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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1307/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1307/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto demandados no motivaron la respuesta en la que se negaron, aduciendo falta de personería, a otorgarle a la accionante documentación para que su padre pueda asumir conocimiento a cerca del informe de auditoría en...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto demandados no motivaron la respuesta en la que se negaron, aduciendo falta de personería, a otorgarle a la accionante documentación para que su padre pueda asumir conocimiento a cerca del informe de auditoría en el cual estaba involucrado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "En la problemática planteada consta que luego del aviso de prensa publicado en el periódico por el FNDR, el 8 de agosto de 2010, la accionante solicitó mediante memorial dirigido a esa institución, se le otorgue documentación para que su padre pueda asumir conocimiento a cerca del informe de auditoría en el cual estaba involucrado; para lo cual, invocó el art. 59 del CPC, asumiendo de esta manera representación sin mandato en vista que su padre se encontraba fuera del país por motivos de salud; adjuntando para tal efecto, fotocopia de su cédula de identidad y certificado expedido por la línea aérea en la cual viajó su padre. Es así que recibió respuesta en sentido de que no contaba con la personería legal y no estaba facultada para tal solicitud; de esta manera se dirigió en dos oportunidades más ante la institución, mereciendo igual respuesta, carente de motivación, de fundamentación legal, de oportunidad y sugerencia que le permitiera hacer viable su pedido; lo cual, evidentemente lesiona el derecho a la petición de la accionante porque si bien es cierto que se le responde, no es menos evidente que ésta no estaba resolviendo el fondo del asunto; es así que se vio limitada por el actuar del FNDR que le privó de la obtención de la documentación solicitada para posteriormente, si el caso ameritara asumir defensa por su padre; por consiguiente, la institución demandada debió responderle adecuadamente a la accionante de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22586-46-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 67/2010 de 22 de septiembre, cursante de fs. 106 a 109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Cecilia Miranda Oliver contra Luis Ramiro Mendieta Avilés, Jefe de Auditoría Interna del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2010, cursante de fs. 13 a 17 vta., y subsanado el 10 de septiembre del mismo año, corriente de fs. 28 a 33 vta., la accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de agosto de 2010, en el periódico El Diario de la ciudad de La Paz, la Unidad de Auditoría Interna del FNDR realizó una publicación invitando a su padre, Félix Miranda Cuevas, apersonarse por dicha Unidad a objeto de tomar conocimiento del informe preliminar de auditoría, siendo el plazo el 13 de agosto de ese año, a horas 18:30.

Por este motivo, la ahora accionante, presentó el 12 de agosto del mismo año, un memorial solicitando el referido informe de auditoría y otros documentos para lo cual señaló el art. 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC), asumiendo de esta manera, representación sin mandato, siendo que su padre se encontraba en Monterrey-México, por razones de salud; asimismo, solicitó la postergación del procedimiento hasta el retorno del mismo; adjuntando para el efecto una fotocopia de su carnet de identidad y la certificación de la línea aérea en la cual viajó.

El mismo día, la accionante, recibió respuesta a su petición en sentido que su solicitud no era viable debido a que carecía de personería legal, siendo que el art. 15 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), establece que, las Unidades de Auditoría Interna desarrollarán sus actividades con total independencia.

El 16 de agosto del mismo año, presentó un nuevo memorial, haciendo notar que si bien el mandato del art. 59 del CPC, era para procesos judiciales, no prohibía su utilización en procedimientos internos, por lo que, reiteró su solicitud en sentido que su petición era una medida temporal hasta el restablecimiento de la salud de su progenitor.administrativos, citando la SC 0472/2003-R de 9 de abril, la cual establecía que el comunicado de prensa no constituía una notificación sino un simple aviso para apersonarse por sí o mediante apoderado; haciendo constar además, que no se pronunció la respuesta sobre la solicitud a acerca de la ampliación del plazo de diez días otorgado por ley, constituyéndose esta actuación en una vulneración al derecho a la legítima defensa; esta solicitud mereció la respuesta el 17 de agosto de ese año, indicando que era indispensable la acreditación de un poder especial otorgado por su padre.

