Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, dado que la acción debió ser dirigida contra la autoridad que ejecutó el acto ilegal y contra la que lo revisó, accionante debió interponer la acción contra el Tribunal arbitral que rechazó su recurso de compulsa y contra la autoridad judicial.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "(...) la accionante, a los fines de revertir el acto ilegal -que ahora demanda a través de la presente acción- y con la finalidad de resguardar sus derechos y garantías constitucionales, acudió a la autoridad judicial llamada por ley, pues no otra cosa significa la identidad y similitud de los fundamentos del recurso de compulsa comparados con esta acción de amparo constitucional; por consiguiente, al considerar persistente el acto ilegal, le correspondía promover la demanda contra el Tribunal Arbitral que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, así como también contra la autoridad judicial que en última instancia emitió su pronunciamiento respecto a la misma temática; más aun, si según su entender persistía el acto ilegal, pese los reclamos efectuados ante la autoridad judicial y no así acudir a la justicia constitucional demandando únicamente a las autoridades o particulares que generaron la supuesta vulneración de su derecho a la defensa. Por consiguiente, la accionante no observó la jurisprudencia establecida respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional; consecuentemente, este Tribunal se ve impedido de efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01158-2012-03-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 63 de 26 de abril de 2012, cursante de fs. 1415 vta. a 1417 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Carina Escalante de Baker en representación de “Tatco Bolivia” Ltda. Contra Vitalio Quiroga Dorado, Juan Carlos Saavedra Guardia y Carlos Aland Hossen Aquim, miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz (CAINCO).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2012, cursante de fs. 1296 a 1308 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa Bolivian Oil Services (BOLSER) Ltda., el 14 de marzo de 2011, presentó demanda arbitral contra “Tatco Bolivia” Ltda., ante el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO. Una vez notificada con la misma, la entidad demandada a través de su representante, planteó acción reconvencional y excepción de incompetencia.
El 25 de abril de 2011, “BOLSER” Ltda. planteó excepción de incumplimiento;así, al estar formalmente instaurado el proceso arbitral, en audiencia de informes periciales, la demandante cuestionó el pase profesional de la abogada que representaba a “Tatco Bolivia” Ltda.; sin embargo, el Tribunal Arbitral dispuso que bajo el principio de flexibilidad que rige a los procesos arbitrales debía aceptarse la presencia de la profesional, con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y la igualdad.
Estando vencido el plazo para pronunciar el laudo arbitral, los Árbitros, de oficio dispusieron la ampliación de los plazos, el primero por un periodo de sesenta días; y, el segundo por quince días.
El 31 de octubre de 2011, el Tribunal Arbitral, fuera del plazo legalmente previsto dictó el Laudo Arbitral, declarando probada en parte la demanda y ordenando a “Tatco Bolivia” Ltda., pagar la suma total de $us2 565 685 (dos millones quinientos sesenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco dólares estadounidenses) (más costas), en favor de “BOLSER” Ltda.; y, por otro lado, declaró improbadas la excepción de incumplimiento, la demanda reconvencional y la excepción de incompetencia, entre otras.
Al tomar conocimiento formalmente de la segunda ampliación para emitir el fallo y, al no haber notificación formal con el Laudo Arbitral, por memorial de 1 de noviembre de 2011, Marcela Carina Escalante de Baker, se apersonó al Tribunal Arbitral, manifestando ser la nueva representante legal de “Tatco Bolivia” Ltda. En esa oportunidad, también rechazó la nueva ampliación de los plazos para dictar el fallo por considerar ilegal; en respuesta a su petición, mediante decreto de 1 del mismo mes y año, se admitió y se dio por apersonada a la nueva representante; posteriormente, formuló diferentes peticiones, entre ellas la nulidad de la notificación con la Resolución final emitida por ese Tribunal, su complementación y aclaración; sin embargo, por Resolución pronunciada el 7 del mismo mes y año, el Tribunal Arbitral dispuso no ha lugar a las solicitudes.
