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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1306/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1306/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto los demandados no emitieron respuesta a la solicitud presentada por el accionante de extensión de copias legalizadas sobre libro de actas de la asamblea de copropietarios.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto los demandados no emitieron respuesta a la solicitud presentada por el accionante de extensión de copias legalizadas sobre libro de actas de la asamblea de copropietarios.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "El accionante, por sus mandantes, demostró el cumplimiento de este requisito, mediante el Testimonio 00297/27/09/2010, cursante de fs. 8 a 16 vta., que acredita la medida preliminar de demanda, iniciada ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil, mediante la cual, demando la exhibición del libro de actas de la asamblea de copropietarios del edificio “EDUMAR” y la entrega de copias fotostáticas debidamente legalizadas; documentación por la cual, se evidencia la efectividad plena de la solicitud y petición escrita, realizada y que concluyó sin que le proporcionaran las fotostáticas legalizadas, a pesar de que el Juez de la causa ordenó su cumplimiento. (...) Los demandados, en su respuesta, no exponen los motivos fácticos, ni los justificativos legales válidos por los cuales estaban imposibilitados de extender las copias directamente y sin ninguna otra formalidad que la de su identificación, y en tal caso, hicieron caso omiso a su solicitud verbal en primer término, así como tampoco expresan los motivos por los que mantuvieron la misma actitud renuente y rehusaron recepcionar la carta notariada de 18 de septiembre de 2009, que contenía la petición expresa del accionante; y, posteriormente, pese a haber señalado que dentro de la medida preliminar de demanda, ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, no acataron la orden de exhibición del libro del actas, requiriendo la intervención de un Notario de Fe Pública, considerando que este documento, es de manejo interno imprescindible para el funcionamiento de la Asociación de Copropietarios; tampoco argumentaron porque no cumplieron directamente sin precisar ninguna otra formalidad, lo cual se encuentra evidenciado a través del testimonio 00297/27/09/2010, expedido en el Juzgado antes indicado; que comprueba que el Juez de la causa, “desestimo” el pedido de los demandados sobre la designación de Notario de Fe Pública para la exhibición y posterior legalización de fotostáticas del libro de actas, y en este extremo, difirieron su solicitud y declinaron proceder conforme a la orden e instrucción judicial que cursa en obrados, frente a lo cual, el accionante no tuvo otra alternativa que recurrir a la acción de amparo constitucional -vía constitucional en la que los demandados presentaron el informe de 14 de octubre de 2010- cursante de fs. 291 a 296 vta., en el cual, recurrentemente, replican su negativa, alegando que el accionante no habría agotado todas las instancias procesales, con la finalidad clara de fundar su negativa a dar curso a la petición del accionante. (...) El decreto de conminatoria de 23 de julio de 2010, dictado dentro de la medida preparatoria incoada ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, constituye por definición del art. 325.II del CPC, la Resolución y decisión positiva que bajo conminatoria de ley, ordenó la exhibición del libro de actas de las asambleas de copropietarios del edificio “EDUMAR”, la misma que “será apelable, sin recurso ulterior, únicamente cuando se denegare la solicitud” (sic), situación contraria a las referencias de la medida preparatoria en análisis, por la cual, el Juzgador aprobó y dio curso a la solicitud del accionante, ante cuya determinación, los demandados no plasmaron efectivamente la orden emanada de la autoridad jurisdiccional y al no existir otros medios de impugnación, previstos por ley, se consideran cumplidos los presupuestos que hacen exigible el derecho de petición demandado por el accionante por sus representados; de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Los demandados, en su respuesta, no exponen los motivos fácticos, ni los justificativos legales válidos por los cuales estaban imposibilitados de extender las copias directamente y sin ninguna otra formalidad que la de su identificación, y en tal caso, hicieron caso omiso a su solicitud verbal en primer término, así como tampoco expresan los motivos por los que mantuvieron la misma actitud renuente y rehusaron recepcionar la carta notariada de 18 de septiembre de 2009, que contenía la petición expresa del accionante; y, posteriormente, pese a haber señalado que dentro de la medida preliminar de demanda, ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, no acataron la orden de exhibición del libro del actas, requiriendo la intervención de un Notario de Fe