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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1300/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1300/2012

Deniega la acción de protección a la privacidad por falta de legitimación pasiva, porque la acción no fue dirigida en contra de una persona natural o jurídica que sea responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados, sino que se denunció un presunto acto ilegal de remisión del file ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de protección a la privacidad por falta de legitimación pasiva, porque la acción no fue dirigida en contra de una persona natural o jurídica que sea responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados, sino que se denunció un presunto acto ilegal de remisión del file personal de su representado como socio del Country Club Cochabamba al Juzgado Segundo de Partido de Familia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "De donde se infiere, que la presente acción no fue dirigida en contra de una persona natural o jurídica que sea responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados, sino que se denunció un presunto acto ilegal de remisión del file personal de su representado como socio del Country Club Cochabamba al Juzgado Segundo de Partido de Familia, por parte de Salima Majluf de Cardozo, ex Gerente de dicho Club, quien supuestamente incumplió los requisitos exigidos por ley, ya que simplemente le solicitaron certificaciones y no la remisión de fotocopias legalizadas, donde se incluyó documentos y fotografías de tres menores de edad, información considerada como sensible por el representado de la accionante. La acción no cumplió con lo que determina la ley, razón por la cual, no existe legitimación pasiva de las demandadas, ya que no se dirigió contra ninguna persona que tenga a su cargo o administre una base de datos, sea pública o privada; por lo que no se cumplió con el requisito de quien puede ser demandado mediante esta acción tutelar, máxime, si en el informe presentado por la demandada se indicó que el Country Club Cochabamba, es una institución que tiene por objeto y finalidad fomentar la práctica del deporte, buscando el acercamiento social entre sus miembros, y la información que se registró en el file personal de Mario Rodolfo Borda Zambrana es el formulario de datos del asociado para acreditar a los beneficiarios y el registro de las fotografías para identificar a los mismos a su ingreso. Además, que los supuestos actos denunciados como lesivos, no están contemplados dentro del ámbito de protección de esta acción conforme previene art. 130 de la CPE, que determina que el objeto de la presente acción recae sobre archivos o bancos de datos, así fue desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2, lo que no ocurre en el presente caso".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de protección a la privacidad

Expediente: 01216-2012-03-APP

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 22 de junio de 2012, cursante de fs. 79 a 83, pronunciada dentro de la acción de protección a la privacidad interpuesta por Claudia Alejandra Aparicio Peña en representación de Mario Rodolfo Borda Zambrana contra Marcela Orieta Peña Torrez, Gloria del Carmen Pozo Escóbar, y Salima Majluf de Cardozo, ex Gerente del County Club Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2012 y de subsanación el 29 de mayo de igual área, cursantes de fs. 31 a 40 vta. y 50 vta. , la accionante por su representado, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló como antecedente, que el 27 de septiembre de 2011, presentó una acción de protección a la privacidad contra Marcela Orieta Peña Torrez, la cual fue declarada improcedente en límine debido al carácter subsidiario, en virtud a que el proveído de 16 de julio de 2010 fue objeto del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, recurso que fue resuelto por Auto de Vista de 22 de diciembre de 2011 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial- ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Refirió, que en el trámite de ejecución de sentencia, dentro del proceso de divorcio seguido por Marcela Orieta Peña contra su representado Mario Rodolfo Borda Zambrana, tramitado en el Juzgado Segundo de Partido de Familia, se pretendía la división y partición de sus acciones del Country Club Cochabamba, “previa investigación privada”, y con el propósito de utilizar el buen nombre de menores de edad para chantajear a su representado.

Indicó que el 5 de julio de 2010, la demandada Marcela Orieta Peña, solicitó al Juez de la causa libre una orden para que el Country Club Cochabamba expida una certificación y a su vez remita fotocopias legalizadas del file personal de su representado, habiendo sido remitida la documentación que incluyó no sólo información sensible, sino fotografías y datos confidenciales de tres menores de edad.Dicha solicitud fue providenciada por la Jueza Cuarta de Partido de Familia en suplencia legal de la titular el 16 de julio de 2010, disponiendo la notificación al Country Club Cochabamba a objeto de que certifique los puntos solicitados, sin disponer la remisión de las fotocopias legalizadas del file personal de Mario Rodolfo Borda Zambrana, de su hijo y hermanos Sthepan Luca Borda Pol, Jamez Dilán Lasaneo Pol y Favio Nedo Lasaneo Pol, todos ellos menores de edad, de quienes se afectó su derecho a la dignidad, respeto y privacidad.

