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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1298/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1298/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos a la defensa y debido proceso, por cuanto los Vocales demandados rechazaron indebidamente la remisión del expediente para que se resuelva el recurso de casación que presentó el accionante, toda vez que no tomaron en cuenta que éste...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos a la defensa y debido proceso, por cuanto los Vocales demandados rechazaron indebidamente la remisión del expediente para que se resuelva el recurso de casación que presentó el accionante, toda vez que no tomaron en cuenta que éste dio cumplimiento a la provisión del porte de recaudos para la remisión del recurso de casación, siendo negligencia de las funcionarias subalternas de la Sala Civil Segunda, de no haber adjuntado la nota al expediente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "El accionante por su representado, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 19 de noviembre de 2009, que disponía que en el plazo de diez días, se haga entrega del inmueble en cuestión; posteriormente concedida la apelación en el efecto devolutivo, fue resuelta mediante Resolución 072/2010 de 2 de marzo, anulando el señalado Auto y disponiendo que el juez aquo remita obrados a la Sala Civil Segunda, donde por Auto de Vista A-154 “B” los Vocales demandados rechazaron la remisión del expediente con el Recurso de Casación ante la entonces Corte Suprema de Justicia, disponiendo la devolución de obrados al juzgado de origen, con el argumento de que si bien existe informe de la Oficial de Diligencias en el que indica que se presentaron los recaudos para su remisión a la Corte Suprema de Justicia, sin embargo precluyó el plazo para la remisión del expediente a la mencionada Corte. De lo referido anteriormente se advierte que el accionante, dio cumplimiento a la provisión del porte para la remisión del recurso de casación al ahora Tribunal Supremo de Justicia, siendo negligencia de las funcionarias subalternas de la Sala Civil Segunda, no haber adjuntado la nota al expediente y no así del accionante, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa con relación al debido proceso ya que este derecho tiene un alcance al ámbito de hacer uso de los recursos, concluyendo que las partes que se encuentran en proceso deben tener conocimiento y acceso a los actuados a objeto de que impugnen los mismos en igualdad de condiciones; por lo que conforme a lo manifestado en los Fundamentos Juridicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde viabilizar la acción de amparo constitucional".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22651-46-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/10 de 18 de octubre de 2010, cursante de fs. 148 a 153, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Alejandro Pérez Russell en representación de Santos Pacheco contra Dora Villarroel de Lira, Santiago Berrios Caballero y Velia Guachalla Novillo, ex Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 11 de octubre de 2010, cursante de fs. 90 a 98, de obrados, el accionante por su representado expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Zacarías Lalo Loza Flores, interpuso demanda ordinaria de acción reivindicatoria ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial en contra de su representado, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización 16 de julio, signado con la letra B 19, del manzano 15, habiéndose dictado la sentencia 398/2008 de 27 de septiembre, y el Auto complementario de 8 de octubre de 2008, que declaró probada la demanda ordenándole a restituir el inmueble; contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación la misma que fue concedida en efecto suspensivo, que radicó en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior donde se dictó el Auto de Vista 311/09 de 22 de septiembre de 2009, confirmando la sentencia precedentemente señalada, con el que se notificó el 25 del mismo mes y año, posteriormente interpuso recurso de casación, una vez admitido, fue notificado el 16 de octubre del señalado año, habiéndose provisto el mismo día los recaudos de ley para la remisión del expediente, tal como se evidencia del informe de la Oficial de Diligencias de la Sala Civil Segunda; luego los Vocales de la misma sala el 9 de noviembre de 2009, mediante Auto Interlocutorio declaran la caducidad del recurso de casación en base al informe emitido por la Secretaría de Cámara en sentido de que “no cursaría la constancia de la nota de provisión del porte necesaria para la remisión al superior en grado, de acuerdo al plazo previsto por el Art. 261 del C.P.C.” (sic), aseveración totalmente errónea, puesto que según el informe emitido por el Oficial de Diligencias se proveyó oportunamente los recaudos, es decir en la misma fecha en que fue notificado con la concesión del recurso de casación.Devuelto el expediente al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial (Juzgado de origen), se pronunció el Auto Interlocutorio de 19 de noviembre de 2009, por el que se conminó al representante del accionante para la entrega del inmueble en el plazo de diez días, quien planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra esa conminatoria, concedido dicho recurso se remitió antecedentes ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia, misma que mediante Auto de Vista 012/2010 de 2 de marzo, anuló el Auto de 19 de noviembre de 2009, ordenando que el Juez A quo remita obrados a la Sala Civil Segunda, para que los Vocales determinen lo que corresponda, una vez el expediente en la sala, nuevamente la Oficial de Diligencias ratificó que se proveyó de los recaudos dentro del plazo señalado por el art. 260 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es así que pese al señalado informe se dictó el Auto de Vista A-154 “B” de 8 de mayo de 2010, por el cual se rechazó la petición de remisión de obrados, ante la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, con el argumento de que el Auto de Vista se encontraría ejecutoriado, por tanto precluida dicha etapa procesal, estableciendo responsabilidad a la Oficial de Diligencias de la Sala mencionada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la “impugnación”, a la “seguridad jurídica” a la vivienda y la propiedad privada, al efecto citó los arts. 56, 110, 113, 115.II, 117.I, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita y conceda la presente acción de amparo constitucional, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista A-154 “B” de 8 de mayo de 2010; b) Se deje sin efecto el Auto de 9 de noviembre de 2009; c) Se conceda I Recurso de casación planteado por su persona en contra del Auto de Vista 311/09 de 22 de septiembre de 2009; y, d) se deje sin efecto la conminatoria de entrega del bien inmueble de 21 de julio de 2010.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 139 a 146 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia se ratificó sobre los extremos denunciados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Dora Villarroel de Lira, Presidenta de la Sala Civil Segunda, presentó informe escrito cursante a fs. 138 y vta., indicando que el art. 39 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que todos los plazos establecidos en esa Ley son perentorios y se computaran en días y horas hábiles de lunes a viernes; en ese contexto en el presente caso, la diligencia de notificación efectuada el 15 de octubre de 2010, para la audiencia de amparo constitucional a verificarse el 18 del mismo mes y año, incumple con las citadas disposiciones legales.

