Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, siendo que la protección (naturaleza jurídica) que brinda la justicia constitucional no puede superar el incumplimiento de los presupuestos mínimos para acceder a la jurisdicción ordinaria, asimismo, no se advierte que la decisión contenida en el Auto Supremo, vulnere los derechos que el hoy accionante identifica, pues conforme se sostuvo anteriormente, el fallo supremo fue emitido a mérito del contenido expresado en el recurso de casación. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…La relación expuesta en el citado recurso de casación, sirvió de base para que las autoridades ahora demandadas emitan el ahora impugnado AS 706/2016, en el que se declaró la improcedencia del recurso de casación deducido por el hoy accionante, alegando el incumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 258.2 del CPC, señalando que los argumentos planteados por el recurrente no guardan coherencia ni correspondencia a lo que representa un recurso de la naturaleza que refiere formular, omitiendo cumplir con la disgregación de aspectos procedimentales, cuestiones sustantivas o de fondo, sumado al hecho de contener una exposición confusa de los razonamientos expuestos por el Juez a quo como del Tribunal ad quem, para luego referir aspectos que no fueron discutidos ni acreditados (como la superficie ocupada) y finalmente concluir con un petitorio más confuso aún, al solicitar se declare probada la Sentencia e improbado el Auto de Vista. De lo referido precedentemente, esta jurisdicción no evidencia vulneración alguna a los derechos alegados por el accionante, pues atendiendo al contenido expuesto en el recurso de casación (glosado precedentemente), los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia asumieron una decisión sobre la base de los elementos y datos que le fueron expuestos en el memorial de casación en la forma y en el fondo presentado por el accionante, concluyendo que si bien no se encontrarían habilitados para el análisis fue precisamente debido al exiguo contenido plasmado en el citado memorial. En tal virtud, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional fue instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; sin embargo, la protección que brinda la justicia constitucional no puede superar el incumplimiento de los presupuestos mínimos para acceder a la jurisdicción ordinaria. Consiguientemente, no se advierte que la decisión contenida en el AS 706/2016, vulnere los derechos que el hoy accionante identifica, pues conforme se sostuvo anteriormente, el fallo supremo fue emitido a mérito del contenido expresado en el recurso de casación y si bien existe una línea jurisprudencial que superó el ámbito del formalismo riguroso, la misma no puede ser aplicada al caso, precisamente por la forma en que fue presentado el recurso de casación. Por consiguiente, no se advierte que las autoridades demandadas hubiesen lesionado los derechos de acceso a la justicia, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, pues -se reitera- la decisión asumida no podía en modo alguno superar las notorias deficiencias con las que fue presentado el recurso de casación”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2016-S3
Sucre, 23 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16401-2016-33-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución SCFI 033/2016 de 6 de septiembre, cursante de fs. 100 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodora Abrito Rocha en representación legal de Tomás Michel Guarayuco contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 5 de agosto de 2016, cursantes de fs. 20 a 30 y 35 a 38 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de propietario del bien inmueble ubicado en la zona sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, barrio Villa Fátima II, UV 178, con una superficie de 508,48 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR.), con matrícula 7.01.1.05.000999998, interpuso demanda de reivindicación de derecho propietario, entrega de inmueble comprado, pago de daños y perjuicios ocasionados y desocupación contra Mateo Calani Cuizara -ahora tercero interesado-, quien luego de ingresar a su inmueble de manera ilegal se resiste a desocuparlo.
El citado proceso concluyó con la emisión de la Sentencia 202 de 27 de noviembre de 2014, declarando probada en parte la demanda e improbada la reconvención (usucapión) planteada en su momento por el demandado, quien presentó recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 103/015 de 23 de abril de 2015, revocando la referida Sentencia y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional, ordenando se ministre posesión sobre el bien inmueble, basando su fundamentación en un documentoprivado que no se encuentra reconocido en sus firmas y omitiendo valorar los medios probatorios que aportó, generándole agravios directos.
En tiempo hábil formuló recurso de casación, empero, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo los principios de pro actione y de favorabilidad y el derecho de acceso a la justicia, dictó el Auto Supremo (AS) 706/2016 de 27 de junio, declarando improcedente el recurso por no cumplir con los requisitos formales exigidos por el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 274.I.3 del Código Procesal Civil, retornando a un criterio formalista ampliamente superado por los nuevos paradigmas de la administración de justicia, bajo un nuevo sistema constitucional garantista y proteccionista que quebranta el formalismo y rigorismo bajo la idea de que en un Estado Constitucional de Derecho donde prevalece el valor justicia y la verdad material sobre la formal.
