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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1298/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1298/2013

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto los Vocales accionados no realizaron una interpretación íntegra de los arts. 517 y 518 del CPC que determinan: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto los Vocales accionados no realizaron una interpretación íntegra de los arts. 517 y 518 del CPC que determinan: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”, y prescriben: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; de lo que se deduce, que la providencia de 2 de agosto de 2012 pronunciada por el Juez de primera instancia, en ejecución de sentencia, no es de mero trámite ya que la misma resolvió dejar en suspenso el mandamiento de desapoderamiento ya dispuesto mediante un Auto interlocutorio y no tendría que ser resuelto por medio de la reposición bajo alternativa de apelación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Por lo anotado, se advierte que los Vocales ahora demandados no realizaron una interpretación íntegra de los arts. 215 y 226 del CPC, en cuanto al alcance de estas normas que refieren interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, siendo que los arts. 517 y 518 de la misma normativa legal, determinan: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”, y prescriben: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; de lo que se deduce, que la providencia de 2 de agosto de 2012 pronunciada por el Juez de primera instancia, en ejecución de sentencia, no es de mero trámite ya que la misma resolvió dejar en suspenso el mandamiento de desapoderamiento ya dispuesto mediante un Auto interlocutorio y no tendría que ser resuelto por medio de la reposición bajo alternativa de apelación; como establece el Código de Procedimiento Civil en sus arts. 215 al 217, en ejecución de sentencia sólo corresponde interponer apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, contra las determinaciones sean estos autos, providencias o decretos, ya que en ejecución de sentencia no se puede interrumpir el procedimiento de ejecución de la misma, así se puede establecer de la interpretación de los arts. 225 inc. 5) y 518 del CPC; en consecuencia, los Vocales ahora demandados no efectuaron una adecuada interpretación de las normas aplicables al presente caso, lesionando el debido proceso, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2013

Sucre, 7 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03341-2013-07-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 140/2013 de 18 de abril, cursante de fs. 513 a 516, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por German Flores Quispe y Luisa Pereira de Flores contra Lilian Paredes Gonzáles, Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil Segunda y Pedro Flores Medina, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales de 1 y 5 de abril de 2013, cursantes de fs. 234 a 238 vta. y de fs. 246 a 247, los accionantes exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de un proceso ejecutivo seguido contra Benigno Zárate Flores y Juana Zárate Díaz en la que se dictó sentencia a su favor, René Zambrana interpuso tercería de dominio excluyente en tanto que por otra parte, Benigno Zárate Flores interpuso recurso de apelación, las que fueron respondidas, dando lugar al Auto de 5 de marzo de 2002, por el que se declaró improbada la tercería de dominio excluyente y se concedió la apelación contra la Resolución pronunciada.

En ejecución de sentencia, al no existir postores en la primera ni segunda celebración de remate, por Auto de 8 de junio de 2006, se les adjudicó el cincuenta por ciento (50%) más una alícuota de acciones y derechos del inmueble, por compensación y se llegó a firmar la minuta de transferencia.

Después de muchos incidentes promovidos por el tercerista, por Auto de 14 de octubre de 2010, se dispuso expedir mandamiento de desapoderamiento; pero, aquél, a pesar de no tener derechos para hacer más reclamos por haber perdido la tercería interpuesta, suscitó oposición, habiendo sido resuelto por Auto de 11 de diciembre del citado año, rechazándose la misma. Posteriormente por Auto de Vista de 22 de febrero de 2011, se confirmó totalmente el rechazo a la oposición.

Resulta la oposición antes aludida, Willy Caba Zárate formuló oposición al mandamiento de desapoderamiento y, posteriormente, apeló al Auto de 11 de diciembre de 2010; la oposición fue ...resulta rechazándose por Auto de 1 de febrero de 2011, en tanto que la apelación que fuera concedida fue anulada mediante Auto de Vista de 31 de mayo de 2011, por cuanto el apelante no tenía legitimación procesal para tal actuación.

