Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2014
Sucre, 30 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04221-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 59/2013 de 2 de julio, cursante de fs. 713 a 714, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Marilyn Lucana de Estrada contra Jhilda Gabriela Murillo Zárate, Directora General Ejecutiva y Jorge Andrés Daza Guzmán, Director de Propiedad Industrial, ambos del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2013, cursante de fs. 59 a 63, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, el SENAPI, ilegalmente declaró probada una demanda de nulidad planteada por Alfredo Lucana Ramos, pretendiendo dejar sin efecto un registro preferente correspondiente a la marca LUCANA (mixta), registrada bajo el número 130745-C y 130746-C de 30 de septiembre de 2011, para las clases internacionales 29 y 30, desconociendo el derecho que tiene al uso de su marca denominada “LUCANA” (PIDA LUCANA), cuyo titular del derecho es la empresa Planta Industrializadora de Alimentos “LUCANA” de su propiedad y durante la tramitación del registro, no se presentó ninguna oposición, considerando que el proceso es público e incluso se sacaron publicaciones en la Gaceta; por lo queel ejercicio de cualquier posible derecho que creyeren tener otras personas, habría precluido para este caso.
Sostiene que, se aplicó un procedimiento errado al anular un registro como si se tratara de un trámite de oposición que es la vía legal para oponerse, determinando de manera tardía si el signo es idéntico o semejante a otros derechos que ya se hubieran registrado con anterioridad, más aún cuando no existía ningún signo idéntico en el SENAPI.
Agrega que la entidad demandada, rechazó los recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso, por una supuesta causal de irregistrabilidad relativa que favorece a otro comerciante de productos Lucana, registrado como nombre de empresa sin registro de marca en el SENAPI, cuyo titular es Alfredo Lucana Ramos, ignorando un derecho preferente que se encuentra registrado de manera previa muchos años antes por la Planta Industrializadora de Alimentos LUCANA (PIDA LUCANA) de su propiedad.
Señala que el SENAPI, pretende otorgar su marca registrada a favor de otra persona muchos años después, actuando de forma ilegal e irresponsable, razón por la que acudió ante el Tribunal de garantías constitucionales, para que se corrija y cesen los atropellos cometidos; concluyendo que el SENAPI perpetró actos ilegales cuando dispuso la nulidad del registro de marca LUCANA.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al comercio y a la “seguridad jurídica”, consagrados en los arts. 46, 47.I, 115, 178.I y 306 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga lo siguiente: a) Se restablezca el derecho que tiene al uso de su marca comercial; y, b) Se dejen sin efecto las Resoluciones Administrativas (RRAA) 195/2012 y 196/2012 ambas de 10 de mayo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 706 a 712, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en lademanda, agregando que:
1) El SENAPI, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 27038, tiene la misión de administrar en forma desconcentrada e integral el régimen de propiedad intelectual, así como la Decisión 486 de la Comisión, de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) como principal norma que expresamente señala en el art. 9, que la primera solicitud de marca, establece derecho de propiedad; la accionante hizo esta solicitud en enero de 2003, considerándose la fecha de presentación de la misma y la de recepción en la oficina nacional competente; es decir, **desde que la persona solicita el registro de marca y paga los valores que corresponden, tiene un derecho preferente**, pese al trámite que sigue;
2) Por otra parte, cualquier persona que tuviera un derecho, puede presentar demanda de oposición para hacerlo respetar; el SENAPI, tiene que hacer un examen de “registrabilidad” (sic) posterior a conceder el registro y viendo que no existe oposición, recién concede el mismo, al no haberse presentado demanda de oposición;
3) El art. 184 de la Decisión 486 antes referida, establece el derecho exclusivo que tiene la persona para el uso de la marca, desde que hace la solicitud; por su parte, el art. 155 de la citada norma, señala que el registro de marca confiere al titular, el derecho de impedir que otras personas hagan uso de ésta, la accionante trabaja desde el año 1999 con la marca Lucana, ella tiene el registro sanitario desde el año 2003, porque viene comercializando su producto, jamás hubo marca por su parte;
4) El art. 172 de la citada Decisión 486, señala que prescribe cualquier derecho de un tercero interesado a los cinco años desde que se concedió el registro, si el hermano de la accionante creía tener un derecho, podía interponer una demanda de oposición dentro de los treinta días de salida la publicación en la gaceta, ese era el procedimiento correcto, lo que no ocurrió en el presente caso; por otra parte, el art. 70 establece que una demanda de nulidad debe ser rechazada, cuando el demandante no sea titular del derecho que invoca, la accionante tiene registro sanitario desde el 2003 que acredita su derecho de uso, es decir, diez años antes;
5) El SENAPI de forma arbitraria le quitó la marca, sin seguir el procedimiento establecido en la norma referida, menos efectuar una inspección de verificación de infracción o de violación objeto de la demanda, habiéndose agotado la vía de impugnación al existir una resolución de recurso jerárquico.
