para enervar o dejar sin efecto la aplicación de la normativa laboral. En consecuencia, siguiendo el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala no advierte la existencia de elemento alguno que importe la inejecutabilidad de la orden de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, por cuanto la misma se encuentra fundamentada y explica las razones por las cuales la autoridad administrativa laboral, determinó que los accionantes deban ser reincorporados a su fuente de trabajo, existiendo los elementos necesarios para disponerse con carácter provisional el cumplimiento de la citada conminatoria; toda vez que, conforme se tiene explicado ut supra resulta ser de cumplimiento obligatorio”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2016-S3
Sucre, 22 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16383-2016-33-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 107 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Marco Alcocer Alcázar y Sergio Gonzalo Flores Mamani contra Hu Zhang en representación de la Empresa CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD. BOLIVIA BRANCH.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 86 a 92 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD. BOLIVIA BRANCH -ahora demandada-, es contratista adjudicataria de la licitación internacional para la continuidad de los trabajos del proyecto múltiple Misicuni en su Fase II, el 24 de octubre de 2014, contrató verbalmente al accionante José Marco Alcocer Alcázar para que desempeñe su labor como Chofer; por otra parte, el 1 de mayo de 2015, el coaccionante Sergio Gonzales Flores Mamani fue contratado para ocupar el cargo de Asistente de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos para ejercer funciones en el campamento del Proyecto Misicuni Fase II, por el tiempo que demande la ejecución de la obra.
El 9 de abril de 2016, el Gerente de RR.HH. de la citada Empresa prescindió de sus servicios sin previo proceso administrativo interno, argumentando la comisión de faltas consideradas gravísimas para la cultura china, sometiendo su situación ante un comité mixto que determinó de manera ilegal la emisión de los memorandos de despido supuestamente justificados, sin comprender cuál era...dicha falta, puesto que en el lugar de la obra eran considerados como trabajadores de confianza, recibiendo felicitaciones por su comportamiento y el buen trabajo desempeñado.
Considerando que su despido fue injustificado, el 29 de abril de 2016 se apersonaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, a objeto de solicitar su reincorporación laboral, instancia administrativa que después de llevar a cabo la correspondiente audiencia de conciliación, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 185/2016 de 27 de junio -de reincorporación laboral-, disponiendo la reincorporación de los hoy accionantes a los mismos puestos que ocupaban a momento de su despido sea en plazo máximo de tres días hábiles improrrogables, más el pago de salarios devengados como si no hubiesen dejado de trabajar ni un solo día, misma que fue incumplida pese a su legal notificación, tal como se puede advertir del Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 1514/16 de 29 de julio de 2016, emitido por el Inspector Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46.I. y II; 48.I. y II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBAA/ 185/2016 de 27 de junio, más el pago de salarios devengados desde el 9 de abril de 2016, hasta la fecha de su reincorporación laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 106, presente la parte accionante y ausentes la empresa demandada así como el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que: a) La Empresa ahora demandada no cuenta con un reglamento interno ni tampoco socializó sobre cuales son las políticas internas para poder sancionar a los trabajadores, es por esa situación, que el despido no tiene causa legal alguna; y, b) No demostraron que su despido sea producto de un proceso previo, por lo que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba ordenó su reincorporación.
I.2.2. Informe de la empresa demandadaHu Zhang en representación de la Empresa CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD. BOLIVIA BRANCH, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 103.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, mediante informe presentado el 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 116 a 118 vta., manifestó que:
1) La Conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación laboral;
2) Lo que se determine en la Conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o la trabajadora en sede administrativa laboral, será siempre de carácter provisional; y,
3) Con independencia de la impugnación en la vía judicial de la decisión de la reincorporación laboral, la Conminatoria debe ser cumplida inmediatamente y ante la negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda directamente a la vía constitucional a través de la presente acción tutelar, sin que se aplique el principio de subsidiariedad.
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