Resultas las apelaciones con relación a las oposiciones y a la expedición del mandamiento de desapoderamiento, luego de muchas solicitudes, por Auto de 22 de junio de 2011, se dispuso nuevamente que se expida el mandamiento de desapoderamiento ya dispuesto por Auto de 14 de octubre de 2010 que no se cumplió, pese al efecto devolutivo de las apelaciones concedidas. Luego, no obstante que el Auto de 9 de septiembre, ordenó el allanamiento con fractura de candados, el mismo no pudo ser ejecutado porque se había cambiado la numeración del inmueble por el 87 cuando en toda la documentación que adjunta el poseedor del inmueble refiere “calle Paraimiri Nº 81”, por eso se dispuso el 11 de noviembre de 2011, que se expida nuevo mandamiento de desapoderamiento.

Willy Caba Zárate, una vez más, presenta oposición aduciendo que su inmueble “es el número 87 y no el 81”; sin embargo, el Juez señala audiencia de conciliación con quien no es parte del proceso, concediendo -luego- una nueva apelación en el efecto devolutivo sin dar cumplimiento a la ejecución de los mandamientos de desapoderamiento. Declarada ejecutoriada la providencia apelada y por Auto de 31 de mayo de 2012, dispuso se expida nuevamente dicho mandamiento de desapoderamiento.

Pese a la clara obstrucción de justicia e ilegalidades cometidas en el proceso; ante la solicitud de desistimiento de la apelación interpuesta, el Juez demandado sin correr traslado, por providencia de 2 de agosto de 2012, dejó sin efecto el mandamiento de desapoderamiento dispuesto en varias oportunidades, en contra de lo previsto en el art. 515 inc. c) del Código de procedimiento Civil (CPC), por cuanto el obstruccionista Willy Caba Zárate no tenía ningún derecho de usar ningún recurso, ordinario ni extraordinario, por lo que el juzgador estaba en la obligación de cumplir con las disposiciones, más si conforme al art. 517 del CPC, la ejecución de sentencias no puede suspenderse por ningún recurso ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.

Igualmente, en forma extraña mediante Auto de Vista de 10 de octubre de 2012, se indica que la providencia apelada no tiene carácter de Auto definitivo o interlocutorio y se encontraba dentro de los alcances del art. 187 del CPC, sin hacer mención al art. 518 que es aplicable para providencias dictadas en ejecución de sentencia y, entrando al fondo según indican, anulan obrados señalando que el juzgador al decretar la suspensión temporal del mandamiento de desapoderamiento ha obrado correctamente, olvidando que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia.