Asimismo, manifestó que su hermano constituyó una empresa en el registro de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), usando el nombre de la marca que ella utiliza y también empleó el nombre de otra empresa denominada PIDA Lucana registrada igualmente en FUNDEMPRESA y registrado un mes antes, hechos que no le dan ningún derecho sobre el tema de la propiedad intelectual de marcas y patentes.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**El Director de asuntos jurídicos del SENAPI, en audiencia señaló que: i) El proceso de nulidad iniciado por Alfredo Lucana Ramos, está justificado en las resoluciones de primera instancia expedidas por el SENAPI, en la de revocatoria y en el jerárquico, aplicando los arts. 170 y 172 de la Decisión 486 de ela Comisión de CAN, supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por ello, no existió vulneración al debido proceso; ii) El registro de marca, es la constitución de un derecho al uso exclusivo de un nombre de producto o de servicio, no es un requisito para realizar actos de comercio en el mercado; por ello, no se vulneró el derecho al trabajo de la accionante; y, iii) La citada Decisión 486, es una norma de aplicación preferente en nuestro país, determinado en el Acuerdo de Cartagena, dejando claramente establecido el Tribunal Andino de Naciones; la parte accionante pretende que a través de esta acción tutelar, se realicen interpretaciones de los artículos que regulan el derecho comunitario; por ello, no se agotaron las instancias, existe la vía jurisdiccional contencioso administrativa, donde el juez ordinario tiene la obligación de realizar la consulta al Tribunal Andino de Naciones, de revisar los artículos correspondientes al caso en concreto, bajo pena de sanciones al país.
Jorge Andrés Daza Guzmán, Director de Propiedad Industrial del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual -codemandado-, en audiencia manifestó que: i) En las resoluciones emitidas por el SENAPI, se estableció que el proceso no se anuló por mala fe, sino en aplicación del art. 136 inc. b) de la Decisión 486, que refiere la imposibilidad de registrarse como marcas, los signos cuyo uso en el comercio afecte a un tercero, al ser idénticos o se asemejen a un nombre comercial; b) El registro es declarativo, puede ser registrado o no, el nombre comercial se lo adquiere por el primer uso y así lo señala la referida Decisión en el art. 191, “El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa”; c) El nombre comercial no se adquiere por un registro, lo que si se debe registrar, ya sea en oposición o nulidad, es el primer uso en las resoluciones, quedando establecidas por las pruebas, la fecha del primer uso como nombre comercial y no es lo mismo que una marca; el nombre comercial distingue actividades, en cambio una marca distingue productos o servicios, estableciéndose claramente que el primer uso del nombre comercial de acuerdo a las pruebas presentadas, parten del 1 de marzo de 1990, es decir, anterior inclusive a la solicitud de la accionante, que si bien fue el 2003, fue concedida el 2011 y la nulidad ha sido planteada en octubre del mismo año; y, d) El SENAPI actuó de manera correcta, no fue más allá de lo pedido por las partes, no se pretende afectar el trabajo de la accionante, simplemente se hizo valer un signo distintivo como es un nombre comercial que tuvo preferencia a la solicitud de la parte accionante.Asimismo, consultado por uno de los miembros del Tribunal de garantías, manifestó que el régimen y el nombre comercial, tienen un tratamiento distinto, el derecho al uso de un nombre comercial no se obtiene por el registro, se obtiene por su primer uso y se demuestra con pruebas; sin embargo, una marca se adquiere por el registro y no por el uso. Por otra parte, añadió que el art. 136 de la mencionada Decisión 486, establece motivos de "irregistrabilidad" que también son causales para una nulidad, el derecho exclusivo se adquiere por el uso; en este caso lo que se tramitó es la nulidad de marca a través de la causal, porque no había un nombre comercial usado anterior a la marca y para que sea procedente, se requiere pruebas de que el uso sea anterior a la solicitud de la marca y al registro.
