Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por dilación injustificada en el señalamiento de audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, se tiene que a consecuencia de haberse dispuesto el 22 de diciembre de 2011 la detención preventiva del ahora accionante, el 27 de julio de 2012, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, señaló a su favor audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, misma que por providencia de esa misma fecha, fue suspendida y posteriormente remitido el expediente ante su similar Quinta por encontrarse de turno, por cuanto ingresaría de vacaciones judiciales. Radicado que fue el proceso en el juzgado de turno, el 30 de julio de 2012 a horas “15:0:32.”, según timbre electrónico, el ahora accionante, pidió se señale día y hora de audiencia para consideración de la cesación de su detención preventiva, la Jueza ahora demandada, mediante providencia de 2 de agosto de 2012, señaló la realización de la misma, para horas 10:00 del 28 del mismo mes y año, que al margen de soslayar lo establecido en el art. 132.2 del CPP, de dictar las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan, no imprimió la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, puesto que entre la fecha formulada de petición y la audiencia señalada, se observa un retraso de veinte días hábiles, fuera del plazo brevísimo de tres días a que refiere la citada jurisprudencia constitucional, menos observó la obligación ineludible de controlar que los sujetos procesales, sean notificados al día siguiente de haberse dictado una resolución judicial, conforme establece el art. 160 del CPP, puesto que desde la emisión de la providencia de 2 de agosto de 2012 y la notificación realizada con la providencia el 17 del mismo mes y año, transcurrió más de nueve días para hacer conocer el objeto de dicha diligencia. Que a pesar de haber reiterado el imputado, mediante memorial de 3 de agosto de 2012, la indicada audiencia, la autoridad jurisdiccional tuvo la oportunidad de regularizar el procedimiento de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, empero escatimó su decisión con la providencia de 7 del mismo mes y año, al disponer “estese a la providencia de 2 de agosto del presente año” (sic.), incurriendo no sólo en un acto dilatorio en su tramitación, sino que desconoció la esencia del pronto despacho, para resolver la situación jurídica de la persona que se encontraba privada de libertad, por cuanto al margen de haberse fijado fuera del plazo de tres días hábiles, excedió su limite superabundantemente, en franco desconocimiento de las SCP 0110/2012 y 0231/2012, que establecen como un plazo razonable para la realización de estas audiencias un término de tres días, incluyendo las notificaciones".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1304/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01508-2012-04-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de agosto de 2012, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Teodoro Lapaca Cotjiri contra Ninfa García Revollo, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2012, cursante de fs. 14 a 16 de obrados, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante señala, que se encontraría con detención preventiva en el Penal de “San Sebastián” varones de Cochabamba, desde el 22 de diciembre de 2011. El 27 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, señaló a su favor audiencia de cesación de la detención preventiva, la cual fue suspendida mediante decreto de la misma fecha, en mérito a que el referido Juez se encontraba en otro acto y disponiendo que la defensa del imputado, debería solicitar la pretendida audiencia a su similar Quinto que se encontraba de turno, por cuanto ingresarían en vacaciones judiciales a partir del 30 de julio 2012 al “23 de julio” -siendo lo correcto 23 de agosto- del mismo año.Alega, que una vez remitido el expediente al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, mediante memorial de 30 de julio de 2012, solicitó día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva, pero al no recibir respuesta alguna, el 3 de agosto del mismo año, nuevamente reiteró dicha petición, sin que hasta la presentación de la acción de libertad se haya señalado audiencia. Este acto dilatorio indebido y arbitrario agravó su situación jurídica, por lo que la Jueza cautelar -ahora demandada-, al no señalar la respectiva audiencia, vulneró su derecho fundamental a la libertad, de petición y al debido proceso en su componente de celeridad, por cuanto un Juzgado de Turno, debería priorizar audiencias con privados de libertad, como es el caso presente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración del derecho a la libertad, de petición, a la garantía del debido proceso en su componente del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 24, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la presente acción de libertad y se repare la