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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1301/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1301/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque el Tribunal está impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada debido a que la jurisdicción constitucional no puede definir derechos que se encuentran en conflicto en la vía ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque el Tribunal está impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada debido a que la jurisdicción constitucional no puede definir derechos que se encuentran en conflicto en la vía ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.” De lo precedentemente señalado, se advierte que los accionantes no acreditaron su derecho propietario, conforme señala el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que el predio se encuentra registrado en DD.RR. a nombre del Sindicato Agrario Mejillones, incumpliendo con uno de los presupuestos establecidos para la activación de la acción de amparo constitucional por medidas de hecho como es el de acreditar la titularidad que genere el derecho de oponibilidad frente a terceras personas, más aun cuando en el trámite de saneamiento efectuado por el INRA, el Responsable Técnico de Saneamiento, mediante informe técnico SAN-SIM US 314/2012, señaló que en el terreno perteneciente al Sindicato Agrario Mejillones existe una sobre posición de una superficie de “0.0504” ha; con el predio que pertenece a Carlos Gómez Vargas y Esperanza Rodríguez Veizaga de Gómez, llegando a la conclusión que ambos planos se tratan del mismo terreno, por lo que la titularidad del derecho propietario se encuentra discutido. Además de lo referido precedentemente, el predio objeto de la litis a través de la “Ley Municipal 0024/2014” que fue aprobada por la RS 12196, pasó a ser parte del área urbana; razón por la cual los accionantes y el demandado a través de memorial de 11 de julio de 2014 y 19 de marzo de 2015, respectivamente impetraron al Director Nacional del INRA, se declare incompetente y decline competencia a la jurisdicción ordinaria, procediendo Pascual Rocha Pérez y Serafín Loza Valles, en su calidad de Secretario General y Secretario de Relaciones del Sindicato Agrario Mejillones a interponer interdicto de adquirir la posesión, proceso que recayó ante el Juez Décimo Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, que se encuentra en trámite; razón por la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada debido a que la jurisdicción constitucional no puede definir derechos que se encuentran en conflicto o analizar hechos controvertidos que estén pendientes de ser resueltos en la vía ordinaria, correspondiendo a la jurisdicción constitucional resguardar los derechos que se encuentran debidamente consolidados, situación que no acontece en el caso de autos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2015-S2

Sucre, 13 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11251-2015-23-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 29 de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 95 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Gómez Vargas y Esperanza Rodríguez Veizaga de Gómez contra Pascual Rocha Pérez.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2015, cursante de fs. 25 a 32, los accionantes, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace más de veintisiete años ejercen posesión sobre el inmueble ubicado en la zona de Pucara Grande, Villa Mejillones, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie de 750 m², emergente de la trasferencia realizada por su propietario y poseedor Feliciano Meneses; posesión que a través del certificado de asentamiento otorgada por el dirigente Marcos Medrano Chileno, recibos de pago por servicios de agua y energía eléctrica, entre otros, acredita la pacífica, continua e ininterrumpida posesión en la que introdujeron mejoras como la construcción de su casa y otros trabajos.

Agregan, que desde hace algún tiempo, Pascual Rocha Pérez, manifestando ser el dueño del predio, pretendió arrebatarles el mismo amenazándoles y hostigándoles con tomar por la fuerza el inmueble; es así que cuando decidieron realizar algunos trabajos de construcción para habilitar instalaciones destinadas a la actividad comercial, el demandado amenazó a los albañiles para que paralicen los trabajos; por lo que el 15 de mayo de 2015 aproximadamente a horas 9:30, sin considerarsu avanzada edad, Pascual Rocha Pérez con más de ochenta personas -que no pudieron identificar- y con la ayuda de maquinaria pesada ingresaron a su propiedad con violencia, destrozando la muralla de calaminas que protegía el frontis y destruyendo todo lo que se encontraba a su paso, procediendo a prenderle fuego a la construcción.

Finalmente refieren que se encuentran impedidos de ingresar al terreno, bajo amenaza de atentar contra sus vidas; razón por la cual, acudieron a esta instancia constitucional, toda vez que ante la existencia de acciones de hecho o justicia directa o por mano propia, el inminente deterioro de sus cultivos y el perecimiento de sus animales de crianza, es viable la tutela inmediata de los derechos vulnerados.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al trabajo; a la dignidad y “seguridad”; al vivir bien; a la propiedad privada y a la vivienda, citando al efecto los arts. 8.I, 15, 19, 21, 23, 46, 47, 56, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicitan se conceda la tutela permitiéndoles ingresar al inmueble y ejercer los derechos invocados.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

La audiencia pública se realizó el 28 de mayo de 2015, según consta en acta cursante de fs. 92 a 94 vta., produciéndose los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

Los accionantes, a través de su abogado, a tiempo de ratificar los términos de su demanda, agregaron en audiencia que: a) Desde el día en el que el demandado y otras personas ingresaron con violencia a su propiedad colocaron rejas y escrituras en la pared, indicando que el terreno es de propiedad de la Comunidad; y, b) Si bien existía un terreno de propiedad del Sindicato Agrario Mejillones, de acuerdo a la superficie y a las colindancias, se encontraría en otro lugar y su ámbito de reclamo es la vía ordinaria.

