Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto autoridad judicial no dejó sin efecto mandamiento de aprehensión ante presentación de declarado rebelde que justificó inasistencia a audiencia.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "De lo referido, se tiene que Elsa Arias Flores y su esposo presentaron solicitud de suspensión de audiencia y nota suscrita por una médico del seguro social; sin embargo, la Jueza ignorando dicha circunstancia sostuvo que únicamente se le habría presentado una receta médica y que los únicos certificados válidos en este tipo de circunstancias son los emitidos por médico forense, aspecto último no evidente, pues, en materia penal no existe ya la prueba tasada sino la sana crítica, en este sentido, debido a la exhaustividad referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución asumida por la Jueza ahora demandada no atiende a la debida fundamentación de un fallo del cual depende el derecho a la vida y a la dignidad de la accionante y de su hijo; de ahí que, si la demandada por los antecedentes de suspensiones de audiencias tenía dudas sobre la situación de Elsa Arias Flores, era ella quien debía, por su posición de garante de los derechos de los sujetos procesales sometidos a su competencia, ser acuciosa y disponer de oficio que se verifique por médico forense la situación médica de la accionante, aspecto que provoca se deba conceder la tutela. En este contexto, corresponde enfatizar que una labor primordial del Estado, y por ende de sus autoridades, es la de brindar protección a la vida y en este caso a la madre gestante y al nuevo ser, ello en atención a su naturaleza primaria, al constituirse en una condición del ejercicio de los demás derechos. Por otra parte, mediante memorial presentado en fecha 10 de octubre de 2013, los accionantes adjuntando documentación sobre el nacimiento de su hijo solicitan se tenga por justificada su inasistencia a la audiencia de 3 del mismo mes y año, y se deje sin efecto la rebeldía y los mandamientos de aprehensión en su contra, procediendo la autoridad demandada a decretar en fecha 24 de mismo mes y año “se tiene presente, acumulese a sus antecedentes para ser considerado en audiencia” (sic), evidenciándose una dilación indebida en la tramitación de una solicitud de la cual, dependía la libertad de los accionantes, máxime cuando se procedió a condicionar en su consideración a la realización de una audiencia con la consiguiente amenaza de ejecución del mandamiento de aprehensión contra los accionantes".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Confirma la SCP 0941/2014 de 23 de mayo; “…corresponde precisar que el efecto de la comparecencia del rebelde, conforme el art. 91 del CPP, es que el proceso continúe en su tramitación, dejándose de manera automática sin efecto las órdenes dispuestas, para lograr su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real, conforme lo determina el primer párrafo de la citada norma procesal. Es oportuno aclarar también, que respecto a la segunda parte de dicho artículo en cuanto a que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza, constituye una situación diferente a la primera en la que el juez ante la comparecencia está obligado a dejar sin efecto las órdenes dispuestas, a efectos de dicha comparecencia mientras que la ejecución de la fianza debido a un justificativo valedero es otra situación distinta que debe ser analizada por el juez y resuelta en forma fundamentada, pero que ya no se encuentra vinculada a la libertad, pues la revocatoria de la rebeldía conlleva además otras situaciones y efectos como la interrupción a la prescripción por ejemplo”
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.1. El derecho a la vida: labor protectiva del Estado y autoridades públicas
En cuanto al derecho la vida como fin primordial la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, enfatizó al respecto que: “Sobre el derecho a la vida, el anterior Tribunal Constitucional señaló en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre : ‘El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección’.
En la misma dirección la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, señaló: ‘Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones’.
Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13.III de la CPE; sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, no tendría sentido toda la sociedad políticamente organizada, si no es para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.
De ahí se tiene que toda decisión administrativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) El principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable en favor de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
(…).
…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.
De la generalidad conceptual desarrollada, en la especie, se debe desarrollar un marco en el espectro de la tercera concepción glosada, de cómo deben las autoridades del Estado resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida; al respecto, se debe señalar que las solicitudes que se realicen a una autoridad judicial o administrativa deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica-valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano; ello por la noción de que la protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2014
Sucre, 23 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 05730-2013-12-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elsa Arias Flores y Salomón Zárate Colque contra Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2013, cursante de fs. 23 a 24 vta., refirieron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En razón a los mandamientos de aprehensión emitidos en su contra el 25 de octubre de 2013, por Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción de Mixta de Montero, sus derechos fundamentales a la libertad vienen siendo lesionados, ya que se encuentran perseguidos de manera ilegal a efecto de la denuncia interpuesta en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de daño calificado abigeato y otros.