Con el fin de evitar resoluciones contradictorias sobre el mismo caso, que puedan ser emitidas en diferentes salas, el Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura- mediante Resolución Administrativa 300/2008, prevé tal situación, por lo que esa Corte Distrital dispuso la acumulación de recursos de amparo o habeas corpus a la Sala del primer y único sorteo, cuando se trate de acciones contra entidades dependientes de una misma representación, dificultad que en el caso de autos no se presenta dado que se trata de un único accionante y parte demandada.intervienen las mismas partes, en cuyo mérito habiéndose formulado una primera acción, corresponde que esta sea remitida a la Sala Civil Tercera para su acumulación.

Respecto al proceso ordinario iniciado por Zacarías Lalo Loza Flores, contra Santos Pacheco, indica que no tomó conocimiento de dichas actuaciones procesales, debido a que el 22 de julio de 2010, recién asumió funciones en la Sala Civil Segunda.

Velia Guachalla Novillo, ex presidenta de la Sala Civil Segunda, en audiencia pública informó que al no haberse cumplido con el plazo de cuarenta y ocho horas, para el señalamiento de audiencia, conforme lo dispuesto por el art. 39 de la LTC, no se pudo realizar informe escrito, empero señaló que el accionante ya presentó un similar amparo, el cual fue sorteado a la Sala Civil Tercera habiendo sido rechazada in límine solicitó desglose con lo que planteó la presente acción.

En el proceso civil seguido por Zacarías Lalo Loza Flores contra Santos Pacheco, sobre acción reivindicatoria interpuesta en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil fue tramitado conforme a ley, emitiéndose la Sentencia 398/08 declarando probada la demanda, contra la cual Santos Pacheco interpuso recurso de apelación, siendo concedido el 6 de diciembre de 2008 y es remitido ante la Sala Civil Segunda emitiéndose el Auto de Vista 311/09 de 22 de septiembre de 2009, por el que se confirma la mencionada sentencia, una vez notificado plantea recurso de casación el mismo que es concedido.

