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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1305/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1305/2015-S1

Se deniega la acción de libertad, porque no procede respecto al debido proceso, la misma que se encuentra instituida en pos de proteger, reparar o resguardar el derecho a la libertad y a la vida ante cualquier procesamiento indebido y no así todas las formas de vulneración del debido proceso como en...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, porque no procede respecto al debido proceso, la misma que se encuentra instituida en pos de proteger, reparar o resguardar el derecho a la libertad y a la vida ante cualquier procesamiento indebido y no así todas las formas de vulneración del debido proceso como en el caso de la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “La problemática jurídica que ahora nos corresponde analizar, emerge de la solicitud de cesación de la detención preventiva, dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de parricidio y asesinato; solicitud que fue negada por no haber desvirtuado los peligros procesales, mediante Auto interlocutorio 223/2015 de 29 de mayo (Conclusión II.2), por lo que se presentó recurso de apelación; empero, las autoridades ahora demandadas a momento de resolver la a la solicitud de cesación a la detención preventiva, mediante Auto de Vista 93/2015 de 3 de julio, decidieron mantener firme el referido Auto interlocutorio, por no haberse demostrado la existencia de nuevos elementos de prueba que desvirtúen los motivos que fundaron su detención y no se desvirtuó el peligro de fuga y obstaculización a la verdad, considerando latentes esos presupuestos procesales. De tales antecedentes y de lo expresado por el accionante que alegó la vulneración de sus derechos a recurrir y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y legalidad procesal; se tiene que en consideración a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las lesiones al debido proceso solo son tutelables por medio de la acción de libertad, cuando son la causa directa de la restricción o privación de la libertad y siempre que se demuestre la existencia de indefensión absoluta, lo que en el caso de autos no ha sido probado, por el contrario se tiene que la impetrante de tutela se encuentra privada de su libertad, por determinación de una autoridad jurisdiccional competente, que dispuso su situación jurídica, al haber sido sindicado de la presunta comisión de hechos delictivos; contexto que podrá ser revertido cuando nuevos elementos de juicio demuestren la inconcurrencia de los motivos que dieron lugar a su privación de libertad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1305/2015-S1

Sucre, 28 de diciembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 11941-2015-24-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 10/2015 de 29 de julio, cursante de fs. 65 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jairo Delgado Méndez contra José Luis Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2015, cursante de fs. 26 a 33 vta., el impetrante de tutela, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de parricidio y asesinato, en la audiencia de cesación de la detención preventiva el 29 de mayo de 2015, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, decidió mantener dicha medida, argumentando que no se habría desvirtuado los peligros de fuga, y de obstaculización a la verdad, previstos en los arts. 234.6 y 11; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); apelado este Fallo por ambas partes, mediante Auto de Vista 93/2015 de 3 de julio, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su persona, empero fue admitido el del Ministerio Público, decisión arbitraria, que es contraria a las normas jurídicas que hacen el debido proceso, implicando el desconocimiento del art. 250 del CPP, porque las autoridades demandadas asumieron que la resolución que impone una medida cautelar es irreversible; empero dicha determinación puede ser modificada por estar esta cualidad prevista en la ley, y el hecho de que el imputado no hubiere apelado unadecisión de esta naturaleza, no se puede traducir en la negación del carácter de modificable del Auto que impuso la medida, por lo que resulta un acto ilegal, el negar la revisión de un fallo bajo el erróneo criterio que cobró ejecutoria y que constituye cosa juzgada inamovible y eterna. Los hoy demandados no explicaron razonablemente, las causas que les hicieron concluir que aún persiste el peligro de fuga establecido en el art. 124 de la referida norma; toda vez que el hecho de tener proceso ejecutivo no puede significar que no pueda permanecer en el lugar de la investigación; por otro lado se demostró que ya no concurriría el peligro de obstaculización con declaraciones de sus familiares, además en los seis meses de investigación no se presentaron nuevos elementos que demuestren que el referido peligro estaría latente; empero de manera incomprensible consideraron que todavía persistían motivos para mantener la detención preventiva.