Pública, considerando que este documento, es de manejo interno imprescindible para el funcionamiento de la Asociación de Copropietarios; tampoco argumentaron porque no cumplieron directamente sin precisar ninguna otra formalidad, lo cual se encuentra evidenciado a través del testimonio 00297/27/09/2010, expedido en el Juzgado antes indicado; que comprueba que el Juez de la causa, “desestimo” el pedido de los demandados sobre la designación de Notario de Fe Pública para la exhibición y posterior legalización de fotostáticas del libro de actas, y en este extremo, difirieron su solicitud y declinaron proceder conforme a la orden e instrucción judicial que cursa en obrados, frente a lo cual, el accionante no tuvo otra alternativa que recurrir a la acción de amparo constitucional -vía constitucional en la que los demandados presentaron el informe de 14 de octubre de 2010- cursante de fs. 291 a 296 vta., en el cual, recurrentemente, replican su negativa, alegando que el accionante no habría agotado todas las instancias procesales, con la finalidad clara de fundar su negativa a dar curso a la petición del accionante".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22628-46-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 14 de octubre de 2010, cursante de fs. 298 a 299, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Andrés Quispe Ponce de León en representación de Daniel Quispe Ponce de León y Mary Jordán de Quispe contra Pedro Antonio Barrientos Loayza, Presidente; y, Sonia Margarita Pozo Terceros, Secretaria de Actas, ambos, del Directorio de Copropietarios del edificio “EDUMAR”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2010, cursante de fs. 62 a 64 vta., el accionante por sus representados, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sus representados, son legítimos propietarios de un departamento sujeto al régimen de la propiedad horizontal, ubicado en la av. Ayacucho 545, segundo piso, departamento 2-A del edificio “EDUMAR”, conforme acredita por el testimonio de escritura pública 655/2006 de 5 de mayo, otorgado ante la Notaría de Fe Pública 43 a cargo de Luis Ballivian Yañez, e inscrito y registrado en Derechos Reales (DD.RR.), con la matrícula computarizada 3.01.1.99.0013365, asiento 2 de 8 de mayo de 2006.

En la incertidumbre de que se hubieran aprobado en las asambleas de copropietarios del edificio “EDUMAR”, restricciones “a algunos bienes jurídicos protegidos por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic), señala que, en forma verbal, efectuó la solicitud para que se le otorgue copias legalizadas de las actas de asambleas, ante la Directiva del edificio, en base al art. 44 inc. d) del Reglamento de Copropiedad y Administración del citado edificio, petición que le fue negada reiterada y arbitrariamente, por más de un año, pese a que insistió en su petición a través de una carta notariada, cuya recepción también fue negada, ante lo cual, presentó una medida preliminar ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, demandando la exhibición del libro de actas y la emisión de copias legalizadas de las actas de la asamblea de copropietarios, motivando que esta autoridad, instruya a Pedro Antonio Barrientos Loayza y Sonia Margarita Pozo Terceros, en su condición de Presidente y Secretaria de Actas de la Asociación de Copropietarios del edificio “EDUMAR”."EDUMAR", su presentación dentro de tercero día, a objeto de proceder a la exhibición del libro de actas, bajo conminatoria de ley, lo cual no fue cumplido por los demandados, quienes pretendían la designación de un Notario de Fe Pública para proceder conforme a la solicitud, lo cual, fue desestimado por el Juez de la causa, sin que haya podido atender su petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración del derecho de sus representados a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la presente acción y se disponga: a) La entrega de copias legalizadas de las actas de asamblea, sean ordinarias y extraordinarias; b) Declarar a los demandados reos de atentado contra las garantías constitucionales; y, c) Establecer costas, pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 297 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por sus representados, ratificó los términos de la demanda y ampliándola señaló: 1) La negativa a concederle y franquear las fotocopias legalizadas de las actas de la asamblea de copropietarios del edificio “EDUMAR”, habría restringido su oportunidad de asumir defensa en un proceso penal instaurado contra sus familiares; 2) Arguyó tener razones fundadas para presumir que las resoluciones y actas emitidas por la asamblea de copropietarios, contienen vulneraciones al ordenamiento jurídico constitucional, por lo cual, correspondería demandar su nulidad; y, 3) Denuncia actos de discriminación racial y económica, vertidos dentro de un proceso penal, sobre el cual presenta prueba.