Aceptada, como estaba su representación, el 7 de noviembre de 2011, nuevamente presentó un memorial por el cual pretendió otorgar en calidad de garantía, toda la maquinaria de propiedad de “Tatco Bolivia” Ltda., escrito que fue corrido en traslado por decreto de 8 del mismo mes y año. En su respuesta, “BOLSER” Ltda., por memorial de 14 del indicado mes y año, impugnó la personería de “Tatco Bolivia” Ltda., con el argumento que el poder de representación conferido a favor de la ahora accionante, carecía de registro en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); sin embargo, dentro del plazo previsto por los arts. 62, 63 y 64 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), “Tatco Bolivia” Ltda., por intermedio de su representante, interpuso recurso de anulación contra el señalado Laudo Arbitral.Al momento de resolver la impugnación de la personería y la capacidad de representación, el Tribunal Arbitral, mediante Resolución 15 de 18 de noviembre de 2011, dispuso dejar sin efecto la admisión de la personería de “Tatco Bolivia” Ltda., que hasta entonces había sido representada por Marcela Carina Escalante de Baker, con el argumento que el poder de representación efectivamente no se encontraba registrado en FUNDEMPRESA; rechazando además, el memorial de apersonamiento y los demás actuados producidos con posterioridad, actitud que –según su entender- pone en total estado de indefensión, demostrando mala fe y deslealtad procesal.
En la indicada fecha (18 de noviembre de 2011), el Tribunal Arbitral también resolvió el recurso de anulación, rechazándolo, con el fundamento que se habría interpuesto fuera del término; así, con el mismo actuado declaró ejecutoriado el Laudo Arbitral. Ante dichas “ilegalidades”, el 24 de ese mes y año, mediante recurso de compulsa, acudió a la autoridad judicial, mismo que radicó en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, cuyo titular al ser recusado, derivó la causa al siguiente en número; es decir, a su similar del Noveno, quien mediante Resolución de 20 de enero de 2012, declaró ilegal la compulsa, con el argumento que su labor “está limitada únicamente a determinar si el rechazo del recurso de anulación es legal o ilegal y no así cuando el recurso haya sido rechazado por extemporáneo” (sic).
El Tribunal Arbitral, no corrió en traslado el memorial de impugnación de personería, menos la certificación de negativa de registro; en consecuencia, “Tatco Bolivia” Ltda., no tuvo conocimiento de dicho cuestionamiento, de modo que, no fue posible asumir su defensa, vulnerando así el principio de publicidad, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes; y, al ser resuelto sin otorgar la oportunidad para subsanar, atentaron contra la tutela judicial efectiva.
Finalmente, precisó que la falta de inscripción del poder de representación ante FUNDEMPRESA es un requisito accesorio que no constituye una obligación de forma y de contenido. En ese cometido, bajo el principio de flexibilidad y la tutela judicial efectiva, le correspondía al Tribunal Arbitral decretar y notificar a la parte demandada para que en un plazo razonable subsane dicha falencia, de no haberse cumplido en el plazo concedido, recién correspondía el rechazo de la personería. Sin embargo, al no haber actuado así, se vulneraron derechos fundamentales y garantías constitucionales, como son la igualdad, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.La accionante estima lesionados los derechos de la empresa a la que representa a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se dejen sin efecto las Resoluciones 15 y 16, ambas de 18 de noviembre de 2011, pronunciadas por el Tribunal Arbitral; asimismo, nulas las actuaciones realizadas con posterioridad a su emisión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 26 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 1404 a 1415, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en representación de “Tatco Bolivia” Ltda., mediante su abogado ratificó íntegramente la acción, y ampliando los términos de la misma señaló:
No se pretende anular el Laudo Arbitral, lo que se cuestiona es que el cuerpo colegiado que asumió el conocimiento de la causa, en principio admitió el apersonamiento aceptando la representación de la empresa; por otro lado, “BOLSER” Ltda., también lo aceptó al no reclamar en su momento. Lo contradictorio de este accionar es que, transcurrido un mes aproximadamente, objetaron la personería y terminaron anulándola sin antes correr en traslado con dicho cuestionamiento; lo correcto hubiera sido que, en mérito al principio de igualdad de las partes, se comunique a “Tatco Bolivia” Ltda., con la objeción de la personería.