No existiendo ninguna nota de provisión el demandante solicitó se declare la caducidad del recurso, por lo que solicitaron informe a la Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda, donde se declaró la caducidad en aplicación al art. 261 del CPC, con este Auto de caducidad se notificó a las partes empero el abogado no observó.

Santiago Berríos Caballero, en audiencia indicó que se solicitó informe al Secretario de Cámara y el mismo "hace fé", para determinar la caducidad" (sic), siendo que este recurso ya fue rechazado, entonces no es correcto que este se tramite en otra sala.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Guillermo Fernández, abogado tercer interesado señaló que Santos Pacheco pretende sin ningún derecho dilatar el proceso, ya que no ha adjuntado documento alguno que acredite su derecho, por lo que las autoridades que dictaron la sSentencia y el Auto de Vista actuaron conforme a derecho, por lo que solicita se declare improcedente el recurso.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, con la disidencia de la vocal Virginia Crespo Ibañez, ante lo cual se convocó al Presidente de la Sala Social y Administrativa, Orlando Ríos Luna, con lo que se procedió a pronunciar la Resolución 11/10 de 18 de octubre de 2010, cursante de fs. 148 a 153, por la que se concede la tutela solicitada, disponiendo se deja sin efecto el Auto de Vista A-154 "b" de 8 de mayo de 2010, bajo los siguientes fundamentos: 1) La ahora parte accionante ha provisto los gastos necesarios para la remisión del expediente, si bien no fue entregada a la Secretaria de Cámara, sin embargo se hizo a otro funcionario subalterno como es el Oficial de Diligencias, ya que la norma no es clara en cuanto a qué funcionario se debe dejar esos recaudos de ley, advirtiéndose de que el "recurrente" cumplió con su obligación, sin embargo el Tribunal demandado aplicó el art. 261 del CPC, pese a existir un informe de parte de la funcionaria subalterna de Sala; 2) Cuando la parte "recurrente" no facilita la remisión del proceso el juez otribunal de apelación tiene la facultad para declarar ejecutoriado su Auto, devolviendo el proceso al juzgado de origen, sin embargo este no es el caso, pues se ha evidenciado que el accionante dio cumplimiento con la provisión del porte, siendo negligencia de los funcionarios sub alternos no adjuntar la nota; y, 3) A objeto de realizar la fundamentación se señaló la “SC 0898/2003-R de 2 de julio” que indicó “si bien los gastos de remisión del expediente son de responsabilidad del recurrente, no es menos cierto que los funcionarios subalternos de la administración de justicia, deben brindar información precisa sobre la suma de dinero necesaria para el envío del expediente...” (sic).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Zacarías Lalo Loza Flores, interpuso demanda ordinaria contra Santos Pacheco, arguyendo ser propietario de un lote de terreno en la urbanización 16 de julio de la ciudad de El Alto, misma que mediante Resolución 398/2008 de 27 de septiembre, fue declarada probada la demanda e improbada la reconvención, interpuesta por el representado del accionante, debiendo este restituir el inmueble señalado al exordio, contra esta Resolución el representado del accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelta por Resolución 311/09 de 22 de septiembre, emitida por Santiago Berrios Caballero y Velia Guachalla Novillo Vocales de la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de La Paz , en la que se confirmó la Sentencia en cuestión (fs. 2 a 4 vta., 9 a 12, 34 y vta.).

II.2. Santos Pacheco interpuso Recurso de Casación mediante memorial de fs. 37 a 38 vta., contra la Resolución 311/09, a lo que la Presidenta de la Sala Civil Segunda, por decreto de 5 de octubre de 2009, dispone se acredite la papeleta valorada del recurso, habiendo subsanado tal situación el 6 del mismo mes y año; concediendo el recurso mediante Auto del 9 del señalado mes y año por los vocales Santiago Berrios Caballero y Velia Guachalla Novillo de la sala anteriormente señalada (fs. 44).