Jhilda Gabriela Murillo Zárate, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual -autoridad codemandada-, presentó informe escrito cursante de fs. 483 a 488, expresando lo siguiente: 1) De los certificados de actualización de matrícula de comercio, se evidencia que el opositor Alfredo Lucana Ramos, el 21 de marzo de 1990, procedió al registro de su empresa unipersonal con el nombre de “PRODUCTOS LUCANA”, nombre comercial cuyo uso se colige desde 1988 inclusive hasta el presente de forma continua, denominación utilizada para distinguir la actividad de elaboración, producción y comercialización de diversos productos alimenticios, habiéndose probado el derecho preferente y continuo del mencionado denominativo; 2) Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de la Comisión de la CAN y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Andino de Naciones, los registros de marca “LUCANA” clase internacional 29 y 30, se hallan inmersas en la causal de irregistrabilidad relativa, establecida en el art. 136 inc. b) de la referida Decisión 486; 3) El SENAPI cumplió todos los actos administrativos que manda dicha Decisión y suplementó los preceptos procesales establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando no se encuentren regulados por las normas de la CAN citadas; por ello, no se vulneró el debido proceso ni la seguridad jurídica alegados por la accionante; 4) Con relación al derecho del trabajo, el registro de marca es adquirir un derecho de uso exclusivo sobre un signo distintivo y no así un permiso para la producción o actividad comercial; es decir, no es requisito contar con una marca para realizar actos de comercio en el mercado nacional, mucho menos anular una marca o prohibir actos de comercio, extremos que evidencian que no se vulneró ese derecho; 5) El objeto de la presente acción, es la solicitud de prescripción de la acción de nulidad relativa demandada; al respecto, las marcas “LUCANA” (mixta) clase internacional 29 y 30 fueron solicitadas el 22 de abril de 2003, las mismas fueron registradas el 30 de septiembre de 2011, concediendo los registros 130746-C y 130746-C; y, 6) La acción de nulidad relativa prescribe a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado, que en el presente caso, fue el 30 de septiembre de 2011, y siendo que la acción denulidad interpuesta por Alfredo Lucana Ramos fue presentada el 7 de octubre del mismo año, se colige que la misma se halla dentro de plazo contemplado por la normativa para el trámite de la misma; solicitando en definitiva, se rechace la tutela solicitada.
