Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por no agotar las vías que ofrece el procedimiento en cuanto a medidas cautelares.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En cuanto a la medida cautelar de detención preventiva, en coherencia con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, se concluye que la acción de libertad, puede ser interpuesta una vez agotados los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria, sin que exista recurso pendiente de resolución; es decir, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de agotarse estas vías específicas. De esta forma, se advierte que los accionantes a través de su representante, interpusieron la presente acción de libertad el 30 de diciembre de 2013, de lo que se concluye que a tiempo de presentar esta acción tutelar, la apelación incidental planteada aún se encontraba pendiente de resolución, y antes que se resuelva su situación jurídica a través de la vía ordinaria, activaron de manera simultánea y paralela, la constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1305/2014
Sucre, 30 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 05793-2014-12-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 14/2013 de 31 de diciembre, cursante de fs. 52 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Moisés Kestenbaum Gamarra en representación sin mandato de Aldo Fernando Coromi Morales y Efrain Raumur Coromi Mora contra Sarina Sandra Marañon Rebollo, Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Villa Tunari del departamento de Cochabamba e Ivonne Agreda Rodríguez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante, mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2013, cursante de fs. 21 a 23 vta., manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron detenidos a denuncia de Emeterio Sandoval Vega, por el presunto robo de Bs5 800.- (cinco mil ochocientos bolivianos); empero, habiendo restituido el dinero al denunciante, éste desistió de la acción conforme a lo establecido en el art. 27 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, en audiencia de medidas cautelares, la Fiscal de Materia -ahora codemandada-, señaló que desconocía el desistimiento y no lo presentó pese a encontrarse en su poder; asimismo, en ese acto procesal, plantearon extinción de la acción penal, pero la Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Villa...Villa Tunari del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, rechazó la misma con el argumento erróneo que “...NO SE ENCUENTRA ENTRE LOS DELITOS DE CONTENIDO PATRIMONIAL...” (sic), actuaciones por las que están indebida e ilegalmente detenidos en el penal de “San Sebastián”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes mediante su representante, señalan como lesionados sus derechos a la vida, libertad, locomoción, “seguridad jurídica”, debido proceso, defensa, “legalidad” y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 22, 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, ordenándose su inmediata libertad, así como la reparación del daño civil por parte de las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52, con la concurrencia de la parte accionante asistida de su abogado y de la Jueza demandada, e insistencia de la Fiscal de Materia codemandada y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó en extenso los términos expuestos en el memorial de demanda y además refirió que: a) La autoridad judicial demandada, declaró improbado el incidente planteado sobre la extinción de la acción penal por reparación del daño causado y desistimiento, refiriendo que el delito de robo es contemplado contra la propiedad y “no es patrimonial”, existiendo falta de conocimiento, por lo que habría incurrido en incumplimiento de deberes y en prevaricato, pues provocó una detención indebida; b) La representante del Ministerio Público codemandada, incidió en faltas muy graves establecidas en el art. 121 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por ocultar el desistimiento; y, c) Finalmente, citando la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señaló que “...si se excede el procedimiento y si se convierte en dilatoria el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo para que se resuelva conforme a derecho...” (sic).
En la réplica, señaló que la Jueza demandada no cumplió con el principio de favorabilidad respecto a la extinción de la acción planteada; asimismo, seinterpuso recurso de apelación, pero al no desaparecer la vulneración de los derechos de legalidad y libertad, solicita ordenar la procedencia de la presente acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sarina Sandra Marañón Revollo, Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, autoridad demandada, mediante informe escrito cursante de fs. 46 a 50 y ratificado en audiencia, indicó que: 1) La Fiscal de Materia -ahora codemandada-, señaló que no tenía conocimiento del desistimiento y que el memorial presentado por Emeterio Sandoval Vega -denunciante- a través del cual desiste de la acción, aún no tenía recepción del Ministerio Público, y de hecho, recién estaba tomando conocimiento respecto a éste; asimismo, el documento habría sido firmado con Abelina García López en representación de los ahora accionantes, sin tener mandato alguno para ello; 2) Siendo el robo un delito de acción pública, es obligación del Ministerio Público investigarlo, porque afecta a la sociedad y no únicamente a la víctima; agregando que emitirá un requerimiento conforme a ley; 3) La resolución que determina el rechazo del incidente de extinción de la acción penal, es susceptible del recurso de apelación de conformidad a lo determinado por el art. 404 y ss. del CPP; 4) El 26 de diciembre de 2013, los ahora accionantes, presentaron memorial de apelación al Secretario del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de la misma localidad y departamento, pese a que los plazos se encontraban suspendidos; puesto que en esa fecha, la suscrita y el Juzgado a su cargo se encontraban en vacaciones judiciales, por lo que su accionar muestra un abuso de los medios jurisdiccionales al no esperar la resolución del Tribunal de alzada a fin de interponer la acción tutelar, por lo que existiendo subsidiariedad excepcional, solicita se deniegue la tutela.
Ivonne Agreda Rodríguez, Fiscal de Materia, hoy codemandada, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 28.
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