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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1296/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1296/2012

Concede la acción de amparo constitucional porque COTEOR incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo a favor del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque COTEOR incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo a favor del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Ahora bien, COTEOR Ltda., tenía pleno conocimiento de las Resoluciones pronunciadas tanto por la Jefatura departamental como por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dado que fue la indicada institución quien interpuso los recursos administrativos correspondientes; empero, ante la negativa de dar cumplimiento a la reincorporación del accionante instruida mediante RA 08/10, ratificada por la RM 417/10, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disposición que no es cumplida por la autoridad demandada, hecho que origina la interposición de la presente acción tutelar. De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran reconocidos y protegidos por la Norma Suprema, por lo cual y considerando que el mismo es la base para una vida digna, su aplicación será directa conforme dispone el art. 109.I de la CPE. Asimismo, el art. 49.III de la CPE, estipula “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral…”, y el Estado con la finalidad de cumplir con los objetivos sociales trazados, emitió el DS 0495, como una política laboral para proteger el factor humano de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia; como en el presente caso que el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, pero ante la negativa a dar cumplimiento con la Resolución Ministerial, tuvo que recurrir a la jurisdicción constitucional, mediante la presente acción. En el presente caso, se concluye que la autoridad demandada alega que no fue notificada con la conminatoria para dar cumplimiento a las Resoluciones Administrativas que disponen la reincorporación del accionante; sin embargo, COTEOR Ltda., interpuso el recurso de revocatoria contra la RA 004/2010 de 28 de enero y jerárquico contra la RA 008/2010 de 28 de febrero de 2010, procedimiento que concluyó con la RM 417/10 de 2 de junio; por lo que no puede alegar desconocimiento de la disposición que instruye la inmediata reincorporación del accionante a su fuente de trabajo. En este escenario, la autoridad demanda, al no haber dado cumplimiento a la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro ni a la Resolución Ministerial, pese a tener conocimiento de ambas disposiciones, ha vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, y en aplicación de los arts. 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -instrumento internacional del bloque de constitucionalidad que impone la protección del derecho del trabajo y la estabilidad laboral del trabajador y trabajadora-“.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22839-46-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 07/2010 de 5 de octubre, cursante de fs. 45 a 49, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Dávalos Peñafiel contra Jesús Menacho Menacho, Gerente de la Cooperativa de Telecomunicaciones “Oruro” (COTEOR) Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2010, cursante de fs. 13 a 14 vta., el accionante, alega lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La COTEOR Ltda. realizó varios contratos de trabajo con su persona; pero sin ninguna causal ni argumento de orden legal, que se le pueda atribuir, el 28 de diciembre de 2009, rescindió su contrato de trabajo.