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Mediante informe escrito, que cursa de fs. 291 a 296 vta., los demandados, manifestaron: i) Corresponde proceder al rechazo en limine, con imposición de costas, negando todos y cada uno de los hechos afirmados por el accionante, relacionados con su derecho a la petición; ii) La acción de amparo no cumplió los requisitos formales y sustanciales señalados por el art. 129.II de la CPE, ante la evidencia de que la solicitud de fotocopias legalizadas se efectuó hace un año, acusando el vencimiento del plazo de seis meses para acudir a la jurisdicción constitucional, de modo tal que ameritaba acudir a una acción ordinaria, lo cual demuestra que el accionante no habría agotado todas las instancias procesales; iii) La supuesta solicitud verbal, no fue establecida en un contexto real, toda vez que carece de datos e información veraz, lo cual definiría su falsedad; iv) La carta notariada a que hace referencia el accionante, no tuvo el propósito de obtener las copias legalizadas o poner en conocimiento un plazo de intimación o de apercibimiento, anunciando el inicio de acciones judiciales, con la finalidad “de agotar toda vía idónea y hacer vigente -de manera subsidiaria- la acción de amparo que hoy se interpone" (sic); tratándose de una carta por la cual, el accionante, representó el requerimiento de entrega y uso del parqueo utilizado por Abrahán Quispe Ponce de León, reconociendo a éste último como el legítimo destinatario del poder conferido por Daniel Quispe Ponce de León y Mary Jordán de Quispe, con fines de representación legal, concluyendo que no cumplió el art. 129.I de la CPE; y aclaran a su vez, que los miembros de la Junta Directiva de laAsociación de Copropietarios del edificio “EDUMAR”, emplazaron mediante carta notariada de 15 de septiembre de 2009, a Abrahán Quispe Ponce de León, a efectuar la entrega del espacio del garaje que utilizaba sin título ni autorización, a partir de cuya fecha, debería iniciarse el cómputo requerido por el art. 129.II de la CPE; vi) Igualmente, rechazan como argumento jurídico válido y formal, que la asamblea de copropietarios hubiera aprobado, a espaldas del accionante y de su madre, alguna disposición vulneratoria de derechos protegidos por la Constitución Política del Estado, por el solo hecho de no haber asistido a las mismas a partir del 23 de agosto de 2010; vii) La medida preliminar, ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, fue acatada, por lo cual, se pidió la intervención de un Notario de Fe Pública, considerando que este documento, es de manejo interno imprescindible para el funcionamiento de la Asociación de Copropietarios, acusando el incumplimiento del art. 130.I de la CPE; viii) Niegan igualmente cualquier resistencia al cumplimiento y exhibición de las actas de asamblea, instruido por orden judicial; la restricción al derecho constitucional de petición; que se hayan agotado todos los recursos que franquea la economía jurídica; que en su calidad y condición de demandados puedan ser declarados, reos de atentado contra las garantías constitucionales; y, ix) El pago de costas, daños y perjuicios al no existir nexo de causalidad con el daño lesivo que le ocasionó el accionante perjuicio, irremediable, irreparable y actual, el mismo que no ha sido acreditado.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 14 de octubre de 2010, cursante de fs. 298 a 299, declaró “procedente” la acción de amparo; y en consecuencia, ordenó a la Asociación de copropietarios del edificio “EDUMAR”, representado por su Presidente y Secretaria de Actas, ahora demandados, franqueen las fotocopias legalizadas de las actas que el accionante por sus representados señale, en el plazo de diez días, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 24 de la CPE, dispone que toda persona tiene derecho a la petición e información sobre casos que les conciernen y a una respuesta formal y oportuna de las instituciones, siempre y cuando exista rechazo a su petición; b) Con la finalidad de obtener las fotocopias legalizadas de las actas de las asambleas ordinarias y extraordinarias de la Asociación de Copropietarios del edificio “EDUMAR”, el accionante por sus representados, solicitó judicialmente la exhibición del libro de actas y la entrega de copias legalizadas, la misma que fue instruida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, mediante Resolución de 23 de julio de 2010, orden judicial que fue incumplida y omitida por los demandados, considerando inclusive que el Juez de la causa, dictó el Auto de 3 de septiembre de 2010, “rechazando el pedido de designación de Notario de Fe Pública para la recepción y posterior legalización del libro de actas cuya exhibición se solicitó” (sic); y, c) La conclusión de la diligencia preparatoria de exhibición y extensión de testimonio que se produjo con el Auto antes indicado, dictado por el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, “se considera como requerimiento o pedido previo del derecho de petición, desde cuya fecha corre el plazo del seis meses, dispuesto por el art. 129.II de la CPE” (sic).

