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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1305/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1305/2013

Concede la acción de libertad por cuanto el Tribunal puede ingresar a efectuar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria, cuando como en el presente caso se observa que ésta ha sido omisiva e irrazonable.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto el Tribunal puede ingresar a efectuar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria, cuando como en el presente caso se observa que ésta ha sido omisiva e irrazonable.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "En el presente caso, el accionante denuncia que los Vocales de la Sala Penal; y, Civil y Comercial Segundas del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Adolfo Irahola Galarza, vulneraron de forma arbitraria su derecho a libertad, por cuanto después de haber sido beneficiado con la cesación de su detención preventiva mediante Auto interlocutorio de 31 de diciembre de 2012, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo, las autoridades judiciales hoy demandadas, revocaron dicha determinación y mediante Auto de Vista 48/2013, dispusieron nuevamente la detención preventiva del accionante en la carceleta de Bermejo. Señala el accionante que dicho Auto vulnera su derecho a libertad y el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, ya que en primer lugar la Resolución observada, se refirió a los peligros de obstaculización insertos en el art. 235 del CPP, en el sentido de que al ser ex servidor público del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, tenía contactos con otros servidores de esa repartición, por lo que podría contactarse con estos, por lo que en libertad podría modificar elementos de prueba; empero, esta afirmación no tiene asidero porque no se señala quiénes son esos servidores con los que podría contactarse; así también, la Resolución referida señala que “el razonamiento que habría realizado el Tribunal aquo no es acorde a la realidad ni la jurisprudencia constitucional imperante, cuando este Tribunal dio por no latentes los peligros referidos en el art. 235 del CPP,” ; asimismo, el accionante señala que los Vocales demandados, no habrían valorado de forma integral algunos elementos de prueba, refiriendo que solo valoraron de manera subjetiva una certificación emitida por los encargados de la carceleta de Bermejo, ya que consideraron que la misma no es un documento idóneo que desvirtué el peligro de obstaculización inmerso en el art. 235.2 del CPP, porque existe jurisprudencia que señala que la Policía Boliviana no tiene el dominio del peligro de obstaculización, en ausencia total de las reglas de la sana crítica, con la que debieron actuar los Vocales demandados. Con esos antecedentes e ingresando al análisis de la problemática denunciada, es necesario referirnos a los desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala de manera excepcional, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de máximo guardián de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado puede realizar la valoración de la prueba en los siguientes supuestos: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos, en ese sentido y trasuntando lo expresado precedentemente, al presente caso, se puede observar que las autoridades judiciales demandadas, al momento de emitir el Auto de Vista 48/2013, que hoy es objeto de análisis no realizaron una adecuada valoración de la prueba y extralimitaron sus atribuciones al realizar juicios a priori específicamente en el inc. d) de la referida resolución, cuando afirman de que “al haber el Ministerio Público presentado acusación formal, no solo se tendrían indicios, sino ‘prueba’ de que el accionante es autor del delito”, esta afirmación resulta totalmente extrema y carente de objetividad, al grado de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia del accionante, lo que demuestra que ha existido una irrazonable valoración de la prueba por parte de los Vocales demandados. Asimismo, también se puede observar que los demandados en su Resolución, no realizaron una adecuada valoración de una certificación emitida por los funcionarios policiales encargados de la seguridad del recinto penitenciario, que certificaba que el accionante no recibió la visita de peritos y testigos y más al contrario señalaron que la autoridad policial “no tiene la facultad ni la competencia de acreditar tales extremos”; empero, dicho criterio demuestra una falta de sana crítica al momento de realizar la compulsa de los medios probatorios que produjo el accionante para poder acceder a su cesación a la detención preventiva, ya que la afirmación de que la autoridad policial no tiene las facultades y competencias para acreditar ciertos tipos de situaciones resulta incoherente, al ser ésta institución un órgano coadyuvante con el Ministerio Público en la investigación y persecución del delito; por estas razones al comprobarse que en el presente caso ha existido una irrazonable valoración de la prueba por parte de las autoridades demandadas, es que se hace necesario que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento de la Jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conceda la tutela solicitada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1305/2013

