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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1300/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1300/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades hoy demandadas hicieron valer un seudo-contrato civil de permuta suscrito con el imputado, ahora accionante, en el cual no se especifica ni describen las condiciones en que se entrega un motorizado a favor de su persona y ta...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades hoy demandadas hicieron valer un seudo-contrato civil de permuta suscrito con el imputado, ahora accionante, en el cual no se especifica ni describen las condiciones en que se entrega un motorizado a favor de su persona y tampoco contiene una cláusula de evicción y saneamiento, por lo que dicho contrato conllevaría dolo y mala fe; sin que al respecto exista, en la demanda de la presente acción de defensa, la suficiente carga argumentativa para realizar esa labor de revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías, y llamar severamente la atención al tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Considerando la apelación presentada y los fundamentos expuestos por lo Vocales hoy demandados, se evidencia que los mismos dieron una suficiente y motivada respuesta al planteamiento de fondo del asunto, refiriéndose de forma puntual y concisa al carácter civil-comercial de la relación entre querellante y querellado -ahora accionante-, y que el documento suscrito fue basado en actos voluntarios de ambas partes de conformidad al art. 450 del CC, expresando textualmente que: “…existe un contrato basado en actos voluntarios que están señalados en el Art. 450 del Código Civil, dentro del cual si existen divergencias entre ambas partes por el cumplimiento o incumplimiento de dicho contrato, deberá ocurrirse ante la autoridad judicial de la materia respectiva y no apresurarse a plantear una acción penal; y lo más importante es que en dicho contrato se fijan y establecen las condiciones para consolidar la transferencia o permuta definitiva del vehículo y que en caso de incumplimiento las partes pueden someterse a un proceso civil para su cumplimiento…” (sic); señalando asimismo, que lo que en realidad cuestiona la parte hoy accionante son aspectos de carácter civil y comercial, indicando que dicho reclamo necesariamente debe hacerse por la vía civil conforme prevé el art. 69 de la LOJ, cuya autoridad judicial definirá si la ejecución del contrato y las respectivas obligaciones son válidas o no, teniendo en cuenta que los fundamentos de la acción penal emergen del contrato de carácter civil-comercial. Por otra parte, es necesario referir que el ahora accionante, de una forma por demás confusa, plantea la interpretación incorrecta e inaplicación de los arts. 278, 279, 284 y 286 del CPP, alegando que las autoridades hoy demandadas hicieron valer un seudo-contrato civil de permuta suscrito con el imputado -ahora accionante-, en el cual no se especifica ni describen las condiciones en que se entrega un motorizado a favor de su persona y tampoco contiene una cláusula de evicción y saneamiento, por lo que dicho contrato conllevaría dolo y mala fe; sin que al respecto exista, en la demanda de la presente acción de defensa, la suficiente carga argumentativa para realizar esa labor de revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, por cuanto del memorial de demanda de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el hoy accionante no indicó de manera precisa y cabal, cuál la interpretación errónea y/o aplicación inadecuada que resulta lesiva a sus derechos, y sobre cuál o tal artículo en particular se refiere dicha incorrecta interpretación y/o aplicación realizada por las autoridades demandadas, limitándose a mencionar simplemente su no consideración, no estableciendo los argumentos suficientemente claros que señalen la vulneración a determinadas leyes o su aplicación errónea con la indicación de la pertinente a su criterio para el caso concreto, siendo dicha labor de conocimiento y resolución concerniente específicamente a la jurisdicción ordinaria, que como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para su análisis por esta vía, es necesario el cumplimiento de los presupuestos establecidos concernientes a la vulneración de derechos y la suficiente carga argumentativa que demuestre la alegada incorrecta interpretación o inadecuada aplicación del ordenamiento jurídico, lo que en el presente caso no se dio, correspondiendo por tal motivo denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2016-S3

Sucre, 23 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16325-2016-33-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 33 de 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 245 vta. a 248, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Sergio Urquieta Flores contra Mirael Salguero Palma, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de agosto de 2015 y el 21 de abril de 2016, cursantes de fs. 1, y 157 a 164; y, 177, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de septiembre de 2012 suscribió un contrato de permuta de vehículo con Gabriel Arnaldo Egüez Justiniano -ahora tercero interesado-, en el cual se estipuló la venta real y la enajenación perpetua de la camioneta Toyota 2009, color rojo, tracción 4x4 y con placa de control 2534GRD, a su favor por la suma de $us39 000.- (treinta y nueve mil dólares estadounidenses), monto que debía ser cancelado en cuotas; asimismo, se otorgó el poder "1209/2012" para que el hoy tercero interesado pueda efectuar la venta de este último motorizado; sin embargo, posteriormente se constató que la camioneta vendida tenía bastantes desperfectos por lo que se solicitó al mencionado el cambio de dicho motorizado o la devolución de lo entregado, situación que jamás se concretizó, por lo cual el 13 de diciembre de 2013, interpuso denuncia y querella por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato.Durante la etapa investigativa, el imputado presentó como prueba de descargo la sustitución del poder “1209/2012”, a favor de Ronald Erich Frontanilla Hermosa a través del instrumento público 4721/2012 de 5 de octubre, con el que se logra certificar por la Notaria que supuestamente intervino en dicho documento, que el mismo no se encuentra en los registros a su cargo, evidenciándose que el registro de poder de 5 de igual mes y año, corresponde al documento público “5954”, haciendo notar que las firmas y rúbricas que se estamparon no corresponderían a su autoría, por lo que presentó la correspondiente denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), ante el cual el 2 de abril de 2014, la Fiscal de Materia presentó imputación formal por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad material.