Asimismo, en audiencia reiteró los argumentos esgrimidos en su informe, agregando que dentro del registro de marca, existe un proceso de oposición que es anterior a la concesión del registro, pero que además, así como la Decisión 486 antes referida, establece un procedimiento de oposición, también determina un procedimiento de nulidad de registro amparado en su art. 172.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 59/2013 de 2 de julio, cursante de fs. 713 a 714, por la cual denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante hizo referencia a la existencia de un proceso de nulidad, en el que se hubiere desconocido su derecho a una marca; refiere también, un conjunto de disposiciones que hacen al derecho comunitario, entre ellos la Decisión 486 emanada de CAN, que hace referencia al Convenio de París, que a su criterio debió ser aplicado dentro de este proceso; sin embargo, no fueron observados por las autoridades demandadas; ii) Agrega que dichas autoridades, no consideraron que desde el 2003, la accionante se encontraba ejerciendo sus derechos, contando con registro sanitario; asimismo, afirma que el derecho a oponerse prescribe a los cinco años, habiendo además agotado la vía administrativa; iii) Alfredo Lucana, el 21 de marzo de 1990, realizó el primer uso del nombre comercial Lucana, hoy reclamado y la accionante obtiene un registro de su marca que data del 30 de septiembre de 2011; iv) Se tramitó la nulidad interpuesta por Alfredo Lucana, invocando su derecho preferente respecto a este nombre comercial, que habiendo recibido la tramitación y documentos respectivos, el SENAPI en aplicación y observancia del art. 136 de la Decisión 486, Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, disposiciones de las cuales el Estado es signatario, establece la nulidad de esta marca Lucana, en observancia del art. 136 inc. b) de la citada Decisión 486, al señalar: “sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación”; en ese mérito, se dispuso la nulidad de esta marca que ahora se reclama; y, v) Se establece que las autoridades demandadas, no han incurrido en ningún acto u omisión ilegal o indebida que hubieran vulnerado los derechos que se denuncian.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 19 de noviembre de 2013 (fs. 718); sin embargo, no habiéndose remitido la documentación requerida en un plazo razonable y ante la inexistencia de la misma, por Decreto de 17 de junio de 2014 (fs. 727), se dispuso la reanudación del cómputo de plazo, a cuyo efecto la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 9 de abril de 2003, la FUNDEMPRESA, certificó la inscripción de la Empresa comercial unipersonal (PIDA LUCANA) Planta Industrializadora de Alimentos Lucana, con matrícula 00103364, cuyo representante legal es Lucana de Estrada Marilyn -ahora accionante- (fs. 2).
II.2. La Directora de Propiedad Industrial del SENAPI, el 22 de mayo del referido año, certificó que la marca de fábrica "LUCANA" que protege productos en la clase 29 y 30 de la clasificación internacional de Niza, el registro solicitado el 22 de abril de 2003 por la firma (PIDA LUCANA) Planta Industrializadora de Alimentos Lucana (fs. 535 y 536).
II.3. Mediante oficio de 3 de marzo de 2011, Alfredo Lucana Ramos, solicitó al Director General Ejecutivo del SENAPI, el registro de la marca de sus productos clasificados en la clase internacional número 30 bajo la denominación “Productos Lucana” (fs. 103); habiéndose expedido por el SENAPI, el formulario de solicitud de registro de signo distintivo (fs. 104).
II.4. La Gerente de Área Occidental de FUNDEMPRESA, concesionaria del Registro de Comercio de Bolivia, el 6 de septiembre de 2010 y el 8 de septiembre de 2011, expidió certificados de actualización de matrícula de comercio de la Empresa unipersonal PRODUCTOS LUCANA, con matrícula 00026328, con fecha de registro el 21 de marzo de 1990, con domicilio en la ciudad de Cochabamba, cuyo representante legal es Alfredo Lucana Ramos (fs. 67 y 68).
II.5. A través del memorial de 29 de septiembre de 2011 dirigido al Director del SENAPI, la accionante presentó oposición al registro de la marca.PRODUCTOS LUCANA en la clase 30 de la clasificación internacional de Niza, que fue solicitada por Alberto Lucana Ramos, por su empresa unipersonal Productos Lucana, al amparo de los arts. 147 y 149 de la Decisión 486 emanada de la Comisión de la CAN, pidiendo se niegue el registro de la marca mixta “Productos Lucana” (fs. 140 a 142); demanda que fue admitida mediante decreto de 3 de enero de 2012, por el Director de Propiedad Industrial del SENAPI (fs. 143).
II.6. El Director de Propiedad Industrial del SENAPI, a solicitud de la accionante, el 30 de septiembre de 2011, emitió las Resoluciones de concesión 5799/2011 y 5798/2011, inscribiendo la marca PRODUCTO y expidiendo los títulos de registro del signo distintivo, correspondiente a la Planta Industrializadora de Alimentos LUCANA (PIDA LUCANA); clase 29 y 30, registros 130745-C y 130746-C, siendo el representante legal la ahora accionante (fs. 3 a 6).
