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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1297/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1297/2012

Deniega la acción de amparo constitucional porque para que se ingrese al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque para que se ingrese al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...En este entendido, se puede evidenciar que la ahora accionante, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, pretendió que mediante la misma, se proceda a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2010, para que valorando en el fondo, se lo declare nulo y se confirme el Auto de 12 de octubre de 2009; sin embargo, corresponde hacer mención, que para que ello suceda, la parte accionante debió haber cumplido con todos los presupuestos establecidos para su procedencia, los que fueron mencionados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. En este sentido se tiene, que la accionante en el caso presente, si bien hizo mención precisa, de los hechos que dieron lugar a la posible vulneración de sus derechos fundamentales y a la vez, señaló que la interpretación realizada por el Tribunal de apelación, fue arbitraria e incongruente; empero, omitió exponer qué principios o valores supremos no fueron tomados en cuenta o hubieran sido lesionados con dicha interpretación, limitándose tan sólo a realizar una mera enumeración de las disposiciones legales y constitucionales presuntamente vulneradas -sin precisar concretamente qué derechos fueron vulnerados- lo que llega a ser insuficiente, como para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar al análisis de la interpretación de legalidad ordinaria, puesto que se desconoce el nexo de causalidad existente entre los hechos expuestos y los derechos que supuestamente fueron vulnerados, ya que si bien se hace alusión al art. 115 de la CPE; sin embargo, no se menciona qué derecho se encuentra en dicha disposición constitucional y cómo fue vulnerado el mismo, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, subsanar o deducir de oficio los derechos o garantías lesionadas, así como tampoco las vertientes que emergieran de ellas; si es que la parte accionante, no las mencionó y menos explicó la manera en las que se las hubiese vulnerado. Consecuentemente, se tiene que el ahora accionante, no cumplió a cabalidad con los presupuestos de procedencia de la interpretación de legalidad ordinaria, sino que la parte tan sólo se limitó a exponer, los hechos y enumerar los derechos y garantías supuestamente vulnerados sin expresar ningún nexo de causalidad entre los mismos. Situación que hace inviable, que este Tribunal, pueda ingresar a analizar los extremos demandados".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22732-46-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 32 de 5 de noviembre de 2010, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Raquel Antezana Rojas contra Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2010, cursante de fs. 20 a 25 vta., la accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Jhonny Edgar Orozco en representación de Patricia Blanco Vda. de Orozco, presentó querella contra la ahora accionante, por el presunta comisión del delito de estelionato; debido a que su persona el 28 de octubre de 2003, vendió un bien en litigio a favor de Edgar Mauricio, Alberto Carlos y Germán Jaime Zambrana Zaens.

Manifiesta, que por memorial de 28 de marzo de 2009, interpuso ante la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, excepción de prescripción, por haber transcurrido cinco años y cinco meses, desde el momento en que se realizó la venta referida (28 de octubre de 2003); excepción que fue aceptada, por Auto de 12 de octubre de 2009, señalando: “Es así que a tiempo de computar el tiempo es preciso puntualizar que el delito se cometió el 23 de octubre de 2003, dado que en esa fecha la imputada transfirió el bien inmueble a los señores Edgar Mauricio Zambrana Zains, Alberto Carlos Zambrana y German Jaime Zambrana Zains, conforme manda el numeral 2) del Art. 39 del Código de Procedimiento Penal, se computa y determina que a la fecha han transcurrido 5 años; 11 meses y 16 días, lo que denota incuestionablemente que se operó la prescripción”; sin embargo, esta Resolución fue apelada por la querellante, bajo el argumento de que en el mes de octubre de 2008, aparecieron los presuntos compradores, indicando que ese inmueble les pertenecía, y que este dato debió haber sido tomado en cuenta por la Juez cautelar, para denegar la prescripción.

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial, mediante Auto de Vista de 24 dediciembre de 2009, declaró procedente el recurso y revocó el Auto de 12 de octubre de 2009, bajo el argumento de que si bien el delito de estelionato, es un delito instantáneo, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o transfiere como bienes lícitos los que fueron litigiosos; empero en el caso concreto, como se trata de una venta de cosa ajena, que se materializa a través de la inscripción en el registro correspondiente, resultaría que el delito de estelionato, se consumó con la fecha de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) el 15 de octubre de 2004. Criterio que la ahora accionante, no lo comparte, ya que considera que se convirtió al delito de estelionato, en delito permanente.

Añade, que el Tribunal de apelación, se pronunció en su Resolución, de manera ultra petita, ya que la apelante solicitó que se declare la prescripción desde que su apoderada se enteró de la venta el año 2008; sin embargo, en el Auto de Vista, de “mutuo propio”, se señaló que la prescripción corre desde la inscripción de la venta en DD.RR. Justificando su fallo en el art. 1538 del Código Civil (CC), disposición que en ninguna parte refiere, que el registro en DD.RR. es el que da el derecho de propiedad y/o el perfeccionamiento de la venta, sino más bien determina que los derechos reales sobre inmuebles surten efectos contra terceros a través de su publicidad en el registro de DD.RR., por lo que considera que dicho artículo fue mal interpretado y distorsionado, ya que el mismo, sólo puede ser utilizado para acciones reales y mixtas sobre bienes inmuebles por la vía civil, pero no para determinar el día en que se cometió un delito.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala, que el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2009, quebranta y vulnera el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción y en Resolución se disponga la nulidad del Auto de Vista de 24 de diciembre de 2010 y se confirme el Auto de 12 de octubre de 2009, emitido por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 29 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor integro de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, autoridades demandadas, mediante informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2011, cursante a fs. 28 y vta. señalaron que: a) En el Auto de Vista impugnado, se tomó en cuenta que la propietaria del terreno, no tenía conocimiento de la transferencia realizada entre terceros, por lo que tomando en cuenta el principio de publicidad establecido por el art. 1538 del CC, que determina que los derechos reales sobre inmuebles surten efectos contra terceros a través de su publicidad en el registro de DD.RR., y siendo que el delito de estelionato, consiste en la venta de cosa ajena, que se materializa a través de la inscripción en el registro correspondiente, resultaría evidente que el delito atribuido se consumó el 15 de octubre de2004 (fecha de inscripción en DD.RR.); y b) La accionante no expone en la presente acción tutelar, los derechos y garantías que se le restringieron, suprimieron o amenazaron; resultando insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, por lo que corresponde al Tribunal de amparo declarar la improcedencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32 de 5 de noviembre de 2010, cursante de fs. 30 a 32, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con el fundamento, de que el accionante, al pretender modificar mediante la presente acción, la Resolución emitida por el Tribunal de apelación; y solicitar se confirme el Auto de primera instancia, pretende convertir al Tribunal de garantías, en Tribunal de casación, lo que en derecho es inadmisible, toda vez que este Tribunal, sólo tiene competencia para tutelar que no se restrinjan o supriman los derechos fundamentales, pero de ninguna manera para sustituir la competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria, en cuyo caso corresponde a las partes y a la accionante someterse al juicio oral y público establecido por ley, a fin de hacer valer sus derechos y asumir defensa plena a cabalidad.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelarse ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque para que se ingrese al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1297/2012Fuente oficial