Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1306/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1306/2015-S1

Se deniega la acción de libertad, porque no procede respecto al debido proceso, la misma que se encuentra instituida en pos de proteger, reparar o resguardar el derecho a la libertad y a la vida ante cualquier procesamiento indebido y no así todas las formas de vulneración del debido proceso como en...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, porque no procede respecto al debido proceso, la misma que se encuentra instituida en pos de proteger, reparar o resguardar el derecho a la libertad y a la vida ante cualquier procesamiento indebido y no así todas las formas de vulneración del debido proceso como en el caso de la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Por cuanto, es claro que la accionante a través de sus representantes sin mandato plantearon, la acción de libertad sin considerar que ésta garantía constitucional, si bien tutela las afectaciones del debido proceso, sólo lo hace cuando existe vinculación entre estas y el derecho a la libertad, conforme se ha desarrollado en el fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; desconociéndose así que conforme a la naturaleza jurídica de ésta acción tutelar, la misma se encuentra instituida en pos de proteger, reparar o resguardar el derecho a la libertad y a la vida ante cualquier procesamiento indebido y no así todas las formas de vulneración del debido proceso; como en el caso de la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los mecanismos legales de impugnación. Por cuanto, al no ser evidente la vinculación requerida que permite establecer el nexo de causalidad entre las presuntas lesiones al debido proceso y la restricción del derecho a la libertad de locomoción, aunque se hayan agotado los mecanismos internos de impugnación, no corresponde entrar al análisis de fondo de la problemática planteada; porque lo contrario significaría ampliar su ámbito de protección, a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aunque se produzcan dentro de un proceso penal, no tienen relación de causa y efecto con el derecho a la libertad. Con relación a la actuación de la abogada de la querellante, se puede advertir que, la accionante no efectuó una adecuada argumentación de cómo es que dicha profesional, realizó el uso indebido de influencias y lesionó efectivamente sus derechos, acompañando al efecto la respectiva prueba que acredite los extremos referidos, que permita evidenciar lesiones al debido proceso, que dañen o afecten su libertad de manera directa”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2015-S1

Sucre, 28 de diciembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 11947-2015-24-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 007/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 389 a 390 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Lucio Edgar Catacora Aguilar en representación sin mandato de Aurora Carmen Rivas Vda. de Ortuño contra Fernando Bladimir Quiroz Sanjinés, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Miguel Trigo Rocha, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de febrero de "2014", cursante de fs. 288 a 298, el representante sin mandato del accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Aurora Carmen Rivas Vda. de Ortuño, por la presunta comisión del delito de falsedad material iniciado a instancia de Tesoro Magda Ferrufino Correa, en represalia por otros procesos que anteriormente le había iniciado ella con la ayuda de su abogada, Sonia Coca Vargas quien es ex Jueza del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, y que debido al cargo que anteriormente ocupó, realizó el uso indiscriminado de influencias, persiguiendo su detención preventiva y presentando la querella formal en su contra en febrero de 2014; misma que en tiempo hábil, fue objetada cuestionando la impersonería de la querellante; ante lo cual, el 10 de diciembre de ese año, la autoridad judicial ahora demandada, de forma arbitraria determinó la improcedencia de lo solicitado, favoreciendo a la señalada querellante.En la fecha referida ut supra, se le notificó con la imputación formal, solicitando la detención preventiva de la accionante, sobre la base de antecedentes alejados de la realidad, porque supuestamente habría presentado dos contratos de anticrético falsos; empero estos documentos además de estar debidamente registrados y firmados por el ex Notario Guillermo Amatler, en ningún momento fueron objetados por Benedicto Juvenal Castro Torrico -padre de la querellante-, a pesar de haber tomado conocimiento de los mismos; con lo que se demostró que el proceso penal impulsado por la Fiscalía ante el Juez ahora demandado, desconoce los antecedentes del caso, en el cual se evidenció que el inmueble que se dio en calidad de anticresis, fue de propiedad de sus padres desde 1950, por lo que al fallecer éstos, y siendo la heredera otorgó en anticrético, el referido bien a los difuntos progenitores de la querellante y es así que ésta ingresó a la vivienda, porque de lo contrario no podría explicarse cómo empezó a habitarla, al no tener derecho propietario.

Irregularidades además de las cuales, la autoridad judicial ahora demandada permitió que la ex Jueza, que funge ahora en el cargo de abogada de la querellante, le amenace indicándole, que debe estar preparada para la detención preventiva, burlándose de la imputación que fue emitida.

Así se hace inadecuada la promoción de la acción penal iniciada contra Aurora Carmen Rivas Vda. de Ortuño, además de ser evidente la impersonería de la querellante; dado que, quien firmó los documentos presuntamente falsos era su padre y no ella y a él le correspondía impugnarlos, por lo que se demostró que las referidas autoridades ahora demandadas, no respetaron el procedimiento, sobre la presunción de inocencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, alegó la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó que se le conceda la tutela, para que se protejan sus derechos vulnerados, reparando los defectos legales de la persecución y procesamiento indebidos, porque el accionar de las autoridades ahora demandadas a extralimitar la legalidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías

Habiéndose celebrado la audiencia pública el 4 de marzo de 2015, de acuerdo al acta de audiencia de acción de libertad cursante de fs. 384 a 388, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó el contenido de su demanda y también manifestó que: En la imputación formal, que fue presentada en su contra, se desconoció su presunción de inocencia, por lo que es claro que el Fiscal de Materia no se sujetó al principio de objetividad, incumplimiento los arts. 70, 71, 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo notar que esta imputación, tiene como fin consolidar el derecho propietario de la querellante sobre un bien suyo.