Asimismo, indicó que la violación del derecho a la privacidad de su representado fue perpetrada, pese haber acudido ante la Jueza Segunda de Partido de Familia el 21 de julio de 2010, que corrió en traslado la petición de reposición, que fue contestada por Gloria del Carmen Pozo Escóbar, apoderada de Marcela Orieta Peña Tórrez, misma que manifestó que su representada es socia del Club, dictándose resolución el 31 de julio de 2010, sin reponer la providencia, que vulneró la privacidad de su representado, pese a que ya se realizó la división y partición de los bienes del matrimonio hasta el 31 de enero de 2000. Dicha documentación fue remitida a dicho Juzgado y admitida, sin considerar que no se había ordenado dicha remisión.

Refiere que el Tribunal de apelación, confirmó el Auto de 11 de octubre de 2010, al advertir que no existió error, manteniendo incolumne el proveído de 15 de julio del mismo año; asimismo, el 7 de octubre de 2010, su representado objetó la documentación presentada, solicitando la devolución de dichas piezas al Country Club Cochabamba, solicitud que fue rechazada por la citada Jueza.

De la misma forma, el 9 de marzo del año en curso, su mandante volvió a solicitar a la Jueza de la causa, que considere que en la información de su file personal existen documentos que no tienen nada que ver en el proceso y estando demostrado que Marcela Orieta Peña Tórrez no es socia del Country Club Cochabamba, devuelva dicha información confidencial, empero, su solicitud no fue atendida, siendo rechazada con el argumento que dicho extremo ya fue resuelto.