En ese contexto, el hoy tercero interesado presentó ante la Jueza ahora codemandada la excepción de incompetencia en razón a la materia, argumentando la existencia del documento privado de permuta de vehículo de 20 de septiembre de 2012, manifestando controversia y divergencia entre partes sobre el derecho propietario de los motorizados, la falta de pago por el valor del vehículo entre otros, el que fue resuelto por la autoridad competente en materia civil, a lo cual la autoridad judicial antes mencionada por Auto interlocutorio 370/2014 de 15 de septiembre declaró probada dicha excepción, en simple consideración de los arts. 314 inc. 1) de la anterior Ley de Organización Judicial y 69 de la actual Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiriendo que no puede adecuarse la conducta del imputado -hoy accionante- en el tipo penal denunciado en forma apresurada y prematura, siendo obligación de la juzgadora, garantizar el debido proceso y respetar el amplio derecho a la defensa, declarándose incompetente para continuar y concluir la causa sobre un proceso netamente civil.

Una vez apelada la mencionada Resolución, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada-, por Auto de Vista 281 de 30 de diciembre de 2014, fundándose en principios tales como el debido proceso, la defensa y la igualdad, declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, sosteniendo que existe una relación civil entre el querellado y querellante basada en el documento privado de permuta de vehículo de 20 de septiembre de 2012, el que no fue cumplido en todos sus alcances y cláusulas, debiendo tomar en cuenta que ante la existencia de divergencias entre las partes debe acudir ante la autoridad judicial de la materia respectiva, y no apresurarse a plantear una acción penal, dado que se trata de obligaciones de carácter civil-comercial, correspondiendo las mismas ser resueltas en la referida jurisdicción, sosteniendo asimismo, que su persona no habría expuesto los respectivos agravios, encontrándose el recurso planteado al margen de lo exigido por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese sentido, las autoridades ahora demandadas, injustamente y bajo argumentos falaces que no justifican su determinación, la cual es contradictoria,insuficiente y que conlleva vicios y defectos en la aplicación de la ley, extralimitando sus funciones jurisdiccionales -al emitir fallos denegatorios-, favorecen la impunidad de ilícitos de orden público, haciendo “valer” un seudo-contrato civil de permuta, donde en cuatro cláusulas no se especifica ni describe, las condiciones en la que se entregó el motorizado, mucho menos contiene una Cláusula de evicción y saneamiento, cayendo dicho contrato en dolo y mala fe, vulnerando con el mencionado Auto de Vista su derecho de acceder a una justicia pronta y oportuna en materia penal, donde inicialmente se recabaron indicios y elementos suficientes para imputar formalmente al hoy tercero interesado.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente y sin dilaciones y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 178 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; I y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose el cese inmediato de las ilegalidades y vulneraciones denunciadas, ordenando al Tribunal de alzada demandado la emisión de un nuevo Auto de Vista, declarándose procedente la apelación y revocándose la Resolución de la Jueza a quo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 242 a 245 vta., presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso los extremos vertidos en su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuéllar y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 183 a 185.Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 29 de julio de 2016, cursante a fs. 215 y vta. señaló que: a) De la revisión del cuaderno procesal se evidencia que el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el ahora tercero interesado, fue rechazado por Auto Interlocutorio 310/2014 de 25 de julio, misma que fue motivo de apelación incidental, interpuesta por el hoy accionante declarándola en alzada admisible e improcedente a través del Auto de Vista 281, con el cual el 11 de febrero de 2015, se notificó al ahora accionante; b) Evidenciada la notificación realizada el 11 del referido mes y año, se constata que “hasta la fecha” transcurrió aproximadamente un año y cinco meses, lo que demuestra que la acción de amparo constitucional no fue interpuesta dentro de los límites establecidos por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, c) Al haberse declarado la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación incidental planteada por el hoy accionante, la Resolución 310/2014 queda confirmada toda vez que fue objeto de valoración por parte del Tribunal de alzada, lo que demuestra que en dicho fallos se aplicó la norma preservando los derechos y garantías constitucionales y el debido proceso, debiéndose denegar la tutela solicitada, al haberse actuado dentro de los parámetros indicados en el Código de Procedimiento Penal, resolviendo el incidente planteado por el imputado -ahora accionante-.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades hoy demandadas hicieron valer un seudo-contrato civil de permuta suscrito con el imputado, ahora accionante, en el cual no se especifica ni describen las condiciones en que se entrega un motorizado a favor de su persona y tampoco contiene una cláusula de evicción y saneamiento, por lo que dicho contrato conllevaría dolo y mala fe; sin que al respecto exista, en la demanda de la presente acción de defensa, la suficiente carga argumentativa para realizar esa labor de revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías, y llamar severamente la atención al tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1300/2016-S3Fuente oficial