Asimismo, el 18 de agosto, el padre de la accionante envió por facsímil y a través de courrier, carta explicativa de su situación y agregó que no pudo enviar poder especial a su hija debido a que no había Cónsul de Bolivia quien pudiera legalizar ese documento y, solicitó ampliación de plazo para asumir defensa; tal solicitud, fue respondida el 20 de agosto del señalado año reiterando la negativa a franquearle el informe así como también la imposibilidad de ampliar el plazo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso -a la defensa- y a la petición, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se franqueen en su favor el informe preliminar de auditoría y los demás documentos que solicitó; b) Se amplíe el plazo para la presentación de aclaraciones y justificativos por veinte días hábiles más, computables desde el momento de la resolución de la acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 105, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante en audiencia ratificó los términos de la demanda y ampliándola señaló: 1) El art. 13.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que el representante o mandatario deberá exhibir poder notariado para todas las actuaciones administrativas excepto en los casos señalados en el art. 59 CPC, aspecto que fue señalado cuando se formuló la petición pero la respuesta verbal fue que al tratarse de una acción personalísima, la hija no tenía por qué pedir ningún documento a la Unidad de Auditoría Interna; 2) La accionante también presentó escrito ante la Contraloría General del Estado, denunciando la vulneración de sus derechos que indica; el cual, fue respondido por la Subcontralora de Servicios Legales el 15 de septiembre de 2010, señalando que la Unidad de Auditoría Interna del FNDR no remitió a la Contraloría General del Estado el informe preliminar de auditoría, no correspondiendo evaluar el mismo pero el 7 de septiembre, la Unidad de Auditoría Interna del FNDR aseveró que remitió el informe a esta institución; hecho que debe investigarse. Asimismo, la Subcontralora se pronunció sobre la pertenencia de la aplicación del contenido del art. 13.II de la LPA, en el presente caso; 3) Se acreditó que Paola Cecilia Miranda Oliver, es hija de Félix Miranda Cuevas con lo cual cae en las previsiones de los arts. 59 del CPC y el 13.II de la LPA; 4) La Unidad de Auditoría Interna del FNDR vulneró los derechos y garantías, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones que dispone el art. 115.II de la CPE; el derecho de representar a su padre sin mandato expreso como establecen los arts. 13 de la LPA y 59 del CPC; el derecho a formular peticiones antela Administración Pública, conforme manda el art. 16 inc. a) de la LPA; a formular alegaciones y presentar pruebas (art. 16 inc. e) de la LPA); a obtener respuesta fundada y motivada (art. 16 inc. h) de la LPA); a obtener certificación y copias de los documentos que estén en poder de la administración pública (art. 16 inc. j) LPA); a acceder a registros y archivos administrativos en la forma establecida por ley (art. 16 inc. k) de la LPA) y al derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

En informe escrito presentado, corriente de fs. 86 a 88 vta., manifestó; a) La accionante carecía de personería legal y no estaba facultada para solicitar ningún documento referido al Informe Preliminar de Auditoría Interna, considerando además, que la cédula de identidad no es documento que determine la filiación de las personas; b) El padre de la accionante, fuera de plazo establecido en la publicación de prensa, solicitó al FNDR, ampliación de 60 días para conocer el mencionado informe y presentar descargos solicitando se le haga entrega a su hija; de haber otorgado ese plazo, se hubiera contravenido la norma del art. 40 del DS 23215 donde se establece el plazo de 10 días hábiles para la presentación de descargos; c) Posteriormente, la accionante presentó nota denunciando la vulneración a sus derechos a la Dirección Ejecutiva del FNDR; la cual, fue remitida a Asesoría Legal y ésta derivó a la Unidad de Auditoría Interna; quienes, le dieron respuesta señalando todas las consideraciones, sobre la necesidad de acreditarse mediante poder y sobre la remisión del Informe Preliminar de Auditoría así como el legajo de pruebas de cargo y de descargo a la Contraloría General del Estado.; d) El 3 de septiembre de 2010, el FNDR recibió una nota de Félix Miranda Cuevas, misma que no fue considerada por encontrarse fuera del plazo establecido; e) De acuerdo a la interpretación del art. 59 del CPC, ésta estaría referida únicamente a situaciones en instancias judiciales y no administrativas.

