Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vías o medidas de hecho contra el derecho a la propiedad, al haberse acreditado en forma objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho por cuanto el derecho a la propiedad cuya tutela se pide, está acreditado en su titularidad, derecho que se encuentra reconocido por el orden constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.” Ahora bien, en autos, evidenciada la existencia del avasallamiento de los tres terrenos de propiedad de la Inmobiliaria ABEDULES S.A., por parte de los demandados y otros que no han sido identificados, cabe mencionar que la parte accionante ha acreditado fehacientemente el derecho propietario sobre los terrenos en cuestión, los que se encuentran debidamente inscritos en DD.RR.; y que desvirtúa lo aseverado por los demandados en sentido que el derecho propietario de esos terrenos se encuentra en discusión, con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el grupo denominado “Jardineros2; por el contrario, los demandados han admitido la ocupación de los terrenos sin demostrar título alguno que los respalde, así como ratificaron haber ejercicio acciones al margen de los mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, las que constituyen vías de hecho y configuran el avasallamiento, sin respaldo legal en norma alguna, y son precisamente aquellas las que merecen la tutela constitucional efectiva, toda vez que se sobreponen a los principios de subsidiariedad y de inmediatez de la acción de amparo constitucional, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya aplicación es obligatoria y vinculante y que hace viable la tutela mediante esta acción de defensa, por haberse acreditado en forma objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho por cuanto el derecho a la propiedad cuya tutela se pide, está acreditado en su titularidad y no está cuestionado; además que no existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho al haber sido demostrados a través del aludido Auto Inicial Técnico Administrativo como de la Resolución Municipal sancionatoria pecuniaria, cursantes de fs. 61 a 64 y 67 a 70, lo que determina se conceda la tutela solicitada a través de esta acción tutelar, que es la vía idónea, eficaz e inmediata para el restablecimiento del derecho a la propiedad privada que se encuentra reconocido y protegido por el orden constitucional en su art. 56”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1305/2015-S2
Sucre, 13 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08621-2014-18-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 039/2014 de 5 de septiembre, cursante de fs. 257 a 259, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Ballón Prado en representación legal de la Inmobiliaria ABEDULES S.A., contra Rolando Calle Aruquipa, Jorge Mamani Mamani, Eugenio Cachi Villanueva, Rafaela Evarista Ticona Sacaca, Pedro Ticona, Miguel Eduardo Sulca Delgado, Juan Carlos Flores Flores, Florentino Wilson Nina Mamani, Freddy David Ticona Sacaca, María Quispe, Julián Pedro Yucra Ticona y "otros".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y el 19 de subsanación, ambos de agosto de 2014, cursantes de fs. 83 a 90 y 114 a 115, respectivamente, el representante de la empresa accionante Inmobiliaria ABEDULES S.A., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Inmobiliaria que representa, como acredita la documentación que adjunta, es propietaria de tres lotes de terreno colindantes entre sí ubicados en la ex Hacienda Calacoto, zona "Alto La Florida", cuyo derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.). Es así, que el 6 de febrero de 2014, fue notificada con el Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo 41/2014 de 4 de febrero, emitido por la Sub Alcaldía de la zona sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante el cual se le hizo conocer infracciones técnicas administrativas por construcciones realizadas sin autorización municipal en dichos terrenos, por lo que se constituyeron en el lugar, constatando con sorpresa que los ahora demandados ingresaron de manera clandestina,efectuando construcciones precarias sin su consentimiento, puesto que carecen del derecho propietario.
Refiere que, ante la arbitraria e ilegal usurpación, quisieron ingresar a los terrenos de propiedad de la Inmobiliaria y dialogar con los ocupantes, siendo agredidos por una turba enardecida, demostrando con esos hechos violentos su ilícita voluntad de apropiarse de manera abusiva e ilegal de una propiedad privada; y aún más, como consecuencia de estas medidas arbitrarias la Inmobiliaria ABEDULES S.A., fue sancionada pecuniariamente por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante Resolución Administrativa (RA) 099/2014 de 20 de marzo, por el inicio de obras sin autorización municipal y simultáneamente dispuso la demolición que no se ha efectivizado hasta la fecha debido a la resistencia violenta de los ocupantes, medidas de hecho que constituyen vulneración de derechos constitucionales a través de la usurpación y el avasallamiento de los lotes de terreno de propiedad de la Inmobiliaria citada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante alega la vulneración del derecho a la propiedad privada y del principio a la seguridad jurídica de la Inmobiliaria ABEDULES S.A., citando al efecto los arts. 9, 13.I, 14.III, IV, V, y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE);y, 21 y 32.2 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene la desocupación, entrega y restitución inmediata de los terrenos a su legítima propietaria Inmobiliaria ABEDULES S.A., bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento así como la inmediata demolición de las construcciones precarias, en ambos casos de ser necesario