II.3. Mediante memorial de 3 de noviembre de 2009, Zacarías Lalo Loza Flores pidió se declare la caducidad del recurso ante la Sala Civil Segunda, quienes previamente dispusieron informe por Secretaría; en cumplimiento a lo ordenado, la Secretaría de Cámara informa indicando que cursa Auto de concesión del recurso de casación, y las correspondientes notificaciones; por otro lado, Irma Quisbert Solis; Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda informa en sentido de que no cursa en obrados constancia de la nota de la provisión del porte para la remisión al superior en grado; en consecuencia, los Vocales de la Sala Civil Segunda por Auto de 9 de noviembre de 2009, declararon la caducidad del recurso de casación, disponiendo la devolución del proceso al Juez de primera instancia (fs. 47 a 48 vta.).

II.4. Por memorial de 18 de noviembre de 2009, Santos Pacheco, solicitó se ordene que la Oficial.de Diligencias de la Sala Civil Segunda informe sobre si su persona canceló el importe económico para la remisión del recurso de casación y si existe nota de recepción a fs. 51; cumpliendo lo ordenado por el Juez, la Oficial de Diligencias informó en sentido que la parte “recurrente” el 16 de octubre de 2009, proveyó los recaudos necesarios para que el proceso se eleve ante la Corte Suprema de Justicia, anotando dicha constancia en hoja de papel membreteado, empero por accidente no se adjuntó al expediente (fs. 56).

II.5. A fs. 58, cursa memorial de Recurso de reposición con alternativa de apelación planteado por el representado del accionante contra el Auto de 19 de noviembre de 2009, emitido por Javier Campero Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial que dispone en el plazo de diez días se haga entrega del inmueble en cuestión (fs. 53); habiéndose concedido la apelación en el efecto devolutivo por Auto de 22 de diciembre de 2009 (fs. 64), fue resuelta mediante Resolución 072/2010 de 2 de marzo, anulando el Auto apelado de 19 de noviembre de 2009 (fs. 73 a 74).

II.6. Por auto de Vista A-154 “B” de 8 de mayo de 2010, emitido por los Vocales demandados se rechazó la remisión del expediente con el Recurso de Casación ante la entonces Corte Suprema de Justicia, disponiendo la devolución de obrados al juzgado de origen (fs. 83).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la “seguridad jurídica” a la vivienda y la propiedad privada, por cuanto dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, en Sentencia se dispuso la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización 16 de julio de la ciudad de El Alto, a favor de Zacarías Lalo Loza Flores y por Auto de 19 de noviembre de 2009, se lo conminó para que haga efectiva la entrega del mencionado inmueble en el plazo de diez días, motivo por el cual planteó Recurso de Reposición con alternativa de apelación, al primer recurso no se dio lugar, por lo que se remitió en apelación a la Sala Civil Primera quien anuló el Auto impugnado, disponiendo que el Juez auto remita obrados a la Sala Civil Segunda; posteriormente interpuso Recurso de Casación, el mismo que fue resuelto por Santiago Berríos Caballero y Velia Guacha Lallavillo, Vocales de la Sala Civil Segunda, mediante Resolución A-154 “B”, rechazando la petición de remisión de obrados ante la entonces Corte Suprema de Justicia y ratificando la Sentencia de primera instancia, con el argumento de que si bien existe informe de la Oficial de Diligencias en el que indica que se presentaron los recaudos para su remisión a la Corte Suprema de Justicia, sin embargo precluyó el plazo para la remisión, ya que el demandado no obstante de haber previsto los recaudos correspondientes no se apersonó por más de un mes al juzgado para confirmar su remisión. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos a la defensa y debido proceso, por cuanto los Vocales demandados rechazaron indebidamente la remisión del expediente para que se resuelva el recurso de casación que presentó el accionante, toda vez que no tomaron en cuenta que éste dio cumplimiento a la provisión del porte de recaudos para la remisión del recurso de casación, siendo negligencia de las funcionarias subalternas de la Sala Civil Segunda, de no haber adjuntado la nota al expediente.

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