Los abogados del demandado en audiencia manifestaron: 1) Los procesos de auditoría establecidos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales tienen plazos; el 1 de septiembre, se remitió a la Contraloría General del Estado la nota mediante la cual se adjuntó el proceso de auditoría; por mala información al interior de esta institución seguramente se respondió a la ahora accionante en sentido de que el informe no estaría aún en la Contraloría; 2) Evidentemente el art. 59 del CPC, establece la representación sin mandato para demandar, contestar o reconvenir en procesos netamente judiciales y no en administrativos como establece la mencionada ley; 3) Asimismo, existe el principio de subsidiariedad e inmediates en esta acción, que no procedería cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías. La Ley de Procedimiento Administrativo establece cuales pueden ser los recursos utilizados por los administrados que proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que afecten lesionen o pudieran causar perjuicio. El art. 64 de la LPA, muestra acerca del recurso de revocatoria que debe ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, es así que la accionante tenía aún la vía de este recurso que no necesariamente es planteado contra un recurso administrativo sino también contra un acto administrativo definitivo como en el caso de autos que podría ser el informe de auditoría; 4) Con todo lo expuesto, se llega a demostrar que no existió una vulneración, porque si bien se apersonó la accionante a la unidad de auditoría, no lo hizo con la documentación idónea que demuestre la calidad de hija de Félix Miranda Cuevas y; por otra parte, tenía la vía administrativa -recurso de revocatoria- ante el mismo funcionario que emitió el informe de auditoría; al no haberse agotado la vía administrativa debe aplicarse el principio de subsidiariedad, solicitando la denegación del amparo.

I.2.3. Intervención del tercero interesadoMarco Ibáñez, Jefe de Asesoría Legal del FNDR, en representación mediante poder del Director Ejecutivo de la misma institución y en su calidad de tercero interesado manifestó: i) Una vez hecha la publicación el 27 de julio de 2010, lamentablemente la accionante presentó recién una carta el 12 de agosto del mismo año, poco antes de que concluyera el plazo, las solicitudes de ampliación presentadas posteriormente fueron extemporáneas y no se podía conceder una ampliación de plazo de sesenta días ya que era exagerado pero además se debía precautelar los intereses económicos del estado y eso implicaba que esos sesenta días conlleven a la prescripción de la obligación; ii) Todavía existía la acción de revocatoria que podían presentar al acto definitivo que en este caso era el informe de auditoria o también la carta de respuesta; y, iii) Paola Cecilia Miranda Oliver no presentó más allá de su cédula de identidad, para que como funcionarios públicos tengan la posibilidad de franquear el documento solicitado, por todo lo expuesto, solicitó se le deniegue la presente acción.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 67/2010 de 22 de septiembre, cursante de fs. 106 a 109, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Jefe de la Unidad de Auditoría del FNDR entregue una copia del informe preliminar emitido por esa institución, a objeto de que Paola Cecilia Miranda Oliver presente los descargos respectivos dentro del plazo que establece el órgano administrativo, es decir, diez días calendario para que pueda asumir su defensa, en base a los siguientes fundamentos: a) Existe una excepción al principio de subsidiariedad, cuando existe un riesgo inminente de un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios; toda vez que, nos referimos a una auditoria interna realizada por el FNDR que podría generar responsabilidad al involucrado conforme establecen las disposiciones de la Contraloría General del Estado siendo éstas de orden civil, penal, administrativo o ejecutiva en cuyo caso es necesario que proceda esta excepción; y, b) Las peticiones efectuadas por Paola Cecilia Miranda Oliver al FNDR, no fueron atendidas de manera objetiva, es decir, no contienen disposición legal alguna que pudiera sustentar la negativa, ya que tratándose de un informe de auditoría y de las responsabilidades que puede generar éste, dañan o perjudican los derechos y garantías del involucrado, siendo que al advertir el FNDR que la cédula de identidad no era documento suficiente para acreditar la filiación con el involucrado debió pedirle otro documento que acredite dicha situación; por consiguiente, se vulneraron derechos y garantías de la accionante, ya que el art. 59 del CPC, establece la representación sin mandato y también el art. 13 de la LPA, por lo que se infiere que ambos están íntimamente ligados tanto para el ámbito civil como para el administrativo, por lo que la autoridad demandada violentó lo establecido en el art. 24 de la CPE; el cual, establece que toda persona tiene derecho a la petición, también a lo establecido en el art. 21 inc. 6) de la Ley Fundamental y así como el principio al debido proceso entendido como aquella forma de que el sujeto procesal pueda asumir defensa adecuada preservando la seguridad jurídica.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelarias ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. Mediante aviso de prensa publicado en “El Diario”, el 8 de agosto de 2010, el FNDR, invitó a Félix Miranda Cuevas apersonarse por la Unidad de Auditoria Interna con el fin de conocer el informe preliminar de auditoria AI-JOP-IRC-RE-FORM-0001-INF/09, (fs. 1).

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto demandados no motivaron la respuesta en la que se negaron, aduciendo falta de personería, a otorgarle a la accionante documentación para que su padre pueda asumir conocimiento a cerca del informe de auditoría en el cual estaba involucrado.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1307/2012Fuente oficial