Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la petición, a la justicia pronta y oportuna; por cuanto, una vez tramitado el beneficio de libertad condicional, el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, el 7 de julio de 2020 mediante Oficio 375/2020, solicitó al Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, documentación relativa a su beneficio, conminándole a su cumplimiento en un plazo no mayor a los diez días; sin embargo, dicha autoridad administrativa no remitió la documentación solicitada hasta la presentación de esta acción tutelar.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “Ahora bien, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional en lo referido al principio de celeridad para garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa, siendo que este principio no solo es extensible a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo de cuya actuación dependa la libertad del privado, se evidencia que el Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, ahora demandado incumplió los plazos establecidos en la normativa vigente, dilatando la remisión de los documentos durante cuarenta y siete días calendario ante el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, por lo que corresponde conceder la tutela respecto a este derecho.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2022-S1
Sucre, 11 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 35833-2020-72-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17/20 de 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Porfidio Rodríguez Solamayo en representación sin mandato de Ronal Aguilar Pérez contra Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario “Palmasola” y Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental de Régimen Penitenciario ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras haber sido condenado el 15 de junio de 2019, por la comisión del delito de avasallamiento a una pena de cinco años, el 29 de mayo de 2020 planteó la solicitud de libertad condicional al Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, al haber cumplido las dos terceras partes de su condena; puesto que, contabilizando desde su detención preventiva -1 de diciembre de 2016-, cumplió hasta la fecha de interposición de su solicitud tres años, seis meses y veintidós días detenido en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz.
El 29 de junio de 2020, se admitió su solicitud; por lo que, el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz ordenó realizar el oficio para que se remitan las documentales al recinto penitenciario; en ese sentido el 7 de julio del mismo año, se emitió el oficio 375/2020 dirigida al Director del Centro dePenitenciario “Palmasola” del mismo departamento -ahora demandado- conminándolo a que en el plazo no mayor a diez días remita los informes relativos del beneficio de libertad condicional del ahora accionante.
Lastimosamente, hasta la fecha -se entiende hasta el momento de interponer la presente acción tutelar- no se remitió los referidos informes, ni se cumplió lo ordenado por el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, habiendo pasado más de un mes y quince días desde la emisión de la orden; razón por la que el Juez referido no puede resolver el trámite solicitado, sobrepasando los plazos establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (Ley 2298) y que pese a los constantes reclamos y la situación que atraviesa el centro penitenciario por el COVID-19 dificulta ver la situación de trámite respectivo; por lo que, no se tuvo ninguna respuesta, impidiéndose su libertad por las autoridades ahora demandadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, a la petición y a una justicia pronta y oportuna, citando al respecto los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), arts. 7 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
“...Siendo que no es la primera vez que este juzgador retarda en las remisiones de mi carpeta...” (sic.), entendiendo que solicita que las autoridades demandadas remitan la documentación de beneficio de libertad condicionan ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 26 de agosto de 2020, según consta en acta de audiencia de acción de libertad cursante de fs. 38 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela se ratificó en todos y cada uno de los términos planteados en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) Al haber cumplido las dos terceras partes de su condena por el delito de avasallamiento y habiendo guardado detención por el tiempo de tres años, seis meses y veintidós días; es que el 29 de mayo de 2020 solicitó libertad condicional al Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz; b) Admitida la petición, el 7 de julio del mismo año se emitió el oficio 375/20 dirigido al Director del Centro Penitenciario “Palmasola” del mismo departamento, a objeto de remitir la carpeta del beneficio de libertad condicional conminándolo a laremisión de informes en el plazo de diez días; c) Hasta la fecha -momento de interponer la acción de defensa- han pasado un mes y quince días, en que no se ha remitido carpeta alguna, hecho que hace imposible que se resuelva el trámite de libertad condicional, haciendo hincapié en que el gobernador tiene el plazo máximo de diez días para enviar la referida carpeta; d) Pese a que el abogado del ahora accionante acudió de forma reiterada, no obtuvo resultado alguno, y hasta la fecha se encuentran restringidos sus derechos a la libertad, a la petición, y a una justicia pronta y oportuna.
I.2.2.Informe de las autoridades demandadas
Marcos Dongo Mendoza y Luis Fernando Céspedes Pinaya, presentaron sus informes escritos el 25 y 26 de agosto de 2020 respectivamente, manifestando que:
1) Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, en su informe escrito cursante de fs. 22 a 23, mencionó que: i) El Director no forma parte del Consejo Consultivo Departamental, y por lo mismo no se ha vulnerado derecho alguno, es más se dio cumplimiento a las funciones de fiscalizar el desempeño de los Consejos Penitenciarios; ii) El 13 de julio de 2020 ordenó notificar a las áreas del consejo penitenciario para remitir sus evaluaciones.
A su vez, en audiencia, refirió: a) La carpeta del ahora accionante se encuentra concluida pero existen otras carpetas que se hubo realizado en los últimos meses a causa del descongestionamiento y el personal del Equipo Multidisciplinario se encuentra incompleto; b) El 13 de julio del año referido se ordenó notificar a todas las áreas del consejo para realizar las respectivas evaluaciones, aclarando que no existe ninguna conminatoria en su contra; y, c) La carpeta está concluida por lo que se remitió fotocopias al despacho del Juez de garantías.
2) Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, al elevar su informe escrito contenido en fs. 35 a 37 refirió que: i) El Oficio 375/2020 de 7 de julio fue recepcionado un día después 8 de julio, y que ese mismo día fue remitido a la Dirección de Régimen Penitenciario a objeto de que elaboren la carpeta con los estudios requeridos, sin que hasta la fecha -se entiende hasta el momento de emitir su informe escrito- exista alguna respuesta por esa Dirección; ii) No existe conminatoria alguna por parte de ninguna autoridad; iii) No cuenta con profesionales a su cargo para elaborar la carpeta -entiéndase la de evaluaciones para el trámite de libertad condicional-, y que si existe un Equipo Multidisciplinario estos se encuentran a cargo del Director de Régimen Penitenciario; y, iv) Al no existir vulneración o restricción a algún derecho solicita se deniegue la tutela solicitada.
A su vez, en audiencia, refirió: a) Remitió en el día el oficio 375/2020 de 7 de julio al Régimen Penitenciario para la elaboración de la carpeta del ahora peticionantede tutela, sin tener respuesta por dicha Dirección, y que no existe conminatoria alguna; y, b) El Equipo Multidisciplinario que elabora dicha carpeta se encuentra a cargo del Director del Régimen Penitenciario y no así de su persona.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de Garantías, mediante resolución 17/20 de 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 40 a 42, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
1) Las autoridades demandadas si bien no cumplieron con la orden de remisión de la carpeta e informe relativo al beneficio de libertad condicional del ahora accionante, en el plazo establecido de diez días, habiendo transcurrido más de un mes y quince días, las mismas no han negado la petición; por lo que este incumplimiento oportuno del envío de la carpeta dentro del plazo no quiere decir que se haya negado la solicitud; 2) Al no haber sido reclamado este incumplimiento al Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, no se evidencia la vulneración de los derechos reclamados por el impetrante de tutela; 3) Si bien la presentación de la acción de libertad no requiere “de observancia de defecto u omisión según jurisprudencia constitucional...” (sic.), de igual manera deben ser superadas por el Juez o Tribunal que conozca la acción en base al principio de certeza o de verdad real; en ese sentido es el actor -accionante- quien debe acompañar pruebas suficientes y necesarias acreditando la veracidad de los derechos denunciados como vulnerados; 4) La SC 0160/2005-R de 23 de febrero establece los supuestos de subsidiariedad de la acción de libertad y conforme la SC 0008/2010-R de 6 de abril se establece que esta acción sólo opera en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías; y, 5) En el presente caso no se evidencia la vulneración de derechos y principios constitucionales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 8 de septiembre de 2021, cursante a fs. 46, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de octubre de 2022 (fs. 67); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 29 de mayo de 2020, donde el accionante formula demanda incidental de libertad condicional, al haber guardado detención por más de “3 años, 5 meses y 27 días” (sic), siendo las dos terceras partes del cumplimiento de la condena total al que fue impuesto por eldelito de avasallamiento (cinco años), computados desde el 1 de diciembre de 2016 al 29 de mayo de 2020 (fs. 5 y vta.).
II.2. Por Auto de 29 de junio de 2020, el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, admite el incidente de libertad condicional presentado por el peticionante de tutela, conminando al “D.E.P.” a que en el plazo de diez días remita a ese despacho toda la documentación para el beneficio solicitado. (fs. 7).
II.3. Cursa oficio 375/2020 de 3 de julio, emitido por el referido Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, dirigido al Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, donde se solicita la remisión a ese órgano jurisdiccional de toda la documentación referente a la libertad condicional del accionante, en el plazo de diez días conforme a la normativa vigente; mismo oficio que fue recepcionado por el ahora demandado el 7 de julio de 2020 (fs. 8).
II.4. Por Oficio 1273/2020 de 8 de julio, el Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, solicitó al Director Departamental de Régimen Penitenciario -ahora demandado-, la elaboración de fichas (resolución de clasificación, certificado de trabajo, fichas médicas, psicológica y social) conforme lo establece la Ley 2298 (fs. 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la petición, a la justicia pronta y oportuna; por cuanto, una vez tramitado el beneficio de libertad condicional, el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, el 7 de julio de 2020 mediante Oficio 375/2020, solicitó al Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, documentación relativa a su beneficio, conminándole a su cumplimiento en un plazo no mayor a los diez días; sin embargo, dicha autoridad administrativa no remitió la documentación solicitada hasta la presentación de esta acción tutelar.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos, con el fin de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se tomaran en cuenta los siguientes aspectos: i) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; iii) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; iv) La legitimación pasiva en acción de libertad; v) Del trámite de la libertad condicional; y, vi) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que:“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten y que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.),” bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.”
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienesadministran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con la inobservancia de plazos procesales, previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto; más aún, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio, reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0900/2010 de 10 de agosto, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.
En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no sólo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en laadministración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE 1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el hábeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el hábeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el hábeas corpus restringido; ampliando a suconsideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en él ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril)."
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"
III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir quela naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-I del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre).
b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo).c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio).
e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo).
La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial –como sucede con algunas notificaciones–, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).Ahora bien, posterior a la SCP 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril, incluyó otro supuesto de procedencia, referido al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
“d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. “
Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciado en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:
“...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.”
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173,misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación5, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio6, advierte
5 *Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, delitos de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis de este Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación se resuelva en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de este presente Código.6 En el F.J. III.4 "El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior".que cuando hubiese sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
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