Sucre, 8 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 03469-2013-07-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 04/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 21 vta. a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Délfor Germán Burgos Aguirre contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Penal; y, Civil y Comercial Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de abril de 2013, cursante de fs. 10 a 15 vta., el accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad en la carceleta de Bermejo, cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva, en mérito a la revocatoria de una resolución que en su momento le concedió la cesación de dicha medida, que fue dispuesta de manera arbitraria e ilegal por los Vocales de la Sala Penal; y, Civil y Comercial Segundas -ahora demandados- ya que el Auto de Vista 48/2013 de 10 de abril, pese de ser carente de la debida fundamentación, lo que vulnera su derecho a la libertad, que se encuentra protegido por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Las autoridades demandadas, resolvieron revocar la cesación de su detención preventiva que fue concedida por el Tribunal de Sentencia, en el entendido de que aún existía el peligro de obstaculización, pero en base a criterios subjetivos y obviando realizar una valoración integral de los medios probatorios aportados por su defensa, lo que deviene en una resolución carente de la debida fundamentación, tal como exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El Auto de Vista referido dentro de sus fundamentos señaló que respecto a los peligros de obstaculización insertos en el art. 235 del CPP, su persona “ha fungido funciones como máxima autoridad ejecutiva dentro de esta ciudad quien tiene a la fecha contactos con funcionarios públicos que cumplen funciones en la Gobernación del Dpto de Tarija y en libertad el imputado puede modificar, etc. los elementos de prueba”; sin embargo, en esta afirmación no hace referencia a los servidores con los que mantendría contacto y menos aún señala los elementos probatorios queacrediten esos extremos; por otra parte, la Resolución señala que: “varios funcionarios de la Alcaldía y la Gobernación del Departamento han sido propuestos como testigos dentro de la presente causa, así también estos tienen un inicio de investigación en su contra y que por tal circunstancia en libertad podría influir sobre los testigos y peritos”; empero, no se especifican los elementos indiciarios que acrediten que mantiene contacto con ellos y menos aún la forma en la que hubiese pretendido influir negativamente sobre ellos; el Auto de Vista refiere en otra de sus partes que “De la revisión del acta de audiencia cautelar de la resolución impugnada se tiene que el tribunal a momento de tener por no latente los peligros de obstaculización referidos al art. 235 num. 1) señala que la prueba ya está en manos del Tribunal porque se ha presentado el pliego acusatorio y se encuentran en buen recaudo, por lo cual no pueden ser objetos de actos de obstaculización, ese es el razonamiento que utiliza el tribunal no es acorde con la realidad ni con la jurisprudencia constitucional imperante en ese momento”; en esta afirmación que realiza el Auto de Vista 48/2013, se observa que no se refiere a que en realidad no se encuentra acorde el razonamiento del a quo y tampoco especifica qué documentos ofrecidos en calidad de prueba, a pesar de estar en poder del Tribunal, corre riesgo de ser sustraído, modificado, suprimido y finalmente tampoco individualizan cuál es la jurisprudencia constitucional imperante en ese momento, lo que deriva en una falta de fundamentación debida de la resolución, generando nuevamente incertidumbre de la razón de la decisión de revocar la cesación concedida; asimismo, se advierte que los Vocales -hoy demandados- únicamente hicieron la valoración de un solo elemento probatorio presentado por su defensa en la audiencia de cesación a la detención preventiva, a la que le restaron valor con un criterio subjetivo, cuando señalan: “Que la certificación emitida por el responsable de la carceleta no es un documento idóneo que desvirtúe el peligro de obstaculización inmerso en el numeral 2) del art. 235, porque según refieren existe jurisprudencia (sin especificar cuál) que señala que la policía no tiene el dominio del peligro de obstaculización”; empero, las autoridades demandadas no explicaron porqué le restan el valor, lo que implica una falta de valoración de los medios probatorios a los que se hallan obligados; por último, el fallo de referencia, señala que: “se ha establecido ya línea jurisprudencial que establece claramente que no solamente existe peligro de obstaculización en la etapa investigativa, sino que este peligro de obstaculización trasciende al desarrollo del proceso y a la aplicación de la ley”; de lo que se infiere que el tribunal de alzada hizo una incorrecta interpretación de la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, por cuanto si bien esta resolución establece que el peligro de obstaculización no concluye con la etapa preparatoria, trascendiendo a las demás etapas del proceso, este razonamiento debe tomarse en el sentido de que es posible aplicar medidas cautelares durante la vigencia de todo el proceso penal; es decir, etapa preparatoria, juicio oral y etapa recursiva, pero condicionando su aplicación a la verificación objetiva mediante elementos de prueba materiales que acrediten que el imputado realiza acciones que se enmarcan en cualquiera de las circunstancias establecidas en el art. 235 del CPP, por el contrario si el imputado no realiza ninguna acción que configure obstaculización, no puede concebirse latente este peligro y menos aún privar de libertad con el solo fundamento de su instrumentalidad como erróneamente concibió el tribunal ad quem.

Por todo lo expuesto, se tiene demostrado que las autoridades demandadas emitieron una resolución, disponiendo nuevamente su detención preventiva, en base a criterios subjetivos en los que sustentan el peligro de obstaculización, cuya decisión se sustenta en presunciones carentes de indicios materiales, basándose como se dijo en su condición de ex-autoridad ejecutiva del municipio de Bermejo; la existencia de testigos y peritos que son ex y actuales servidores de la referida entidad edil, razón por la que podría influir sobre ellos; la ausencia de valoración objetiva e integral de las pruebas aportadas por su defensa; y, ausencia de las reglas de la sana crítica a tiempo de la valoración parcial de un elemento probatorio, por lo que la consecuencia de la acusación arbitraria de las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista sin fundamentar debidamente y considerando latente el peligro de obstaculización, vulneraron su derecho a la libertad.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión del derecho a la libertad y el debido proceso citando al efecto el art. 23 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 48/2013 y se mantenga firme la Resolución de 31 de diciembre de 2012, que dispuso la cesación de su detención preventiva, que fue indebidamente revocada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