violación a los derechos y garantías constitucionales “aludidos”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 29 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada, a tiempo de ratificar todo lo expuesto en su memorial de demanda, amplió la misma indicando que: a) Producto de la acción de libertad interpuesta, recién ese día (17 de agosto), fue notificado con el señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva para horas 16:15; b) No obstante a ese referido, la lesión fue causada a su defendido, porque la Jueza teniendo conocimiento de la indicada solicitud, debió haber dado curso a su petición en el plazo establecido en el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y aunque haya sido notificado con el señalamiento de audiencia, la dilación se dio por no haber emitido el decreto en el término previsto; c) En obrados cursa una providencia de señalamiento de audiencia, que vulneraría los derechos de su defendido, ya que el Tribunal Constitucional determinó que estas solicitudes.deben realizarse en el término “breve” de tres días; y, d) Al señalarse audiencia para el 27 de agosto de 2012, no se cumplió el plazo referido, por lo que solicitó se declare “procedente” el “recurso” y se disponga señalamiento de audiencia de cesación de su detención preventiva en el plazo de setenta y dos horas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ninfa García Revollo, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 20 y vta., informó que: 1) El 30 de julio de 2012, el presente proceso fue remitido a su despacho judicial, por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, mereciendo la radicatoria de 31 del mismo mes y año; 2) El accionante mediante memorial presentado el 30 del mes y año antes citados, solicitó cesación de su detención preventiva, mismo que por decreto de 2 de agosto de 2012, se fijó audiencia para el 28 del mes y año antes citados; y, 3) Aclara que el memorial de 3 de agosto de 2012, fue providenciado el 7 del mismo mes y año, habiéndose pasado ambos memoriales para la correspondiente diligencia de notificación a la Oficial de Diligencias, razón por la cual, pidió se deniegue la acción de libertad interpuesta, por no haber incurrido su autoridad en ningún acto dilatorio indebido.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 17 de agosto de 2012, cursante de fs. 30 a 32 vta., concedió la acción de libertad, disponiendo que la autoridad demandada haga cumplir el principio de celeridad y reprogramar la audiencia preventiva en base a los siguientes fundamentos: i) La Jueza cautelar es la encargada del control jurisdiccional, correspondiéndole fijar audiencia de cesación de la detención preventiva dentro de un plazo razonable, que de acuerdo a la SCP 0110/2012 de 27 de abril, debió ser señalada en el término de los tres días hábiles como máximo, a objeto de no incurrir en lesiones al derecho de libertad del imputado; ii) En el caso de autos se evidenció, que el 30 de julio de 2012, Eduardo Teodoro Lapaca Cotjiri, pidió audiencia de cesación de su detención preventiva, habiendo la Jueza demandada por decreto de 2 de agosto del mismo año, señalado audiencia para el 28 de agosto de 2012, resolución con la cual se notificó al accionante, el 17 de agosto a hrs. 16:15; iii) Por memorial de 3 de agosto de 2012, el imputado ahora accionante reiteró su solicitud para audiencia de cesación a su detención preventiva, habiendo la Jueza demandada determinado, por providencia de 7 del mismo mes y año, “estése a lo dispuesto a la providencia de 2 de agosto de 2012”(sic), notificándose con éste decreto al accionante el día de la audiencia de acción de libertad a hrs. 17:30 en el tablero del juzgado; iv) Del análisis de losantecedentes, se constata en el caso concreto, que la Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal, no cumplió con el principio de celeridad establecido en la Constitución Política del Estado, toda vez que al señalarse audiencia para el 28 de agosto de 2012, no se fijó dentro del plazo de los tres días, menos se procedió a la notificación a las partes, conforme la SCP 0110/2012 de 27 de abril; v) La autoridad demandada, tuvo la posibilidad de enmendar la decisión asumida mediante providencia de 2 de agosto de 2012, extremo que no aconteció en el caso presente; vi) Al no señalarse audiencia dentro de los plazos de razonabilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional, se rebasó abundantemente no sólo la semana, sino veintinueve días desde la primera solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante; y v) Se vulneró el derecho a la libertad, al haberse fijado audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable, consecuentemente corresponde "otorgar" la tutela a fin de que la autoridad jurisdiccional cumpla con el principio de celeridad para la atención de audiencia de cesación a la detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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