**I.2.2. Informe del demandado**

Pascual Rocha Pérez, Secretario General del Sindicato Agrario Mejillones, presentó informe escrito, cursante de fs. 88 a 91 vta., refiriendo que: 1) Por escritura pública 1045 de 7 de junio de 2000, se acredita que Carolina Quiroga transfirió a favor de la Comunidad Agraria Pucara, ubicada en el cantón Itotca de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, un lote de terreno con una superficiede 1910 m2, derecho propietario que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matricula computarizada 3.01.1.01.0006930, asiento A-1 de 21 de junio de 2000; 2) Dentro del proceso de saneamiento agrario efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) los accionantes pretendieron adueñarse del predio objeto de litis, por lo que formularon su oposición, trámite en el que se aceptó la misma al haberse presentado la documentación idónea que acredita su derecho propietario y está debidamente registrada en contra posición con el supuesto derecho propietario de los accionantes consistente en el documento de transferencia de 13 de febrero de 1988, el cual no tiene reconocimiento de firmas ni está inscrito en DD.RR., aduciendo tener derecho posesorio, consecuentemente se generó un hecho controvertido; 3) No se vulneró su derecho al trabajo, porque ellos mismos reconocen que ya no podían criar animales en ese predio debido a que habían varias viviendas alrededor, lo que no es atribuible a su persona; 4) En cuanto al derecho a la propiedad privada, se tiene el documento de transferencia presentado por los accionantes que acredita el derecho posesorio frente al que tiene la comunidad agraria de Pucara, registrado en DD.RR.; razón por la cual, los impetrantes de tutela debieron previamente acudir a la vía ordinaria ante las instancias judiciales competentes a efectos que se dicte una resolución firme que acredite su posesión o una sentencia ejecutoriada que otorgue la titularidad de un derecho real; 5) La acción de amparo constitucional no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, por lo que corresponde aplicar el principio de subsidiariedad, toda vez que existen hechos controvertidos ya que en primera instancia el Sindicato al que representa se opuso al proceso de saneamiento en la vía agraria, además que los accionantes no acreditaron la titularidad del derecho propietario que alegan sobre el terreno; en consecuencia, no se cumplió con las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para tutelar sobre las medidas de hecho; 6) Su accionar está enmarcado en su condición de dirigente del Sindicato Agrario Mejillones y no a título personal; razón por la cual, Carlos Gómez Vargas y Esperanza Rodríguez Veizaga de Gómez debieron demandar a dicho Sindicato; 7) El memorial de demanda indica que no existen terceros interesados, empero el documento de transferencia presentado, que acredita que Carolina Quiroga era la propietaria del inmueble, es posible que la determinación que se asuma en el presente caso, afecte a la misma en sus derechos, lo que hace inviable la presente acción si no se cumple con ese requisito; y 8) Los accionantes iniciaron un trámite de saneamiento agrario en el INRA, sin embargo luego se opusieron manifestando que era incompetencia de resolver el mismo con el argumento que el sector donde se encuentra ubicado el predio es urbano, por lo que debieron acudir ante un juez ordinario civil y no a un amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 29 de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 95 a 98, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Conforme la jurisprudencia constitucional en los casosde vías de hecho, existe flexibilización del principio de subsidiariedad y la legitimación pasiva, puesto que se demandó a Pascual Rocha Pérez, en su calidad de dirigente del Sindicato Agrario Mejillones al haberse podido identificar a las demás personas que lo acompañaban lo cual se encuentra permitido por la jurisprudencia constitucional, dado que en ese tipo de circunstancias es difícil e imposible dar cuenta de la identidad de cada una de las personas que actúan; ii) Respecto a la obligación de la carga probatoria, se advierte que la presentada por la parte accionante, no es suficiente para establecer que detentan el derecho propietario del bien inmueble sobre el que se ejercieron las vías de hecho, encontrándose en discusión el derecho posesorio alegado por los accionantes y el propietario demostrado por los demandados, en la vía administrativa del INRA y luego a través de un interdicto de adquirir la posesión incoado por el Sindicato Agrario Mejillones, quienes acompañaron documentos de su derecho propietario y pago de impuestos; y, iii) Existe una discrepancia importante en la extensión superficial que se consigna en estos documentos lo cual denota la existencia de hechos controvertidos, que no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, por lo que si bien se establece que existió acciones arbitrarias, empero al no haberse cumplido con la carga probatoria corresponde denegar la tutela.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque el Tribunal está impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada debido a que la jurisdicción constitucional no puede definir derechos que se encuentran en conflicto en la vía ordinaria.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1301/2015-S2Fuente oficial