En definitiva un auto interlocutorio definitivo no puede ser revocado por un decreto. Los Autos de 14 de octubre de 2010, 22 de junio de 2011, 11 de noviembre de 2011 y 31 de mayo de 2012, fueron dejados en suspenso sin fundamentación de ninguna naturaleza, ni solicitud de ninguna de las partes, no pudiendo ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento, por lo que la justicia en este caso no es pronta ni oportuna, al contrario hubo y existe dilación, vulnerándose así no sólo las normas procesales sino la jurisprudencia constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a una protección oportuna y efectiva de sus derechos e intereses legítimos, al debido proceso, la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto, el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga que el Auto definitivo de 31 de mayo de 2012, debe ejecutarse conforme el art. 517 del CPC, sin lugar a la suspensión del mandamiento de desapoderamiento al que se refiere el decreto de 2 de agosto de 2012 y Auto de Vista de 10 de octubre de 2012.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 18 de abril de 2013, según consta el acta cursante de fs. 509 a 512 vta., en presencia de los accionantes con su abogado, el Juez demandado y ausentes las demás autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Natalio Tarifa Herrera y Lilian Paredes Gonzáles, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron informe cursante de fs. 252 a 253 vta., señalando que: a) El art. 307 del CPC es concreto con relación al desistimiento de una apelación al disponer que la presentación del mismo debe ser aceptado sin más trámite; b) El art. 187 del CPC refiere que por providencia se entiende que es una simple orden de ejecución que se dicta sin sustanciación agilizando el trámite procesal que no tiene mayores exigencias que las anotadas y señala en el parágrafo II de dicha norma, que puede ser enervado vía reposición, previsto en el art. 215 del CPC, a efectos de advertir cualquier error cometido por la autoridad jurisdiccional; c) La apelación para los decretos de simple sustanciación está limitada en su procedencia al art. 226 del CPC, la misma que es extensible a las providencias en ejecución de sentencia, conforme se ha explicado en el punto tres del Auto de Vista impugnado; d) Con relación a la supuesta violación o mala interpretación del art. 518 del CPC, éste expresa que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo; es decir, las que están catalogadas en el art. 188 del CPC, resuelven cuestiones que precisan sustanciación dentro del proceso en trámite y contienen fundamento de la resolución y decisión expresa sobre lo planteado, lo que diferencia a una providencia, en este entendido las resoluciones (autos) en ejecución de sentencia son de apelación directa, entretanto que las providencias previamente procede la reposición y de su resultado recién impugnarse, conforme se ha fundamentado en el Auto de Vista impugnado; e) Una revocatoria es una resolución de primera instancia modificada total o parcialmente por el superior, también puede ser hecho por el propio Juez dejando sin valor un actuado judicial por otro; en cambio la suspensión, caso de autos, es temporal y no deja sin efecto otra disposición sino que paraliza entretanto el juezgador considere necesario, razón por la que el Auto de Vista se considera e implica una facultad privativa del juzgador como director del proceso, lo que no importa que se haya ingresado al fondo como manifiestan los accionantes.

Pedro Flores Medina, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, por informe escrito cursante a fs. 508 y vta., manifestó: 1) La sentencia fue dictada el 6 de marzo de 2001, declarándose probada la misma y ejecutoriada el 9 de octubre de 2002; 2) Después de haberse señalado dos audiencias de remate, al no haber postores, los ejecutantes solicitaron la adjudicación por compensación, por lo que el Juez Segundo de Partido en lo Civil yComercial, en suplencia legal, adjudicó a los ejecutantes el 50% más una alícuota parte del resto del inmueble en la calle Piraiirmiri 81; 3) René Zambrana Celis, el 20 de junio de 2001, planteó tercería de dominio excluyente argumentando que es propietario del 50% del inmueble, adjudicado en subasta pública el 24 de septiembre de 1999, conforme a escritura registrada en Derechos Reales el 1 de diciembre de 1999, tercería que fue declarada improcedente; 4) El 27 de octubre de 2010, René Zambrana Celis, dedujo oposición al mandamiento de desapoderamiento, misma que fue declarada improcedida, lo que fue confirmado mediante Auto de Vista 57 de 22 de febrero de 2011; 5) Willy Caba Zarate, también presentó oposición al mandamiento de desapoderamiento dispuesto por Auto de 14 de octubre de 2010, oposición que fue declarada improbada; 6) La providencia de 2 de agosto de 2012, no revocó el mandamiento de desapoderamiento emitido el 31 de mayo de 2012, sino que simple y llanamente suspendió momentáneamente el desapoderamiento, al percibir imprecisión en la ubicación de lo adjudicado, generando una duda razonable; y, 7) Los accionantes no pueden ejecutar los diferentes mandamientos por la existencia de muchos informes expedidos por la Alcaldía Municipal, varios de ellos imprecisos. En audiencia se añade que el Oficial de Diligencias que tenía que ejecutar el mandamiento de desapoderamiento se encontró con que había tres puertas en el inmueble con los números 81 y 87 y otra sin número, incluso, posteriormente, desapareció el número 81.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Willy Caba Zarate, aludió al memorial presentado, que cursa de fs. 353 a 356, en el que menciona: i) Los accionantes se adjudicaron la misma alícuota parte adjudicada a René Zambrana Celis quien a su vez interpuso tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia dentro del presente proceso ejecutivo; ii) Dicho proceso se sustentó por los ahora accionantes contra René Zambrana Celis y fue ordinariamente habiéndose emitido la Sentencia 369/2008 de 20 de noviembre, que fue revocada mediante Auto de Vista 093/2010, que declaró probada la demanda, nuló el protocolo y el Testimonio 681/99 de 26 de julio, escritura pública con la que el accionante dolosamente llevó adelante el proceso ejecutivo para luego adjudicarse el 50% del bien de Benigno Zárate Flores, que ya había sido adjudicado a René Zambrana Celis; iii) Tanto Germán Flores Quispe y René Zambrana Celis reclaman la misma alícuota de propiedad de Benigno Zárate Flores y, si los accionantes no pudieron perfeccionar su derecho propietario fue porque la misma ya fue adjudicado en favor de René Zambrana Celis; y, iv) Por Escritura Pública 380/2009 de 23 de junio, adquirió a título de compra venta el inmueble que se encuentra ubicado en la calle Piraiirmiri 81.

