Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por suspensión y dilación injustificada en el señalamiento de audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "De los antecedentes expuestos precedentemente y del análisis del Fundamento Jurídico III.2, se puede establecer, que hay un incumplimiento por parte del Juez demandado en cuanto al principio de celeridad que deben regir en todos los procesos y actos judiciales que se desarrollan en la justicia ordinaria, ya que al haber suspendido de manera frecuente las audiencias de cesación a detención preventiva solicitadas por representado del accionante ha provocado una dilación por demás extrema, ya que no se ha podido definir hasta el momento la situación jurídica de éste, debiendo hacer notar que el argumento de la falta de secretario no es válido, ya que si evidentemente hubo las excusas tanto del Secretario del Juzgado Onceavo como del Doceavo, debió inmediatamente proceder con el nombramiento en suplencia legal del Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y así sucesivamente, que inclusive se pudo haber salvado con el nombramiento de otro funcionario de apoyo como el Auxiliar de Juzgado, ya que al haber optado sólo por los Secretarios de los Juzgados que le continuaban en número, demuestra una falta de diligencia para procurar el desarrollo de la audiencia, en la que se iba a tratar un derecho de suma relevancia tal cual es la libertad del representado del accionante, por lo que se hace necesaria en el presente caso la concesión de la tutela. En cuanto al plazo que debe regir para la fijación de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la jurisprudencia desarrollada por la SCP 0110/2012 que ha sido señalada en el Fundamento Jurídico III.3, moduló la SC 0078/2010-R, que establecía que este plazo debía ser entre tres a cinco días, adecuando el mismo al término máximo de tres días, por lo que la Resolución del Tribunal de garantías, debe adecuarse a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional moduladora referida".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01306-2012-03-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 11 de julio, cursante de fs. 18 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Otto Andrés Ritter Méndez, en representación sin mandato de Alí Marcelo Limón Camacho contra Willzon Arévalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2012, cursante a fs. 3 a 7 vta., el accionante por su representado expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, la misma que fue suspendida sin ningún justificativo en reiteradas oportunidades, con lo que se vulneró el debido proceso, el derecho a la celeridad y la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional que impone desarrollar la audiencia en un plazo de tres a cinco días.
Asimismo señala que en una anterior oportunidad el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, solicitada por su representado, para el 30 de septiembre de 2010, ahoras 9:30, la cual no pudo ser instalada a pesar de la presencia de todos los sujetos procesales, debido a que este Juzgado no tenía Secretario y no obstante que en suplencia actuaba la Secretaria de otro juzgado, en esa oportunidad no pudo asistir al tener que concurrir a otra audiencia señalada en el mismo horario, lo que motivó la suspensión, habiendo señalado la nombrada autoridad jurisdiccional, que el procesado debía presentar un memorial solicitando nuevo señalamiento de audiencia, comprometiéndose a fijar el verificativo de ese acto procesal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud; empero, no cumplió, puesto que la audiencia fue señalada para el 12 de octubre de 2010, actos que vulneran el derecho a la libertad de su representado, por cuanto no observó el principio de celeridad procesal, al suspender un actuado judicial por una causal no justificada, por cuanto además la falta de la actuación del Secretario, no es causal de nulidad y produce efectos dilatorios sobre los derechos del detenido, repercutiendo en su derecho a la libertad, sobre todo al existir de por medio una petición que tiene relación directa con el mencionado derecho a la libertad, cuya ponderación de los elementos de convicción para determinar la procedencia o improcedencia, corresponde única y exclusivamente a la autoridad jurisdiccional y de ninguna manera, la falta de un secretario es óbice para suspender una audiencia señalada, puesto que ese funcionario de apoyo jurisdiccional puede ser suplido por otros que reúnan los requisitos exigidos para el efecto. Por otro lado, tampoco corresponde que se exija a su representado la presentación de nueva solicitud de señalamiento de audiencia, porque el actuado procesal no se suspendió por su voluntad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso y el principio de celeridad, citando los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, sin responsabilidad a la autoridad demandada ordenándose la libertad de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante por su representado, ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en el memorial demanda de libertad cursante de fs. 3 a 7 vta., de obrados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilzon Arévalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a través del informe escrito cursante a fs. 11 y vta., leído en audiencia, señaló que:
a) Se programó audiencia de cesación a la detención preventiva, para el 10 de julio de 2012, de acuerdo al rol de audiencias y sobre todo según el ingreso de las solicitudes de las partes;
b) En cuanto a las suspensiones de audiencias, las mismas se realizaron debido a que se cuenta con secretaria para el referido proceso, toda vez que ésta se excusó de conocer la causa y la misma fue aceptada por el Juez que en esa oportunidad desempeñaba funciones en ese Juzgado, por lo que designó en suplencia legal al Secretario del Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Penal; sin embargo, este presentó informe, indicando la imposibilidad que tendría para asumir la suplencia, por lo que tomando en cuenta esos argumento procedió a designar a su similar Doceavo de Instrucción en lo Penal, quien también se excusó alegando exceso de trabajo, remitiendo en consecuencia ambos informes a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que sea esta autoridad la que decida que funcionario debía fungir como secretario;
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