La abogada del accionante en audiencia, ratificó todo lo expuesto en el memorial de acción de libertad, poniendo además en conocimiento del Tribunal de garantías, la ampliación de los términos de su demanda de la siguiente manera: a) Considera que el Auto de Vista emitido por la autoridades demandadas resulta ilegal y arbitrario en el sentido de que carece de una debida fundamentación que es un deber legal y constitucional que tiene toda autoridad jurisdiccional, que tiene por finalidad de que los fallos emitidos por dichas autoridades lleven al convencimiento a las partes, de cuál ha sido el razonamiento fáctico que llevó al órgano jurisdiccional a tomar esa decisión; b) En la presente acción de libertad no se hace referencia en qué normas jurídicas se basaron los demandados para revocar la cesación de la detención concedida por el tribunal a quo cuando señalan únicamente de que tal o cual elemento probatorio no tiene validez porque no corresponde a la realidad, supliendo esa falta de fundamentación con la mención de citas jurisprudenciales; y, c) La actuación de los Vocales demandados, es contraria a los mandatos expresos en los arts. 233, 235.1, 2 y 4 y 239 del CPP, toda vez que la normativa señalada, exige que las autoridades que vayan a conocer o resolver medidas cautelares, estas decisiones así sea del tribunal ad quem, deban realizar una valoración integral de los elementos probatorios, basando su decisión en circunstancias objetivas y materiales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Los Vocales demandados, mediante informe escrito cursante a fs. 19 vta., señalaron lo siguiente: 1) Una de las características de las medidas de coerción personal es su provisionalidad, o sea que al ser revisables son modificables, dada que su resolución no causa ejecutoria, según lo establecido por el art. 250 del CPP, en ese sentido, no puede argüirse como inamovible un hecho que se hubiera asumido en un determinado momento; 2) Ese carácter pone al alcance de las partes la posibilidad de solicitar la revisión o modificación de las medidas de coerción personal cuantas veces se considere necesario, situación que al mismo tiempo impide recurrir a la tutela constitucional en situaciones que no causan ejecutoria y que pueden ser modificadas aún de oficio, dado que la acción de libertad no es la vía idónea teniendo la ordinaria expedita para hacerlo como en este caso; 3) El objeto de una acción de libertad, no es la revisibilidad del análisis que se efectúa a tiempo de conocer o denegar medidas sustitutivas a la detención preventiva, puesto que dicho análisis responde a un análisis atinente a materia ordinaria y responde a la compulsia de aspectos procesales; y, 4) No se privó al accionante de manera ilegal o arbitraria, sino que la detención obedece a una revocatoria de la Resolución que fue otorgada por el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo, que valorando elementos no idóneos dijo por no concurrentes peligros procesales y que conllevaron a la aplicación de medidas sustitutivas, aspectos que el tribunal ad quem, no dio por bien hechos.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 21 vta., a 25 vta., denegando la tutela solicitada por el accionante con los siguientes fundamentos: i) El accionante aduce que el Auto de Vista 48/2013, adolece de falta de fundamentación y motivación; sin embargo, del análisis del referido Auto, se concluye que el tribunal ad quem ha realizado una adecuada exposición, cuando expone sobre la probabilidad de autoría del imputado acerca de los hechos que se le incriminan basada en indicios; ii) Cuando se presentó la acusación, esos indicios lejos de haber disminuido se han acentuado, ya que para el Ministerio Público ya son consideradas pruebas que sostienen precisamente la acusación; iii) En cuanto a los peligros procesales, el Tribunal de garantías considera que efectivamente bajo el principio de taxatividad de la ley, el art. 234.6 del CPP, al precisar de manera categórica qué circunstancia se considera como peligro de fuga, se encuentra que dicho precepto señala "el haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictitivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia”, nótese que dicho precepto se refiere en singular a “otra imputación”; iv) En el presente caso el tribunal ad quem refiere la imputación de veintidós causas y doce acusaciones, circunstancia que a juicio de este Tribunal de garantías se halla suficientemente motivada y especificadas las razones por las que se mantiene vigente el peligro procesal; v) En relación a los peligros procesales de obstaculización, el a quo consideró que se acreditan los peligros insertos en los numerales 1, 2 y 4 del art. 235 del CPP; asimismo, la certificación emitida por el encargado de la carceleta que refiere que los testigos y peritos no hubiesen concurrido a visitar al acusado en dicho recinto a juicio del tribunal impugnado no es prueba idónea que desvirtúe el riesgo de obstaculización, a ello se agrega que la carga de la prueba cuando se está frente a una cesación de la detención preventiva, corresponde a la parte peticionante, en este caso al imputado; vi) En este sentido el Auto de Vista 48/2013, pronunciado por las autoridades demandadas se encuentra suficientemente motivado y fundamentado en lo que respecta a los peligros procesales; por esa razón, el referido fallo no es el motivante de la privación de la libertad del accionante.

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Concede la acción de libertad por cuanto el Tribunal puede ingresar a efectuar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria, cuando como en el presente caso se observa que ésta ha sido omisiva e irrazonable.

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