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 13 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1.— El accionante, acredita que actuó por sus representados, cuando efectuó la solicitud o petición de fotocopias legalizadas de las actas de las asambleas de copropietarios, ante los miembros de la Directiva del edificio “EDUMAR” -ahora demandados- de acuerdo con las facultades y prerrogativas que le confiere el testimonio de adecuación de poder 5066/2008 de 11 de abril, expedido por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 50 de la ciudad de Cochabamba, Enrique Orellana, otorgado por Daniel Quispe Ponce de León y Mary Jordán de Quispe, legítimos propietarios del departamento sujeto al régimen de propiedad horizontal, ubicado en la av. Ayacucho 545, segundo piso, departamento 2-A, instalado en el edificio “EDUMAR”, conforme se demostró por el testimonio de la escritura pública 655/2006 de 5 de mayo, otorgado ante la Notaría de Fe Pública 43 a cargo de Luís Ballivian Yañez, y que a su vez, se encuentra inscrito y registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 3.01.1.19.9013365, asiento 2 de 8 de mayo de 2006. En consecuencia, en virtud al mandato inserto en el precitado poder, el accionante, fue facultado “para la administración en forma amplia e irrestricta del referido inmueble, a este fin, asistir a reuniones sean ordinarias o extraordinarias de copropietarios con voz y voto, pedir certificaciones, fotocopias legalizadas de actas de asamblea, hacer reclamos…” (sic) (fs. 2 a 7).

II.2.— Cursan las piezas del testimonio 00297/27/09/2010, que franquea la Actuaria Abogada del Juzgado de Instrucción Octavo en lo Civil y Comercial de Cochabamba, que confirma la tramitación de la medida preliminar, por la cual, el accionante por sus mandantes, demandó la exhibición del libro de actas de la asamblea de copropietarios del edificio “EDUMAR” y la entrega de copias fotostáticas debidamente legalizadas de todas las actas labradas en reunión de copropietarios, en previsión del art. 319 inc. 6) del Código de Procedimiento Civil (CPC); y en la que el Juez de la causa, ordenó bajo conminatoria de ley a los demandados, para que dentro de tercero día de su notificación, exhiban el consabido libro de actas de las asambleas de Copropietarios, desestimando inclusive, la solicitud de los demandados, para la designación de un Notario de Fe Pública, encargado de la recepción y posterior legalización de las fotostáticas del libro de actas, con lo cual, concluyó la medida preparatoria, sin que el accionante obtenga las copias legalizadas y ante cuya instancia procesal, no correspondía la interposición de ningún recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 325.II del CPC, que prevé el recurso de apelación, sin recurso ulterior, “únicamente cuando se denegare la solicitud” (sic) (fs. 8 a 16 vta.).

II.3.— Así también, mediante carta notariada de 18 de septiembre de 2009, se constató que el accionante, acusó recibo y efectuó respuesta a otra similar, dirigiéndose a la Asociación de Copropietarios del edificio “EDUMAR”, la cual, en su parte in fine, entre otros aspectos, expresa la solicitud “de copias fotostáticas de las actas de asamblea sean ordinarias y extraordinarias” (sic), la misma que fue representada por el Notario de Fe Pública 23 de Cochabamba, Gualberto Torres Claure, quien otorga fe pública, en sentido de que sus destinatarios “se rehusaron recibir y firmar” (sic) (fs. 17 a 23 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto los demandados no emitieron respuesta a la solicitud presentada por el accionante de extensión de copias legalizadas sobre libro de actas de la asamblea de copropietarios.

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