Respecto a la ampliación u otorgación de plazos ya existe jurisprudencia del Centro de Arbitraje y Conciliación, donde a través del “Auto Nº 4” (sic), el Tribunal Arbitral compuesto por Jorge Asbún Rojas, Rodolfo Abel Durán y Raúl Sanjinés, en la parte resolutiva de la citada Resolución, concedieron cinco días computables desde su notificación para que los poderes de representación sean presentados con la respectiva inscripción en el Registro de Comercio.
I.2.2. Informe de los demandados
Vitalio Quiroga Dorado, Juan Carlos Saavedra Guardia y Carlos Aland Hossen Aquim, presentaron informe escrito cursante de fs. 1343 a 1345 vta., aduciendo lo siguiente: a) Los hechos demandados no son susceptibles de protección vía jurisdicción constitucional, al considerar que las supuestaslesiones reclamadas fueron la consecuencia de la negligencia de los personeros de “Tatco Bolivia” Ltda.; b) En virtud a los arts. 25.2, 29.5, 31 y 165 del Código de Comercio (Ccom), el mandato de representación para ser oponible a terceros debe estar inscrito en el Registro de Comercio; al no haberse cumplido con dicho requisito, actuaron negligentemente, por lo que no existe ninguna indefensión; en consecuencia, el Tribunal Arbitral, al rechazar la personería de la parte demandada actuó acorde con los arts. 1297, 1309,y 1310 del Código Civil (CC) y, conforme a los razonamientos de la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre; lo que significa que, los actos cuestionados de ilegales no son el resultado de la acción de terceros, al contrario, se trata de una acción “auto infligida”; c) Conforme prescribe el art. 97 de la LAC, en el trámite de los procesos arbitrales, subsidiariamente se aplican las reglas del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, la concesión de un plazo razonable es viable únicamente ante la presentación de una demanda defectuosa; por cuanto, el proceso como tal aún no tuvo su inicio, lo contrario sería afectar la regularidad del curso de un proceso. En consecuencia, era inadmisible otorgar cualquier plazo con la finalidad de subsanar la falta de inscripción en el Registro de Comercio, de obrarse así, era inminente la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste a “BOLSER” Ltda.; d) Al haberse dictado el Laudo Arbitral, no se podía aplicar el art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que el adoptar dicho disposición hubiera interrumpido los plazos para la interposición del recurso de anulación; consecuentemente, con ello también se hubiera infringido el art. 64.I de la LAC; por ende, el debido proceso; e) La otorgación de un plazo razonable a título del principio de flexibilidad era inadmisible, al considerar que el Tribunal Arbitral no tiene prerrogativa discrecional. El citado principio, viabiliza la posibilidad de que tienen las partes para acordar aspectos de procedimiento sobre cuestiones dispositivas. Si la accionante alega la aplicación del principio de flexibilidad debió demostrar su acuerdo con “BOLSER” Ltda., en ese sentido, aspecto que hubiera permitido al Tribunal Arbitral interrumpir los plazos para interponer el recurso de anulación; y, f) Las Resoluciones cuestionadas de ilegales carecen de relevancia constitucional, porque no se fundan en interpretaciones arbitrarias del derecho ordinario; por un lado, en virtud del razonamiento de la SC 1293/2010-R de 13 de septiembre, la impugnación de las resoluciones de la jurisdicción ordinaria operan únicamente ante la existencia de un error que implique una vulneración al debido proceso, por causar indefensión material y, que la subsanación de dicho error signifique un resultado diferente; por otro lado, para que la interpretación de la legalidad ordinaria merezca tutela constitucional, éstas debieron ser insuficientemente motivadas, arbitrarias, incongruentes, absurdas, ilógicos o contener errores evidentes, conforme se tiene de los fundamentos de la SC “452/2011 RAC de 18 abril” (sic); sin embargo, los Autos cuestionados son el resultado de la aplicación de las normas previstas en el Código de Comercio y guardan coherencia con el entendimiento jurisprudencial.establecido