A raíz de esas malas apreciaciones, las autoridades demandadas activaron los peligros procesales de obstaculización a la verdad y de fuga, emitiendo un Auto de Vista que fue fundamentando contradictoriamente, sin ninguna motivación y tampoco se evaluaron los hechos de forma integral y no explicaron de manera lógica por qué consideraron que estaban latentes estos peligros procesales, dando respuestas evasivas al contenido del recurso de apelación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a recurrir y al debido proceso en sus componentes de fundamentación de los fallos judiciales y legalidad procesal, con afectación directa de su libertad; citando al efecto los arts. 23, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Pidió se le conceda la tutela solicitada y se disponga que: a) El Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija envíe el cuaderno de autos que cursa en su poder, donde se encuentra la prueba ofrecida por su defensa en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 29 de mayo de 2015, la cual no fue valorada por las autoridades ahora demandadas; y, b) Se deje sin efecto el Auto de Vista 93/2015 de 3 de julio, y pronuncien un nuevo fallo, respetando la debida fundamentación, sobre cada uno de los elementos probatorios aportados en correcta interpretación de los arts. 221, 234.11, 235.1, 2, 3 y 5 del CPP, ajustando su decisión a la jurisprudencia vinculante por imperio del art. 203 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de julio del 2015, conforme el acta cursante de fs. 64 a 65, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado, se ratificó en extenso en los mismos términos expuestos en su memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luis Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito de “28 de julio de 2015”, cursante de fs. 63 y vta., manifestaron que: 1) En grado de apelación incidental de medidas cautelares del proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra Jairo Delgado Méndez, pronunciaron el Auto de Vista 93/2015 de 3 de julio, manteniendo la detención preventiva, y rechazaron el recurso de apelación del ahora accionante; y, 2) Después de la revisión y valoración de los nuevos elementos presentados por el imputado, aplicando la sana critica se estableció que seguían subsistentes los peligros de obstaculización de fuga establecidos en los arts. 234.3, 4 y 11; 235.1, 2, 3 y 5 del CPP.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10/2015 de 29 de julio, cursante de fs. 65 a 68 vta., concedió en parte la tutela solicitada y dispuso que las autoridades demandadas resuelvan “nuevamente bajo los parámetros señalados en la presente sentencia constitucional solo respecto al peligro de fuga señalado en el inc. 11 del Art. 234 del CPP, en el plazo prudencial de tres días” (sic); con los siguientes fundamentos: i) La aplicación de la medida cautelar de carácter personal, que no haya sido apelada en un primer momento no puede ser considerada como ejecutoriada; ii) Las autoridades desconocieron lo establecido en la parte in fine del art. 221 del mismo cuerpo legal que determina, que no se podrá restringir la libertad del imputado, para garantizar el resarcimiento del daño civil o el pago de costas y multas; y, iii) Los demás fundamentos realizados con relación a los peligros procesales que han sido señalados en el recurso de apelación, fueron debidamente analizados y valorados; así como, la prueba aportada por el impetrante de tutela en la audiencia de cesación de la detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 12 de diciembre de 2014, y correspondiente Auto interlocutorio 1098/2014 de la misma fecha, se dispuso la detención preventiva del imputado Jairo Delgado Méndez, declarando sin lugar la aprehensión ilegal interpuesta por la defensa del imputado (fs. 2 a 9 vta.).II.2. Por acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 29 de mayo de 2015, y correspondiente Auto interlocutorio 223/2015 de la misma fecha, se denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, por no haber desvirtuado los peligros procesales que pesaban en su contra (fs. 10 a 22).

II.3. Auto de Vista 93/2015 de 3 de julio, disponiendo declarar “con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado; consiguientemente, se mantiene la detención preventiva del imputado” (sic) (fs. 23 a 25 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, porque no procede respecto al debido proceso, la misma que se encuentra instituida en pos de proteger, reparar o resguardar el derecho a la libertad y a la vida ante cualquier procesamiento indebido y no así todas las formas de vulneración del debido proceso como en el caso de la acción de amparo constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1305/2015-S1Fuente oficial