Manifiestan que el acto vulneratorio emerge del señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares para el 3 de octubre de 2013 a horas 9:00 am, por la autoridad demandada, a la cual no podían asistir, por lo que presentaron memorial en la misma fecha a horas 9:05, solicitando la suspensión de la audiencia, y adjuntando documentación respaldatoria a su petición a manera de acreditar con ello que, Elsa Arias Flores se encontraba en estado de gestación, y que fue internada de emergencia el 2 de octubre del citado año, en el hospital Alfonso Gumucio de Montero, con el diagnóstico de amenaza de aborto; sin embargo, una vez instalada la audiencia de consideración de medidas cautelares la actuaría de ese juzgado informó que existía un memorial de solicitud de suspensión de audiencia acompañando una receta médica en fotocopias simples, y al momento de analizar dicho memorial y la prueba adjunta, la Jueza ahora demandada se limitó a indicar que "…existe UNA SIMPLE RECETA MÉDICA como justificativo del impedimento, sin tomar en cuenta la boleta de internación…" (sic), para luego finalizar la audiencia sin disposición alguna, y recién el 4 del citado mes y año, dispuso la declaratoria de rebeldía, arraigo y se expidan los mandamientos de aprehensión, sin ordenar la habilitación de días y horas hábiles e inhábiles, contrariamente a ello, los mandamientos emitidos el 25 de octubre de 2013, sí contienen facultades de allanamiento yhabilitación de días y horas hábiles e inhábiles, por lo que no se cumplió con el procedimiento establecido en el art. 182 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Mediante memorial de 4 del citado mes y año, se adjuntó un certificado médico emitido por Jhonny Guzmán, Director del citado Hospital, mediante el cual se puso en conocimiento de la ahora autoridad judicial demandada, que Elsa Arias Flores, había dado a luz a un bebé prematuro el 3 del mes y año señalados a horas 03:10, y por el delicado estado de salud del recién nacido, tuvo que ser trasladado al hospital de la Caja Nacional de Salud (CNS) de Santa Cruz, viéndose obligado el padre a ir con el niño, quedándose la madre en proceso de recuperación ante la cesárea a la que fue sometida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la libertad, de locomoción, al debido proceso y a la vida de su hijo.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando el cese de la persecución indebida, la nulidad de los dos mandamientos de aprehensión y se restablezcan las formalidades legales, citando para tal efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre 2013, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31 vta., en presencia del abogado de los accionantes y ausentes éstos como también la parte demandada, pese a su legal notificación, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de la demanda
El abogado de los accionantes, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de libertad, añadiendo que: a) La Jueza demandada no valoró correctamente la prueba documental presentada en las dos justificaciones, limitándose a valorar una receta médica y sin más fundamentos procedió a declararlos rebeldes y expedir mandamientos de aprehensión, evidenciándose además que la audiencia de medidas cautelares se instaló veinticinco minutos después de que presentaron su memorial justificando su inasistencia; b) Asimismo, la autoridad demandada no emitió una resolución fundamentada que explique porqué se estaban expidiendo los mandamientos de aprehensión y porqué otorgaba facultades de habilitación y allanamiento, debiendo indicarse en este último e identificarse plenamente el domicilio a ingresar; y, c) Los mandamientos, carecen de valor jurídico, al no cumplir con los pasos procedimentales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz, no se presentó la audiencia, ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación., cursante a fs. 27.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 34 a 35,declaró “improcedente” la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que los accionantes presentaron prueba documental en fotocopias simples, extrañándose de sobremanera la autenticación de la misma por órgano judicial, con la cual supuestamente se estaría demostrando la conculcación de los derechos que se alegan como vulnerados por la autoridad demandada, como el debido proceso y a la libertad; 2) Que en el entendido de no haber sido aún aprehendidos los accionantes se encuentran en libertad; y, 3) De acuerdo a la jurisprudencia que emana del Tribunal Constitucional, en el caso de las supuestas vulneraciones que recaigan a la libertad física y que sean netamente procedimentales deberán ser agotadas todas las instancias; es decir, que se debe dar la oportunidad a las autoridades jurisdiccionales o de instancia, de reparar la vulneración alegada.
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