en la SC “1121/2006 RAC” (sic). Con dichos fundamentos solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Arturo Ramiro Cabrera Vildoso en representación de “BOLSER” Ltda., por memorial cursante de fs. 1397 a 1403; y, de su participación en la audiencia a través de su abogada defensora, señaló: 1) La accionante aduce que el memorial por el cual se cuestionó la personería de “Tatco Bolivia” Ltda., no fue corrido en traslado y que dicho aspecto provocaría estado de indefensión; sin embargo, es de advertir que, el recurso de anulación del Laudo Arbitral fue rechazado, lo cual significa que lo pretendido en la presente demanda no es susceptible de tutela constitucional, por carecer de sustento legal y al no tener relevancia constitucional. En las disposiciones ordinarias de carácter sustantivo y adjetivo civil, no existe norma alguna que ampare la petición de la accionante; las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil son rigurosas, de modo que, al no interponerse recurso alguno contra una decisión, ésta queda ejecutoriada automáticamente y la concesión de plazos para subsanar un defecto formal, opera únicamente ante una demanda defectuosa tal cual prescribe el art. 333 del CPC; en ese marco, no existe norma alguna que faculte al Tribunal Arbitral conceder plazos; 2) Con relación a la certificación expedida por FUNDEMPRESA, la transferencia de cuotas de capital e ingreso de nuevo socio a “Tatco Bolivia” Ltda., se realizó el 3 de octubre de 2011, actos que fueron registrados el 18 de noviembre del mismo año. Al haberse presentado el recurso de compulsa el 24 del mismo mes y año, en esa oportunidad tampoco se acreditó la personería, al haberse inscrito recién el 25 del citado mes y año; finalmente, el poder fue registrado “el 29 de noviembre de 2011” (sic), como se evidencia de la certificación CERT-JOSC-2151/11 de 1 de diciembre de 2011. Estos aspectos demuestran que, otorgándose inclusive el plazo de cuarenta y ocho horas para la subsanación, el resultado no hubiera sido diferente, aspectos que evidencian la falta de relevancia constitucional, lo cual amerita la aplicación de la SC “663/2010-R” de 19 de julio; máxime, si consideramos que los plazos para la subsanación de omisiones formales, de acuerdo al procedimiento civil, no superan las setenta y dos horas, e inclusive al término de dicho periodo no se hubiera alcanzado la conclusión del trámite de su registro; 3) El Tribunal Arbitral no obró en desmedro de ningún derecho, al contrario, al dejar sin efecto la admisión de la personería restituyó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica a favor de “BOLSER” Ltda.; 4) El reclamo de los derechos y principios no se acomodan a la problemática, al tener presente que la tutela judicial efectiva “no es un derecho que se mencione, porque no se da curso a una petición o acto procesal” (sic); por otro lado, no existe vulneración al debido proceso en suvertiente del derecho a la defensa, pues “Tatco Bolivia” Ltda., tuvo conocimiento del proceso desde su inicio, en el cual intervino y dejó de intervenir en su condición de sujeto procesal; además, todas las acciones y resultados del proceso arbitral fueron notificados oportunamente; por cuanto, no se puede alegar vulneración alguna de ese derecho; 5) No es aplicable el principio de flexibilidad para el caso en concreto, ya que lo contrario induciría al Tribunal Arbitral obrar por encima de las normas expresamente establecidas, el citado principio hace referencia a las facultades que tienen las partes para decidir sobre qué aspectos versará el convenio arbitral, ante quién se juzgará y la forma en la que se constituirá el tribunal; empero, los jueces ordinarios y los árbitros son los facultados para admitir o negar la personería, aspecto que permite compulsar las pruebas, conforme han sostenido los razonamientos de las SSCC 1225/2006-R, 0676/2011-R y 0833/2011-R; y, 6) La acción se encuentra “lisiada”, porque carece de contenido y no existe forma de subsanarla. La demanda no hace referencia a los documentos que respalden la personería jurídica, tampoco señala norma alguna que disponga