Con esta decisión, el Tribunal casacional cerró la posibilidad de efectuar una valoración de la verdad material y los errores cometidos por los inferiores, siendo que lo conducente era pasar por alto los criterios formales para valorar la prueba aportada por su persona, emitiendo un fallo en que se limita a realizar un relato de su recurso de casación y de la respuesta incongruente del demandado, para concluir simplemente en que no se cumplieron los requisitos establecidos en la norma procesal, sin considerar que en el recurso de casación se denunció la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales por falta de motivación, fundamentación y la tutela judicial efectiva en el Auto de Vista recurrido, lo que debió generar flexibilidad a ritualismos extremos debido a que la situación importa una gravedad manifiesta, como dispone y exige la jurisprudencia para que se ingrese, aún de oficio, al análisis del caso para viabilizar un pronunciamiento de fondo, olvidando que a partir del principio de igualdad y bajo una interpretación progresiva, se debe flexibilizar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, acceso a la justicia, a la impugnación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 120, 180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, disponiendo dejar sin efecto el AS 706/2016 de 27 de junio, y que las autoridades judiciales ahora demandadas emitan una nueva resolución resolviendo el fondo del recurso, aplicando la jurisprudencia que desarrolla el quebrantamiento del formalismo a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 99, presentes la parte accionante y el tercero interesado, Mateo Calami Cuizara, asistidos por sus abogados y ausentes las autoridades judiciales ahora demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliándola, manifestó que: a) El AS 706/2016 sustenta su decisión en un excesivo formalismo y rigorismo al declarar la improcedencia del recurso de casación señalando que no habría cumplido con los requisitos, sin tomar en cuenta el impacto social de la Resolución, toda vez que el inmueble es habitado por toda su familia, quienes se quedarán sin hogar, omitiendo considerar que la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP “2210/2012” ha superado esa visión formalista para ingresar, bajo una tesis amplia, todos los elementos que permitan a los justiciables tener acceso a que sus cuestiones sean dilucidadas de manera correcta; b) Los derechos a la tutela judicial efectiva, a la fundamentación de las resoluciones como componente de esa triple dimensionalidad del debido proceso (derecho, principio y garantía), están siendo vulnerados por el referido Auto Supremo ya que con el criterio contenido en él, se está impidiendo que su situación sea dilucidada, negándole con ello una respuesta que permita que el recurso de casación cumpla con su efectividad; es decir, cumplir con el control de legalidad de los actos del inferior bajo el principio de pro actione; y, c) Se vulnera también el derecho a la propiedad privada, siendo que la jurisprudencia constitucional a través de la SC “897/2011” sostuvo la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, contenido también en el art. 180.I de la CPE, aspecto que no fue considerado por las autoridades hoy demandadas, quienes contrariamente se limitaron -en la parte de antecedentes del Auto Supremo- a relatar y hacer una valoración de los errores cometidos por los inferiores y no a establecer cuál es la línea conductora de su razonamiento o su fuente jurisprudencial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 29 de agosto de 2016, cursante de fs. 77 a 78 vta., solicitaron se deniegue la tutela indicando que: 1) Se declaró improcedente el mismo de casación debido a que el accionante planteó de manera confusa el mismo, todo de conformidad a los arts. 250, 253 y 254 del CPC, omitiendo señalar en el desarrollo del memorial en cuál de las causales previstas por las normas que habilitan el recurso sustentó su pretensión, a efectos de realizar el análisis pertinente, no siendo conducente suplir de oficio aquel defecto, ni siquiera en sujeción al principio de pro actione; 2) De la lectura del recurso de casación, se evidencia que no existe desgregación alguna de la pretensión recursiva, de tal forma que al no haber formulado el recurrente sus peticiones de manera clara y conforme los presupuestos legales incluidos en el art. 258 del CPC, no corresponde que este Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie respecto al fondo del mismo, debiendo con tal fundamento declararse improcedente el recurso, por lo que solicitaron se declare improcedente la acción tutelar interpuesta; y, 3) El Auto Supremo cuestionado está respaldado en los arts. 271.1, 277, 258.2 y 254 del CPC, además de estar fundamentado respecto a la ausencia de claridad y precisión de la pretensión recursiva del ahora accionante, teniendo como única y última responsabilidad del Tribunal Supremo de Justicia emitir pronunciamiento de fondo con total apego a los presupuestos legales señalados, de acuerdo a lo previsto en los arts. 180.I de la CPE y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Con tales antecedentes, solicitaron se deniegue la tutela."conforme a derecho, mal puede alegar que se haya actuado con rigorismo, siendo evidente que se garantiza el derecho a la impugnación que desde la óptica constitucional se rige por principios, entre ellos el de legalidad y el debido proceso, previstos en el art. 180 de la CPE, de donde se extrae que no se cumplió con lo previsto por la Ley procesal, entendimiento también recogido por el nuevo Código Procesal Civil en su art. 274.I.3 y con el mismo contenido, también en el art. 258.2 del CPC, por cuanto en base al principio de legalidad se emitió el Auto Supremo hoy cuestionado; y, 3) Pretende la aplicación del principio de pro actione, cuando de la revisión fáctica del proceso se evidencia falencias en sus pretensiones, al sostener que su madre permitió el ingreso al demandado, para luego señalar que se pretendía la reivindicación del total del predio demandado, sindicando finalmente como loteador al demandado, sin establecer con claridad la realidad de los hechos a partir de la que debería considerar su petición en sujeción a la verdad material, incluyendo este último aspecto como argumento en casación sin que haya sido debatido en el proceso, no basta con mencionar de manera general las normas que habilitan el recurso de casación, sino el demostrar a cuál deberían subsumirse las presuntas transgresiones del actuar del Tribunal de segunda instancia, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, no existiendo en consecuencia vulneración de ningún derecho y garantía constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
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