Imputación contra la cual, no se presentó impugnación alguna, debido a las amenazas y a que se le denegó indebidamente sus solicitudes de excepción de incompetencia y objeción a la querella; tal es así, que hasta en su declaración informativa la abogada de la querellante, le coaccionó sin que la autoridad Fiscal diga nada; es por ello, que planteó la presente acción, a fin de reparar sus derechos vulnerados; dado que no encuentra garantías ni protección, dentro del proceso penal que se le sigue.

Así la autoridad judicial, también lesionando sus derechos y garantías, rechazó la excepción de incompetencia planteada y de esa manera todos los mecanismos de defensa aperturados, expresándole incluso que a pesar de todo lo que iba a presentar, ella ya tenía una medida cautelar que no iba a ser impedida.

I.2.2. Informe de la autoridad y el funcionario demandado

Fernando Bladimir Quiroz Sanjinés, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Miguel Trigo Rocha, Fiscal de Materia, no presentaron informe, alguno y tampoco participaron de la audiencia a pesar de su legal citación, cursante de fs. 301 a 304.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 007/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 389 a 390 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que: a) Entre tanto se resuelvan las acciones constitucionales interpuestas, el Fiscal de Materia demandado se abstenga de realizar actuaciones que concluyen derechos y garantías; así como las amenazas o actos lesivos contra la accionante, que pongan en riesgo su seguridad; b) Si la autoridad competente tiene conocimiento de cualquier acto vulneratorio debe hacer cumplir los derechos y garantías, que resguardan la seguridad jurídica y el debido proceso, conforme a procedimiento, en respeto a la Constitución Política del Estado; c) El Juez ahora demandado deje sin efecto la Resolución de declaratoria de rebeld ía y orden de aprehensión emitidas; y, e) Se remitan antecedentes al Fiscal Departamental, a la Inspectora General del Ministerio Público y al Concejo de la Magistratura de Cochabamba de la presente resolución, a efectos que se tome conocimiento de las conductas de los demandados; todo ello en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes se puede evidenciar que hubo vulneración de losderechos cuestionados por la accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia de Tesoro Ferrufino, por la presunta comisión del delito de falsedad material, por no haber resuelto la objeción de la querella; además de que el Juez ahora demandado, rechazó la posibilidad de presentar cualquier incidente o recusación, en la espera de su medida cautelar, de la cual emitió una resolución de declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión, sin considerar que se presentó en su despacho un memorial de purga de rebeldía, adjuntando el certificado respectivo; y, 2) La autoridad judicial demandada, olvidó que debe hacer respetar los derechos y garantías de la accionante, empero permitió que la parte querellante se tome atribuciones que no corresponden dentro de su despacho. II. CONCLUSIONES De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a las siguientes conclusiones: II.1. De acuerdo a acta de audiencia de suspensión de medida cautelar de 13 de febrero de 2015, realizada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Tesoro Magda Ferrufino Correa contra Aurora Carmen Rivas Vda. de Ortuño, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material “y otros” (sic), el acto programado se suspendió ante la concurrencia del Fiscal de Materia asignado al caso, por tener otro acto procesal y por la injustificada inasistencia de la defensa de la ahora accionante, señalándose nueva fecha para el 27 de ese mes y año, advirtiendo a la ahora accionante que: i) En la fecha señalada en caso de no contar con un abogado defensor, sea particular o de oficio, se declarará un cuarto intermedio hasta la concurrencia de uno nuevo que sea de oficio o estatal de la oficina de Defensa Pública, a cuyo efecto se designó a la abogada Agneta Miranda Linares; ii) El no portar su documento de arraigo no será causal de suspensión; y, iii) En caso de no comparecer la imputada a dicha audiencia, se ordenará la notificación al Fiscal Departamental, respecto al representante fiscal y se dispondrá la rebeldía de la referida, con la consiguiente emisión de mandamiento de aprehensión, para su conducción, de conformidad a los arts. 87 y ss. del CPP; quedando legalmente notificadas las partes con lo resuelto, firmando al efecto la accionante y la querellante (fs. 284 a 285). II.2. Según acta de audiencia de suspensión de medida cautelar de 27 de febrero de 2015, realizada dentro del proceso penal referido en el punto anterior, la autoridad judicial demandada, a tiempo de suspender el acto programado, ante la inexistencia de la accionante, determinó su rebeldía, en aplicación de los arts. 87 inc. 1) y 89 incs. 1), 2), 4) y 5) del CPP, instruyendo al efecto la emisión del respectivo mandamiento de aprehensión, para que sea conducida en día y hora hábil, ante su autoridad, en base a los siguientes fundamentos: a) Según los antecedentes del caso, en virtud de la imputación formal presentada el 6 de noviembre de 2014 y ala solicitud de aplicación de medidas cautelares, se notificó a la accionante el 13 de febrero de 2015, para que asista a la audiencia programada para el 27 del mismo mes y año, a horas 10:00; b) La inasistencia de la accionante motivó que el Fiscal de Materia asignado al caso solicite la aplicación del art. 87 inc. 1) del CPP, con el fin de declarar su rebeldía; y, c) Es evidente que la imputada hizo caso omiso de dicha diligencia, al incumplir lo instruido no presentar justificativo alguno, por lo que corresponde asumir lo establecido en el citado art. 89 del CPP; puesto que, es deber de los imputados realizar el seguimiento del proceso a efectos de asumir defensa (fs. 381 a 382).

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, porque no procede respecto al debido proceso, la misma que se encuentra instituida en pos de proteger, reparar o resguardar el derecho a la libertad y a la vida ante cualquier procesamiento indebido y no así todas las formas de vulneración del debido proceso como en el caso de la acción de amparo constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1306/2015-S1Fuente oficial