Finalmente, señaló que la prueba obtenida por las demandadas, constituye una violación de correspondencia y comunicaciones de su representado, por cuanto se trata de información privada y sensible, que fue obtenida de forma arbitraria y que no debe producir efecto legal alguno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad de su representado, citando al efecto los arts. 21.2, 22, 23.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene: a) La exclusión de la información contenida en el file anexo “fs. 110” recibido por la Jueza Segunda de Partido de Familia; b) Declaren ilegales y nulos los actos de pedir información contenida en el file personal de Mario Rodolfo Borda Zambrana, socio del Country Club Cochabamba y de obtener copias legalizadas que no estaban ordenadas; c) Declarar que la providencia de 16 de julio de 2010 se vulneraron los derechos fundamentales de su representado; d) Declarar que al inducir a los juzgadores a aceptar como prueba, las demandadas han propiciado errores judiciales; e) Declarar que los Honorables Vocales de la Corte Superior de Cochabamba ordenen que quede sin efecto y sin valor la documentación ilícitamente obtenida; f) Se ordene que Marcela Orieta Peña Torrez entregue la información sensible y confidencial recibida del Country Club Cochabamba al mismo Club; y, g) El pago de costas.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2012, en presencia de la accionante en representación de Mario Rodolfo Borda Zambrana, la demandada, todos ellos asistidos por sus abogados, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 78, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó la acción de protección a la privacidad. Con el derecho a la réplica, manifestó que si bien el Country Club Cochabamba no es una institución destinada a guardar archivos, “se imagina que debe guardar cierta privacidad”.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Salima Majluf de Cardozo, demandada, presentó informe escrito de fs. 73 a 75 vta., y a través de su abogado fundamentó en audiencia lo siguiente: 1) Que, la acción es improcedente por tres razones: la primera, por falta de objeto y materia, ya que según la doctrina del Derecho Constitucional, esta acción tutelar tiene por finalidad proteger el derecho a la libertad informática o derecho de autodeterminación informática, derecho que surge de la dimensión positiva del derecho a la privacidad o a la intimidad y el derecho de toda persona a acceder y conocer los datos recogidos, almacenados y distribuidos por un banco de datos, a través de soportes informáticos o electromagnéticos, además, que si la información es imprecisa o incorrecta, se solicite la complementación o corrección de datos, y en caso de encontrar datos sensibles se mantenga la confidencialidad, o se suprima porque su distribución podría generar graves daños y perjuicios, y en el presente caso, el envío de la información del file personal de Mario Rodolfo Borda Zambrana al proceso de divorcio con la posibilidad de que la Jueza otorgue valor probatorio, no encuadra a ninguno de los supuestos, pretendiendo excluir las fotocopias legalizadas del file personal, ya que el Country Club Cochabamba no es administradora de un banco de datos, ya que según el art. 2 de su Estatuto Orgánico, su finalidad es fomentar la práctica del deporte, y la información registrada de Mario Rodolfo Borda Zambrana son formularios que llenan los socios para acreditar a sus beneficiarios, y las fotografías de los hijos sirven para que sean identificados al momento de ingreso al Club; 2) La segunda razón, por la que no procede es por falta de legitimación pasiva, ya que se planteó contra Salima Majluf de Cardozo, en calidad de Gerente General del Country Club Cochabamba, empero, ella renunció a su cargo el 27 de abril de 2012, siendo el actual gerente Eduardo Scott; 3) La tercera, por la que no procede es subsidiariedad, ya que Mario Borda no agotó las vías legales; ante la remisión de su file personal solicitó al Juez de la causa la devolución de la documentación, pero en ningún momento solicitó a la institución que mantenga la confidencialidad de los datos porque eran sensibles, o los suprima o que solicite su devolución a la citada Jueza; 4) Tampoco procede por caducidad, ya que según el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), las acciones tutelares caducan en el plazo de seis meses, puesto que la remisión de la documentación se produjo el 27 de septiembre de 2010, la accionante debió solicitar que la documentación sea recogida del juzgado y hasta la fecha ha transcurrido un año y nueve meses desde la presentación del informe, y; 5) Evidenciándose que la remisión de la documentación del file de Mario Rodolfo Borda Zambrana responde a una orden judicial expedida por la Jueza Cuarta de Partido de Familia en suplencia legal, su patrocinada no recibió reclamo ni objeción alguna de parte del ahora representado, ni observación de la Jueza de la causa, por lo que no incurrió en ningún acto ilegal ni lesión del derecho de privacidad, solicitando denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunalde garantías, pronunció Resolución de 22 de junio de 2012, cursante de fs. 79 a 83, denegando la tutela solicitada. La Resolución dictada se basa en los siguientes fundamentos: i) Señala que la accionante, pretende por medio de esta acción de defensa, establecer la ilegalidad en la obtención de los documentos del file personal de su representado, que fue remitido por la Gerente del Country Club Cochabamba, a instancia de la demandante dentro del proceso de divorcio; ii) Los fundamentos de la acción no se enmarcan dentro el ámbito de protección tutelar que brinda la acción de protección de privacidad; iii) Esta acción procede en tres casos, la primera, para lograr acceso a los datos de información obtenidos y almacenados en los bancos de datos públicos o privados, la segunda, para lograr la rectificación o corrección de información obtenida y almacenada, si ella contiene datos personales falsos o errados, cuya difusión pueda causar graves daños y perjuicios a la persona registrada, y, tercera, para obtener la eliminación o exclusión de la información sensible relacionada a su intimidad o de su familia; iv) El Country Club Cochabamba, no es un banco de datos, dicha institución tiene por objeto fomentar el deporte y la interrelación social entre sus asociados, la información que consta en sus archivos no está destinada a la publicidad, y la documentación que posee sirve para la matriculación del socio y sus beneficiarios para el goce de los beneficios institucionales; v) Al no tratarse de un banco de datos, la Gerente del Country Club Cochabamba carece de legitimación pasiva para ser demandada, al igual que la demandante del proceso de divorcio y su apoderada, por no ser miembros o representantes de ninguna entidad pública o privada encargada del registro de datos e informaciones destinados a brindar información a terceros, y; vi) Tampoco se observó el carácter subsidiario de la acción, ya que no se acreditó que el representado de la accionante, haya solicitado al Country Club Cochabamba la rectificación del acto que consideró ilegal en ejercicio de su derecho a la autotutela informativa, por lo que no se consideran válidas las reclamaciones realizadas a la Jueza de la causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado por Mario Rodolfo Borda Zambrana ante la Jueza Segunda de Partido de Familia, con la suma de Recurso de reposición bajo alternativa de apelación, dentro del proceso de divorcio seguido por Marcela Orieta Peña Tórrez en su contra, y su respectivo proveído (fs. 13 a 16).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de protección a la privacidad por falta de legitimación pasiva, porque la acción no fue dirigida en contra de una persona natural o jurídica que sea responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados, sino que se denunció un presunto acto ilegal de remisión del file personal de su representado como socio del Country Club Cochabamba al Juzgado Segundo de Partido de Familia.

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