la acreditación de la existencia de una persona jurídica, menos cita disposición normativa alguna que permita prescindir de la inscripción de los documentos de las personas jurídicas en el Registro de Comercio y, tampoco hace alusión a la permisión legal que faculte arrogarse la representación de una persona jurídica en un proceso. Estas omisiones, demuestran la inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Arbitral. Con dichos argumentos, solicitó la denegatoria de la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 63 de 26 de abril de 2012, cursante de fs. 1415 vta. a 1417 vta., por la cual denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La accionante presentó instrumento público 850/2011 de 9 de diciembre, que se encuentra registrado en FUNDEMPRESA con el número 00161500 de la misma fecha. Con la finalidad de restablecer el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los arts. 115, 119 y 180.I de la CPE, cuestionó los Autos 15 y 16, ambos del 18 de noviembre de 2011. La primera Resolución dejó sin efecto la personería de “Tatco Bolivia” Ltda.; y, la segunda, rechazó el recurso de anulabilidad, estos actos son definitivos y contra ellos no existe recurso ulterior alguno, máxime si el recurso de compulsa fue rechazado; a cuya consecuencia, la inscripción del mandato de representación no hace al fondo del asunto. El Tribunal Arbitral, por mandato de la Ley de Arbitraje y Conciliación, subsidiariamente debe aplicar las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, hasta antes de admitirse la demanda; sin embargo, en el presente caso ya existe el Laudo Arbitral, por cuya razón no es viable la concesión de un plazo razonable, locontrario alteraría la regularidad del procedimiento; ii) El poder de representación de la ahora accionante le fue concedido el 24 de octubre de 2011, con dicha facultad se presentó ante el Tribunal Arbitral el 1 de noviembre del mismo año, y era obligación del Tribunal Arbitral -por principio de igualdad- correr en traslado a ambas partes. La SC 1121/2006-R de 8 de noviembre, establece los requisitos y formalidades que debe presentar quien alegue la representación de una persona jurídica; sin embargo, la empresa “Tatco Bolivia” Ltda. requería doscientos sesenta y cuatro horas para subsanar la omisión de registro; es así que, inclusive al haberse concedido un plazo de setenta y dos horas, este lapso no era suficiente para remediarla. Los antecedentes del proceso demuestran que, las lesiones a las cuales hace referencia la accionante, fueron provocadas por ella misma, este aspecto delimita el ámbito de la jurisdicción constitucional; iii) El principio de relevancia constitucional está inserto en el art. 77.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); así, del análisis del contenido de la demanda, la personería no atinge al citado principio. Desde el momento en que fue concedido el poder de representación, la accionante tuvo muchas oportunidades para hacer el registro; sin embargo, recién lo efectuó el 25 de noviembre de 2011, inclusive posterior a la presentación del recurso de compulsa; y, en virtud a los razonamientos de las SSCC 0171/2005-R, 0022/2003-R, 1823/2003-R, 0994/2004-R y 1121/2006-R, los poderes de representación no registrados en FUNDEMPREA, no pueden ser válidos; iv) Las decisiones del Tribunal de garantías están sustentadas en los arts. 29 inc. 5) y 76 del CCom, cuyas disposiciones señalan que los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro de Comercio, es así como hizo la accionante al presentar su personería al momento de promover la presente acción constitucional; y, v) Los antecedentes procesales demuestran que, la ahora accionante actuó negligentemente y provocó su propio perjuicio. El pretender aplicar el principio de flexibilidad para ampliar los plazos, significa obrar en desmedro de la norma que rige el procedimiento; así, si la accionante no cumplió la formalidad exigida en su momento, su derecho precluyó en el tiempo y ello significa que no hubo vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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