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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1308/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1308/2014

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que los accionantes una vez notificados mediante cédula con el proveído de 28 de agosto de 2013 que les concedió un término de diez días para que desocupen y entreguen los inmuebles en los que habitaban, no ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que los accionantes una vez notificados mediante cédula con el proveído de 28 de agosto de 2013 que les concedió un término de diez días para que desocupen y entreguen los inmuebles en los que habitaban, no interpusieron recurso alguno.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…De lo expuesto se advierte, que los accionantes una vez notificados mediante cédula, con el proveído de 28 de agosto de 2013, con el que se les otorgó un término de 10 días para que desocupen y entreguen los inmuebles en los que se encontraban, no interpusieron ningún recurso, aspecto que hace que hayan incurrido en una causal de improcedencia, como lo es la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional tal cual se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, más específicamente en el presupuesto “1) referido a que la acción de amparo constitucional será improcedente por subsidiariedad cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”, tal como ocurrió en el presente caso, puesto que los accionantes tenían la vía ordinaria expedita para hacer valer sus derechos y presentar los recursos idóneos, como ser el incidente de oposición, al no haber interpuesto ningún recurso contra la notificación de desocupación y la amenaza de un posible desapoderamiento, incumplieron el principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, por lo que, no se puede conceder la tutela solicitada, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario que no es posible activarlo si no sea agotaron las vías ordinarias de defensa previamente”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2014

Sucre, 30 de junio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05711-12-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 403/2013 de 5 de diciembre, cursante de fs. 93 a 94 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por María Oliz Cuellar, Juan Carlos Bravo Oliz y Miguel Ángel Bravo Oliz contra Elisa Sánchez Mamani, Javier Medardo Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Irárte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; e Irma Villavicencio Suarez, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memoriales presentados el 31 de julio, 6 y 12 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 47 a 50; 66 a 67 vta., y 85 a 86 vta., respectivamente, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que, se encuentran amenazados con un mandamiento de desapoderamiento, puesto que el esposo de María Oliz Cuellar -accionante- fue demandado por Nicolás Ponce Quiroga y Félix Carlos Ponce Crespo, por reivindicación, acción negatoria, entrega de terrenos y pago de daños y perjuicios, habiendo sido declarado probada la demanda el 24 de julio de 2010, por el Juez Octavo de Partido en lo Civil, la misma que fue apelada yconfirmada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, recurrida en casación ésta fue declarada infundada mediante Auto Supremo 106 de 28 de marzo de 2013; por lo que, ahora intentan despojarles de los terrenos donde habitan, sin que ellos hayan sido parte de la demanda y sin tomar en cuenta la parte de los bienes que le corresponden a María Oliz Cuellar, como comunidad de gananciales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y anule la Sentencia de 24 de julio de 2010, el Auto de Vista de 15 de febrero de 2011, el Auto de 17 de mayo y Auto Supremo de 28 de marzo de 2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 5 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 93 produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, se ratificó en extenso en los fundamentos de sus memoriales de demanda, ampliando con los siguientes fundamentos: a) Por el certificado de matrimonio que se tiene adjunto a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que Maíra Oliz Cuellar es casada con el “extinto” Juan Bravo Sejas, de dicha unión matrimonial procrearon nueve hijos habiendo adquirido dentro de su vida matrimonial dos lotes de terrenos ubicados en el Barrio Mauro Bertero, urbanización 102, manzana 1 lotes 18 y 20 con una superficie de 961.37 m²; y, b) Conforme a lo establecido en el Código de Familia en su art. 101 los bienes habidos dentro del matrimonio se consideran comunidad ganancial, que hacen partibles por igual al momento de disolverse las ganancias o beneficios obtenidos durante la vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no se hicieron presentes en audiencia y tampoco presentaron informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 88 vta.I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 403/2013 de 5 de diciembre, cursante de fs. 93 a 94 vta., por la cual declaró improcedente, la acción presentada con los siguientes fundamentos: De la documentación presentada en fotocopias legalizadas, se constata que los accionantes no han agotado los recursos que la ley les franquea en la vía ordinaria, antes de recurrir a la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, no han interpuesto el correspondiente incidente de oposición contra el mandamiento de desapoderamiento librado por la Jueza a quo, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que los accionantes una vez notificados mediante cédula con el proveído de 28 de agosto de 2013 que les concedió un término de diez días para que desocupen y entreguen los inmuebles en los que habitaban, no interpusieron recurso alguno.

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Confirmadora
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