Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque el Juez Undécimo de Instrucción en lo Penal de Villa Primero de Mayo del Departamento de Santa Cruz, vulneró el derecho a la libertad del accionante ya que ésta autoridad tenía a su cargo el control jurisdiccional de la causa, sin embargo, suspendió sus funciones por vacaciones programadas por el Tribunal Departamental de Justicia sin remitir el caso al juez de turno designado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…Para el caso, resulta pertinente anotar que conforme al art. 126.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): “El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias”; por consiguiente, cada representación departamental a tiempo de fijar el periodo de las vacaciones judiciales, debe designar al personal de turno tanto jurisdiccional como administrativo, a fin de no interrumpir de forma total la administración de justicia; con mayor razón, si los despachos judiciales en materia penal asumen el conocimiento de causas con detenido, a ese efecto es el juez de turno el encargado de resolver las peticiones relacionadas con un determinado caso, mas esa labor la podrá efectuar siempre que se le remitan los antecedentes, para así determinar lo que en derecho corresponda, mientras dure la vacación judicial. De lo fundamentado en la presente acción tutelar, así como de la revisión de los escasos antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que la autoridad que tenía a su cargo el control jurisdiccional del proceso seguido por el Ministerio Público contra Armando Mamani Arauz, Alcalde Municipal de Pailón –hoy accionante– por la supuesta comisión del delito de peculado,signado con código “IANUS 701199201245549”, era el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal de Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–; en consecuencia, establecida la fecha de las vacaciones judiciales por el Tribunal Departamental de Justicia, era su deber y obligación remitir el caso al juez de turno designado, a efectode permitir la absolución y/o conocimiento relativo a las incidencias del citado proceso; empero, tal obligación no fue cumplida por la autoridad demandada, pues en el listado de expedientes que sí fueron remitidos, no figura la causa referida. Al no obrar de tal manera, en sentido de remitir todos los procesos a su cargo que se tramitaban con detenido, se colocó al accionante en una situación incierta, generando que el mismo no pueda efectuar ninguna petición, menos poder resolverse los aspectos relativos a la prosecución de la causa, generando que su derecho de acceso a la justicia se vea restringido, debido a que la autoridad jurisdiccional no tiene a su disposición los antecedentes del proceso, impidiéndole materializar el derecho a la defensa que en el caso va relacionado con el derecho a la libertad, al que tiene acceso el accionante, máxime si se evidencia que se encuentra con detención preventiva. En efecto, de lo expuesto se advierte que el principio de celeridad, que es comprendido como “…la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia” (art. 30 num. 3 de la LOJ), fue incumplido por la autoridad demandada, sea por comisión u omisión, generando la paralización de la causa, pues conforme señala el accionante, se pretendía solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva, la que no pudo ser efectivizada debido a la inexistencia de remisión de antecedentes, lo que sin duda conlleva a la restricción de los derechos de Armando Mamani Arauz, Alcalde Municipal de Pailón, entre ellos, el derecho al debido proceso en su elemento que hace a la defensa, extremo que merece pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por medio de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho. Cabe precisar, que los Magistrados de este alto Tribunal, conocen la realidad que atraviesan algunas autoridades judiciales, que cuentan con una extremada carga procesal, incluso no cuentan con todo el personal subalterno; sin embargo, tales aspectos no pueden constituir un óbice para cumplir las disposiciones administrativas que se acuerdan ante la inminente puesta en marcha de las vacaciones judiciales, desconociéndose el principio de celeridad que debe caracterizar al proceso penal, ello considerando la calidad de los derechos que se encuentran en potencial riesgo, situación que amerita una consideración prioritaria”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2014
Sucre, 30 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 05908-2014-12-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 69 de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 26 vta. a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación legal de Armando Mamani Arauz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón contra Moisés Chaile Vilte, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal de Villa Primero de Mayo, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2013, cursante de fs. 9 a 14, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal de Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, salía de vacaciones, por lo que le correspondía remitir los expedientes que requieran control jurisdiccional al Juzgado de turno -Decimosegundo en la misma materia-; entonces, al encontrarse detenido preventivamente en el Penal de "Palmasola" desde diciembre de 2012, instó a su representante a presentar un memorial solicitando señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de la detención.preventiva.
Cumpliendo dicho mandato, su apoderado se apersonó a Secretaría del Juzgado de turno; empero, no pudo cumplir su cometido, pues los funcionarios le informaron que el Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal, solo remitió diez expedientes, no encontrándose el signado con código "IANUS 701199201245549", correspondiente a su caso y que no se podría dar curso a ninguna petición en relación a éste, por no contar con los antecedentes.
La no remisión del cuaderno de control jurisdiccional por el Juez demandado, atenta y vulnera sus derechos, pues sin justificativo válido incurrió en retardación de justicia; toda vez que su representante, no pudo efectuar la petición encomendada por no contar con el expediente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante, señala como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, debido proceso, de acceso a una justicia pronta y oportuna, y finalmente a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela y se ordene la inmediata remisión de obrados al Juzgado Decimosegundo de Instrucción en lo Penal, para el señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron lo siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante se ratificó en el tenor del memorial de acción de libertad, añadiendo que: a) El Juez cautelar es el encargado del control jurisdiccional en la etapa preparatoria, siendo competente para conocer todo tipo de denuncias sobre la vulneración de derechos; b) Al no remitirse el expediente relativo a su caso, lo privaron de ese control, lesionando el derecho al debido proceso, pues materialmente se lo coloca en una situación difícil de salvar,anulando toda posibilidad de activar los mecanismos procesales que la ley prevé; y, c) Al no contar con autoridad competente, que tenga a su cargo el ejercicio del control jurisdiccional, se impide el derecho de acceso a la justicia, que a su vez lesiona el derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Moisés Chaile Vilte, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal de Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, no asistió a la audiencia señalada ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 17.
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