Presentada su queja ante la Jefatura Departamental, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la autoridad hoy demandada no pudo demostrar la necesidad de su retiro; asimismo, la Cooperativa le hizo múltiples contratos de trabajo en tareas propias y permanentes del giro de la Cooperativa, vulnerando el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 16187 de 16 de febrero de 1989, que estipula la prohibición de efectuar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, así como tampoco están permitidos contratos en tareas propias y permanentes de la empresa; las Resoluciones Ministeriales (RR.MM.) “283.62” y “193.72”, que disponen que la reconducción y/o la renovación periódica adquirirán la calidad de contratos por tiempo indefinido. Finalmente señala que, fue contratado a plazo fijo desde el año 2005, hasta el 2009, mediante contratos continuos y sin intervalos de tiempo, ya que ninguno de los cinco contratos tiene autorización del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y habiendo agotado la vía administrativa, interpuso la presente acción.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I y II y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “ordene”, disponiendo: a) La inmediata reincorporación a su puesto de trabajo; y, b) Se le paguen los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados en Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV’s).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 44 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia, mediante su abogado, ratificó íntegramente la acción planteada y ampliándola señaló los siguientes aspectos: 1) Recurrieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con los procesos administrativos, y el 28 de enero de 2010, el Jefe Departamental falló a favor del accionante ordenando la reincorporación a su fuente laboral; y, 2) COTEOR Ltda., interpuso recurso de revocatoria, mismo que el 24 de febrero de 2010; sin embargo, el Jefe Departamental ratificó la anterior Resolución Administrativa; por lo que interpuso recurso jerárquico y el Ministro de Trabajo el 2 de junio de ese año, ratificó lo hecho ante la Jefatura Departamental del Trabajo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El abogado de la parte demandada, adjuntó como prueba el Estatuto de COTEOR Ltda., y señala los siguientes aspectos: i) El art. 59 del Estatuto, señala que el Presidente del Comité de Administración tiene la atribución de representar a la Cooperativa; del art. 74 al 77 del referido Estatuto, se señalan las atribuciones del Gerente General y no tiene facultad para representar, solamente tiene carácter técnico, por lo que de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional el demandado tiene legitimación pasiva; ii) No hay la relación de hechos y los derechos constitucionales, solamente hace una transcripción de los textos legales; no se hace referencia a que se hubiera agotado la vía administrativa; y, iii) Los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social son las instancias que tienen competencia para disponer las reincorporaciones en los trabajos, el pago de los sueldos devengados; y solicitó la denegatoria de la presente acción.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 07/2010 de 5 de octubre, cursante de fs. 45 a 49, declaró “improcedente” la tutela; en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante alega haber tenido varios contratos de trabajo con COTEOR Ltda., en tareas propias del giro de la empresa, pero sin argumento legal, mediante memorándum 329/2009, de 28 de diciembre, fue objeto de retiro, vulnerando sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; asimismo, contraviniendo el art. 2 del DS 16187, la Resolución “28362” y laResolución Ministerial (RM)“19372”; sostiene que acudió a la vía administrativa y la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde mediante la RA 004/2010 de 28 de enero, resolvió instruir su inmediata reincorporación a su fuente laboral, confirmándose la misma por RA 008/2010 de 24 de enero, y ambas Resoluciones fueron confirmadas por la RM 417/10 de 2 de junio de 2010; b) Funda su acción de amparo constitucional en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, el cual dispone que “el trabajador podrá acudir al Ministerio del Trabajo donde constatado el despido injustificado conminará al empleador a la reincorporación inmediata lo que se cumplirá a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo y que “la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial”; c) No se agotaron todos los medios o recursos legales; toda vez que, no se dio cumplimiento con lo establecido por el DS 0495; d) No existe ningún antecedente en prueba que justifique la notificación con la conminatoria a COTEOR Ltda., para que dé cumplimiento a las Resoluciones que disponen su reincorporación, lo que indica que aún existe la vía de la conminatoria para la efectividad de su reincorporación; e) Con relación a la inmediatez establecida en el art. 129.II de la CPE, el despido o cesación del accionante se produjo el 1 de enero de 2010, por lo que habría transcurrido más de los seis meses estipulados en la norma constitucional, para la interposición de la presente acción; f) “No es posible computar el plazo de seis meses tomando en cuenta la notificación de la última decisión administrativa, porque no existen antecedentes que la misma se haya cumplido” (sic); y, g) No habiéndose agotado todos los medios administrativos como la notificación con la conminatoria para el cumplimiento de las Resoluciones Administrativas e interpuesto la presente acción fuera del plazo legal, corresponde denegar la acción de amparo constitucional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Cursan los siguientes contratos de trabajo a plazo fijo suscritos entre COTEOR Ltda. y Orlando Dávalos Peñafiel:

- De 16 de mayo al 31 de diciembre de 2005, en calidad de Auxiliar de la oficina de Planificación (fs. 2).

- De 11 de enero al 31 de diciembre de 2006, en calidad de Auxiliar de la oficina de Planificación (fs. 3).

- De 12 de enero al 31 de diciembre de 2007, en calidad de Auxiliar de Apoyo Técnico (fs. 4).

- Memorándum de ampliación de contrato del 15 de enero al 31 de diciembre de 2008, en calidad de Auxiliar de Apoyo Técnico, firmado por el Gerente General a.i. de COTEOR Ltda. (fs. 5).

- De 14 de enero al 31 de diciembre de 2009, en calidad de Auxiliar de Apoyo Técnico (fs. 6).

II.2. Mediante memorándum 329/2009 de 28 de diciembre, de agradecimiento de servicios, se le comunicó al ahora accionante que habiendo concluido su contrato de trabajo a plazo fijo cesa sus funciones a partir del 1 de enero de 2010 (fs. 24).II.3. En virtud a la denuncia presentada por Orlando Dávalos Peñafiel a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, se emitió la RA 004/2010 de 28 de enero, pronunciada por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; además, de que en caso de incumplimiento se aplicará la sanción prevista por los arts. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; y 15 de la RM 551/2006 de 6 de diciembre; y finalmente, determinó que la parte afectada podía interponer los recursos administrativos que la ley prevé (fs. 9 a 10).

II.4. Cursa la RA 008/2010 de 24 de febrero, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, disponiendo confirmar la RA 004/2010 de 28 de enero, por haberse probado que hubo despido injustificado; Resolución que emergió en virtud del recurso de revocatoria interpuesto por la COTEOR Ltda. (fs. 11 y vta).

II.5. Mediante la RM 417/10 de 2 de junio de 2010, firmada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en cuya parte resolutiva confirmó la RA 004/2010 y la RA 008/2010, emitidas por el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro (fs. 28 a 29).

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Concede la acción de amparo constitucional porque COTEOR incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo a favor del accionante.

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