con el auxilio de la fuerza pública; y, b) Responsabilidad civil y penal de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 220 a 229 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Con carácter previo, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se allanaron a la “excusa” solicitada por dos de los demandados, procediendo luego con el actuado procesal en el que la parte accionante ratificó la acción planteada y la amplió señalando que: 1) Tres de los terrenos de propiedad de la Inmobiliaria ABEDULES S.A., han sido avasallados por los demandados y otras personas no identificadas, quienes de manera clandestina ingresaron a los mismos y realizaron construcciones precarias, las cuales al ser levantadas sin autorización municipal, motivaron se inicie contrala Sociedad un Procedimiento Técnico Administrativo en febrero de 2014, con el que al ser notificados, se percataron de la ocupación arbitraria de la que fueron objeto los predios, a los que se constituyeron para pedir la desocupación, siendo agredidos por los ocupantes quienes actuaron con violencia y amenazas y sin ningún respaldo legal, continuando a la fecha el avasallamiento; 2) Existe bastante jurisprudencia constitucional que ha concedido tutela ante estas medidas de hecho de la propiedad privada, cuyo derecho ha sido vulnerado, teniendo presente que es considerado no solo como un derecho fundamental, sino también humano reconocido por los instrumentos internacionales; y, 3) Emergente de esta ocupación arbitraria e ilegal de los terrenos y de las construcciones precarias, la Inmobiliaria ABEDULES S.A., ha sido sancionada pecuniariamente por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo que demuestra la existencia y propiedad sobre esos predios, así como el avasallamiento que conforme a la jurisprudencia constitucional, se constituye en la vía idónea para el restablecimiento del derecho a la propiedad privada ante las medidas de hecho indebidas, arbitrarias e ilegales; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Eugenio Cachi Villanueva, Wilson Nina Mamani y Juan Flores Flores, a través de su abogado, manifestaron: i) La Sociedad accionante ha interpuesto denuncia penal en su contra por los delitos de falsedad material e ideológica así como también la Alcaldía Municipal al tener inscrito también el derecho propietario sobre la misma superficie, además de que los acusa de haber entrado en colusión con dicha entidad municipal, pero no han denunciado el avasallamiento por lo que la sentencia constitucional que alude no es aplicable al caso, puesto que han cuestionado el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, entidad que inició un procedimiento administrativo a efecto de identificar el derecho propietario, que está discutido; y, ii) La parte accionante tiene su derecho propietario en el vértice superior, y sus personas la posesión en el inferior y usufructo en función a compromisos con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., que tiene identificado su derecho propietario, es decir que ya existen tres entidades propietarias y además otro grupo denominado “Jardineros”, por lo que debieron haber notificados a los mismos como terceros interesados, al no hacerlo se causa indefensión por lo que no se debería llevar a cabo la audiencia, y sus personas tienen un documento que los respalda y su asentamiento no puede ser cuestionado a través de esta acción constitucional porque tiene la posesión consolidada, a lo que se suma que no han presentado denuncia sobre el avasallamiento que tiene un procedimiento especial, por lo que se estaría ante el principio de subsidiaridad; solicitando por lo expuesto, se desestime la pretensión del contrario.
El abogado de Julián Pedro Yucra Ticona, expresó: a) Hay terceros interesados, y su persona se encuentra presente en representación de María Luisa Patiño Suazo, otra propietaria de terrenos del sector que tampoco ha sido notificada, en cuyos terrenos están asentados las anteriores tres personas, cuyos antecedentes cursan en el “Consejo de Reforma Agraria”; y, b) La Sociedad compró los terrenos a tresherederos Patiño, sin que intervenga una cuarta, cuya declaratoria de herederos aduce tenerla y a quien no le compraron su terreno, por lo que, es un derecho cuestionado, citando al efecto que el derecho propietario debe estar debidamente demostrado, no estar cuestionado o sujeto a controversia en relación a que los demandados estaban en posesión del bien inmueble, puesto que su representada fue negada por sus tres hermanos; sin embargo, tiene su derecho propietario consolidado por la declaratoria de herederos referida; por lo cual, no pueden tomar decisiones en esta audiencia de acción de amparo constitucional.
Por su parte, Rolando Calle Aruquipa, Jorge Mamani Mamani, Evarista Ticona Sacasa y Freddy David Ticona Sacaca, en su informe escrito de fs. 188 a 189 vta., y mediante su abogado en audiencia, expusieron: 1) No se mencionó la fecha en que se hubieren cometido los actos que denuncia el representante de la inmobiliaria accionante, indicando la RA 099/2014, sin que se tenga certeza fehaciente para determinar cuándo ocurrieron los hechos, a efecto de computar el término de la inmediatez, tomando en cuenta además que el delito de avasallamiento fue normado recién en diciembre de 2013, momento en el que el hecho denunciado no era un ilícito; y, 2) Están en posesión de los terrenos por más de veinte años con sus hijos y nietos, y le han dado una función económica social por la crianza de animales por lo que el derecho está controvertido, por cuanto ocuparon el terreno años antes de la denuncia que hace la parte accionante -2014-; solicitando por lo señalado, se deniegue la tutela solicitada.
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