René Zambrana Celis, por su parte, mediante memorial que cursan de fs. 358 a 359, señala: a) Si bien la tercería de dominio excluyente que formuló fue “rechazada” (sic), no es menos cierto que en defensa de su derecho propietario sobre el inmueble de la calle Piraiirmiri 81, solicitó la nulidad de la escritura 681/99 y la cancelación en registro de Derechos Reales (DDRR); b) Willy Caba Zárate aparece como comprador que alega tener un derecho que dudosa aunque resulta ser cierto, en la superficie de 150 m2 y únicamente de la parte con construcción; c) Al haber solicitado nuevamente el desapoderamiento, suscitó oposición que fue rechazado porque el mandamiento no recaería sobre su parte, mas, al no existir documentación que instrumentalice el presunto derecho de propiedad de los cónyuges Flores Pereira para el desapoderamiento, interpuso apelación, habiendo el Auto de Vista puntualizado que el Auto impugnado, expresa y reiteradamente no recae sobre la propiedad de René Zambrana Celis y por lo mismo, el acto a ejecutarse no afecta sus derechos; d) Después se reitera el desapoderamiento en contra de Willy Caba Zárate, que apela del Auto interlocutorio de 14 de marzo de 2012, pero no provee recaudos de ley adquiriendo ejecutoria la resolución apelada; y, e) Por memorial de 1 de agosto de 2012, presentó desistimiento de una “apelación ejecutoriada” (sic) y de su oposición a la ejecución del mandamiento del desapoderamiento.I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 140/2013 de 18 de abril, cursante de fs. 513 a 516, por la que concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el "Auto de Vista N° SCII 256/2012" (sic), así como la providencia de 2 de agosto de 2012, disponiendo que el Juez demandado emita una nueva resolución que responda a los datos del proceso y conforme a los lineamientos de dicha resolución, sin costas ni responsabilidad; con los siguientes fundamentos: 1) En la providencia de 2 de agosto de 2012, el Juez demandado introduce un aspecto que no formó parte de las peticiones formuladas por Willy Caba Zarate en su memorial, relativo a la suspensión del mandamiento de desapoderamiento, lo que implica que se trata de una actuación de oficio que; sin embargo, carece de fundamento; y, 2) El Auto de Vista 265/2012 en el que afirma que la providencia impugnada, por su naturaleza, no constituye un decreto de simple sustanciación, así su formato sea el de un decreto, de ahí que el Juez tenía la obligación de fundamentar aspecto que no fue apreciado por el Tribunal de alzada.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto los Vocales accionados no realizaron una interpretación íntegra de los arts. 517 y 518 del CPC que determinan: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”, y prescriben: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; de lo que se deduce, que la providencia de 2 de agosto de 2012 pronunciada por el Juez de primera instancia, en ejecución de sentencia, no es de mero trámite ya que la misma resolvió dejar en suspenso el mandamiento de desapoderamiento ya dispuesto mediante un Auto interlocutorio y no tendría que ser resuelto por medio de la reposición bajo alternativa de apelación.

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Aplicadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1298/2013Fuente oficial