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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1308/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1308/2015-S1

Se deniega la acción de libertad, porque no procede respecto al debido proceso, únicamente puede ser concedida si se evidencia que la inobservancia de este fue la causa directa por la que se restringió la libertad de los accionantes, caso contrario sino derivo la supresión al derecho a la libertad d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, porque no procede respecto al debido proceso, únicamente puede ser concedida si se evidencia que la inobservancia de este fue la causa directa por la que se restringió la libertad de los accionantes, caso contrario sino derivo la supresión al derecho a la libertad de los impetrantes por lo señalado precedentemente, no es viable evaluar los hechos denunciados, a través de la presente acción tutelar

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “De la compulsa de los datos cursantes en obrados, se verifica que existe un requerimiento de apertura de investigaciones de 10 de agosto de 2015, formulado por Hugo Carrasco Callejas, Fiscal de Materia, contra Blanca Carolina Chamón y Ernesto Félix Mur, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por presuntamente adecuar su conducta el tipo penal previsto en el art. 154 del CP; el mismo día, el referido Fiscal de Materia elevó informe de inicio de investigaciones inherentes al caso 103/2015, ante la Jueza de Instrucción en lo Penal Mixto del Valle del citado departamento, sin que se haya demostrado la existencia de mandamiento u orden por la cual se hubiere restringido la libertad de los aludidos. Ahora bien, establecidos los hechos es menester precisar que emergente de la interpretación del art. 125 de la Norma Suprema, queda estipulado que la acción de libertad respecto al debido proceso únicamente puede ser concedida si se evidencia que la inobservancia de éste fue la causa directa por la que se restringió la libertad de los accionantes, caso contrario, sino no derivó la supresión al derecho a la libertad de los impetrantes por lo señalado precedentemente, no es viable evaluar los hechos denunciados a través de la presente acción tutelar, debiendo agotar los mecanismos impugnatorios intraprocesales y solo después de aquello, si persistiera la lesión, interponer acción de amparo constitucional, que es el medio de defensa idóneo destinado a corregir los defectos procesales”.

Precedentes

Se deniega la acción de libertad, porque no procede respecto al debido proceso, únicamente puede ser concedida si se evidencia que la inobservancia de este fue la causa directa por la que se restringió la libertad de los accionantes, caso contrario sino derivo la supresión al derecho a la libertad de los impetrantes por lo señalado precedentemente, no es viable evaluar los hechos denunciados, a través de la presente acción tutelar

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2015-S1

Sucre, 28 de diciembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 12106-2015-25-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 11/2015 de 13 de agosto, cursante de fs. 89 vta. a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija contra Rocío Medrano Rojas, Jueza de Instrucción en lo Penal Mixto de Padcaya del mismo departamento y Hugo Carrasco Callejas, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2015, cursante de fs. 7 a 8 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Una vez, notificados a efectos de concurrir a la Fiscalía departamental de Tarija, para prestar declaración informativa dentro de la investigación penal instaurada contra ellos por el supuesto delito de incumplimiento de deberes, en mérito a haber revocado la detención preventiva de un imputado y disponer medidas sustitutivas a favor del mismo, decisión jurisdiccional que estuvo amparada en el principio de favorabilidad establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); lo resuelto fue en estricto y apego a los derechos humanos y al derecho a la libertad, siendo aberrante confundir el mismo con un hecho ilícito y calificarlo como incumplimiento de deberes, de ser así ningún juzgador podría ejercer su función con imparcialidad e independencia porque existiría la posibilidad de presionarle con contextos inexistentes para abrirles causa penal. En relación a la Jueza de Instrucción en lo Penal Mixto de Padcaya del departamentode Tarija, ésta omitió lo referido en la primera parte del art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que estipula que la fiscalía y la policía actuarán bajo el control jurisdiccional; es así, que ante la grosera calificación de circunstancias que no son ilícitos la autoridad referida debió disponer la reformulación del requerimiento por no adecuarse a tipo penal alguno.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes estimaron vulnerado su derecho al debido proceso, sin hacer mención de norma legal.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela invocada y disponga la nulidad del Requerimiento de apertura de investigación y todos los actuados emergentes del mismo, incluido el decreto o resolución pronunciado por la Jueza demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 87 a 89, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Blanca Carolina Chamón Calvimonte, Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, –ahora accionante– ratificó en el memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: a) Acusó de excesiva la actuación de Hugo Carrasco, Fiscal de Materia, al disponer que, al haber sido notificados para prestar declaración y en caso de no asistir se expediría mandamiento de aprehensión; b) En cuanto a considerar que una determinación jurisdiccional se constituyera en incumplimiento de deberes sin establecer ni precisar las razones por las que se le endilgó el mismo que presiden a la organización de las audiencias de medidas cautelares, resultó ser abusivo; c) El Ministerio Público se debe regir de acuerdo al principio de objetividad; d) En la audiencia que se estimó las medidas sustitutivas, se presentó un documento de desistimiento de reparación integral de daño, situación que demostró que la víctima no tenía la intención de proseguir el proceso penal, razón por la cual era viable una salida alternativa; por lo que, no era necesario mantenerlo privado de su libertad; e) Discurrió que se vulneró el derecho a la independencia jurídica que tienen los juzgadores a momento de impartir justicia porque el Ministerio Público los persigue ilegal e indebidamente; y, f) En la presente audiencia acabo de enterarse que les inició causa penal en el “Valle de Concepción” un juez incompetente y el Fiscal de Materia ahora codemandado de formaarbitraria les atribuyó una calificación penal a actuaciones netamente jurisdiccionales; poniéndole en total estado de indefensión.

Ernesto Félix Mur, Vocal, de la señalada Sala ut supra –coaccionante– manifestó que: 1) El representante del Ministerio Público teniendo su residencia en la localidad de Padcaya del departamento de Tarija, se trasladó hasta “Valle de Concepción” para presentar inicio de investigación y extrañamente la Jueza demandada dictó decreto; 2) Afirma encontrarse ilegalmente perseguido e indebidamente procesado; ya que, no se puede adecuar el hecho de haber pronunciado una resolución que modificó una anterior a la figura de incumplimiento de deberes; y, 3) De admitirse tal extremo se tendría que las autoridades que expresen cualquier resolución que modifique otra podrían ser enjuiciados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, porque no procede respecto al debido proceso, únicamente puede ser concedida si se evidencia que la inobservancia de este fue la causa directa por la que se restringió la libertad de los accionantes, caso contrario sino derivo la supresión al derecho a la libertad de los impetrantes por lo señalado precedentemente, no es viable evaluar los hechos denunciados, a través de la presente acción tutelar

Precedente

Se deniega la acción de libertad, porque no procede respecto al debido proceso, únicamente puede ser concedida si se evidencia que la inobservancia de este fue la causa directa por la que se restringió la libertad de los accionantes, caso contrario sino derivo la supresión al derecho a la libertad de los impetrantes por lo señalado precedentemente, no es viable evaluar los hechos denunciados, a través de la presente acción tutelar

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Tribunal Constitucional Plurinacional1308/2015-S1Fuente oficial