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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1299/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1299/2013

Concede la acción de amparo constitucional a momento de conocer la apelación planteada por los accionantes dentro del proceso penal que se les sigue a éstos por el delito de narcotráfico dieron prevalencia al derecho formal por sobre el derecho sustancial, vulnerando así el derecho al debido proceso...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional a momento de conocer la apelación planteada por los accionantes dentro del proceso penal que se les sigue a éstos por el delito de narcotráfico dieron prevalencia al derecho formal por sobre el derecho sustancial, vulnerando así el derecho al debido proceso y a la defensa de los accionantes, lo que amerita se otorgue la tutela solicitada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "Ingresando al análisis anunciado, de los actuados procesales producidos en el proceso penal motivo del presente amparo, se establece que los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 33/013 de 1 de febrero 2013, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por los ahora accionantes, alegando que al haber éstos en su calidad de apelantes, solicitado se declare procedente el recurso anulando obrados hasta el estado de pronunciamiento de la Resolución, lo que a juicio de los Vocales demandados, resultaría “incomprensible”, pues al mismo tiempo se estaría pidiendo dos formas de resolución del auto de vista: “…procedente por un lado y por otra anulando obrados hasta el estado de pronunciarse otro Auto que resuelva la excepción planteada” (sic), concluyendo que al no guardar coherencia el petitorio, se torna aplicable la previsión del art. 398 con relación al art. 396.3 del CPP, lo que haría aplicable la parte in fine del art. 399 de la misma ley. Ahora bien, del análisis de las normas generales que rigen la tramitación de los recursos en el proceso penal, el art. 399 del CPP, establece que ante la existencia de algún defecto u omisión de forma –se entiende que en el planteamiento del recurso– el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole el término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo; situación que habiéndose presentado en el caso que se analiza, los Vocales demandados, no dieron aplicación al indicado precepto, pues no brindaron la oportunidad a los apelantes, para corregir su petitorio “incomprensible” y formularlo con la coherencia del caso, a objeto de ingresar a resolver el fondo del recurso; por el contrario, de manera directa lo declararon “inadmisible”, forma de resolución que por lo demás, corresponde ser aplicada en casos en que no se admita subsanación; por ejemplo, cuando se presenta la apelación incidental fuera del término, lo cual naturalmente no puede ser corregido, habiendo los Vocales demandados, incurrido en un rigorismo innecesario, en perjuicio directo del justiciable, cuando inclusive pudieron resolver el fondo de la apelación, pues resultaba por demás clara la intención de los recurrentes, que al impugnar la Resolución apelada, lo que buscaban era que se revierta la situación jurídica determinada por el Juez a quo, respecto a su pretensión de que éste decline competencia a favor de su similar de Cochabamba, por lo que las autoridades judiciales demandadas, en el conocimiento de la apelación que les fue planteada, dieron prevalencia al derecho formal por sobre el derecho sustancial, vulnerando así el derecho al debido proceso y a la defensa de los accionantes, lo que amerita se otorgue la tutela solicitada. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2013

Sucre, 8 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08377-2013-07-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 148/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 141 a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernardo Huanco Choque, Margarita Aguilar Gómez y María Revollo Castro contra Iván Sandoval Fuentes y Cesar Suarez Saavedra, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, del mismo Departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2013, que cursa de fs. 109 a 114 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de agosto de 2012, en inmediaciones del puente “Tapera”, provincia Campero del departamento de Cochabamba, fueron detenidos por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); debido a que, en la requisa del vehículo donde se encontraban, se habrían hallado sustancias controladas, ya que en el mismo lugar se realizaron las pruebas de narco-test, secuestrándose la misma, razón por la cual fueron aprehendidos y trasladados a FELCN de Sucre, donde posteriormente se les imputó el 21 del mismo mes yaño, disponiéndose su detención preventiva a cumplirse en el Recinto Penitenciario de “San Roque”.

Al haber sido aprehendidos en el departamento de Cochabamba, el 3 de septiembre de 2013, plantearon excepción de incompetencia contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, con el fundamento que toda persona tiene derecho a ser oída por autoridad judicial competente, independiente e imparcial. En la audiencia que se llevó a cabo después de casi un mes, se denegó el incidente, con el argumento que las sustancias controladas en forma parcial fueron descubiertas en inmediaciones del referido puente y el total en las instalaciones de la FELCN de Chuquisaca. En apelación, por Auto de Vista 33/013 de 1 de febrero de 2013, se declaró inadmisible el recurso, con el argumento de que resultaría “incomprensible” que se pida al mismo tiempo dos formas de resolución, por una parte procedente y por otra, anulando obrados y se vuelva a dictar otro auto que resuelva la excepción planteada, por lo cual consideran que serían inaplicables los arts. 396 inc. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y aplicable la parte in fine del art. 399 de la misma norma adjetiva, vulnerándose así sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados sus derechos a ser oídos por autoridad jurisdiccional competente, al debido proceso, a la defensa y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117. I, 120.I y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la anulación de obrados y el Tribunal de alzada dicte un nuevo auto de vista, resolviendo la apelación incidental.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 140, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasIván Sandoval Fuentes y César Suarez Saavedra, Vocales de la Sala Penal Primera y segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pese a que fueron legalmente citados, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito.

Respecto al codemandado Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo Departamento, no fue considerado en el Auto de admisión de la acción, por lo que no se admitió la misma respecto a éste.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional a momento de conocer la apelación planteada por los accionantes dentro del proceso penal que se les sigue a éstos por el delito de narcotráfico dieron prevalencia al derecho formal por sobre el derecho sustancial, vulnerando así el derecho al debido proceso y a la defensa de los accionantes, lo que amerita se otorgue la tutela solicitada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1299/2013Fuente oficial