II.7. Por memorial de 6 de octubre de 2011, dirigido al Director de Propiedad Industrial del SENAPI, Alfredo Lucana Ramos formuló demanda de nulidad relativa de la marca “LUCANA”, clase 29, con registro 130746-C, a nombre de Planta Industrializadora de Alimentos LUCANA, representada por la accionante, argumentando que el 21 de marzo de 1990, realizó el registro del nombre comercial PRODUCTOS LUCANA con matrícula 00026328, actualmente en vigencia hasta el 2012, registro realizado con trece años, ni mes y un día anterior a la solicitud de la firma: “PIDA LUCANA”, extremo que acredita y demuestra su registro ante dicha repartición fue primero, gozando de preferencia frente a terceros, de conformidad al art. 136 inc. b) de la Decisión 486 de la Comisión de la CAN. Asimismo, el 4 de marzo de 2011, solicitó el registro de la marca PRODUCTOS LUCANA clase 29 de la clasificación internacional, legalmente registrada en FUNDEMPRESA desde 1990; solicitando se declare nulo el registro mencionado (fs. 41 a 47).
II.8. En atención a la demanda supra, el 11 del mismo mes y año, el Director DE Propiedad Industrial de SENAPI, admitió la misma y dispuso el traslado a la accionante, para que en el plazo de dos meses de su legal notificación responda, en aplicación de los arts. 78 y 172 párrafo segundo de la Decisión 486 (fs. 48).
II.9. El 6 de octubre del mismo año, Alfredo Lucana Ramos formuló demanda de nulidad relativa de la marca “LUCANA”, clase 30, con registro 130745-C, a nombre de Planta Industrializadora de Alimentos LUCANA, representada por la accionante, dirigido al Director del SENAPI, solicitando se declare nulo el registro mencionado.demanda que fue admitida el 11 de igual mes y año, disponiendo la notificación de la accionante (fs. 49 a 56 y 57).
II.10. La Gerente de Área Occidental de FUNDEMPRESA, concesionaria del Registro de Comercio de Bolivia, el 15 de noviembre de 2011, expidió el certificado de actualización de matrícula de comercio de la Empresa unipersonal (PIDA LUCANA) Planta Industrializadora de Alimentos Lucana, matrícula 00103364, con fecha de registro 8 de abril de 2003, con domicilio en la ciudad de La Paz, cuya representante legal es la accionante (fs. 1).
II.11. Mediante la Resolución Administrativa (RA) 195/2012 de 10 de mayo, el SENAPI, declaró probada la demanda de nulidad relativa, planteada por Alfredo Lucana Ramos, contra el registro de la marca LUCANA (mixta), registrada bajo el número 130745-C de 30 de septiembre de 2011, el cual distingue en la clase 30, a nombre de la firma Planta Industrializadora de Alimentos LUCANA (PIDA LUCANA), legalmente representada por la hoy accionante; al considerar que la misma fue concedida o registrada en clara contravención al art. 136 inc. b) de la Decisión 486, correspondiendo proceder con la nulidad relativa de dicho signo, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados, previa notificación a las partes (fs. 159 a 171).
II.12. A través de la RA 196/2012 de 10 de mayo, el SENAPI, declaró probada la demanda de nulidad relativa, planteada por Alfredo Lucana Ramos, contra el registro de la marca LUCANA (mixta), registrada bajo el número 130746-C de 30 de septiembre de 2011, el cual distingue en la clase 29, a nombre de la firma Planta Industrializadora de Alimentos LUCANA (PIDA LUCANA), legalmente representada por la hoy accionante; al considerar que la misma fue concedida o registrada en clara contravención al art. 136 inc. b) de la Decisión 486, correspondiendo proceder con la nulidad relativa de dicho signo, debiendo procederse con el archivo de obrados, previa notificación a las partes (fs. 7 a 19).
II.13. Mediante memoriales presentados el 15 de junio de 2012, la accionante interpuso recursos de revocatoria ante el SENAPI, contra las RRAA 195/2012 y 196/2012 ambas de 10 de mayo, conforme dispone la LPA, solicitando se declare procedente el recurso y se revoquen los actos administrativos mencionados (fs. 176 a 178 y 382 a 384).
II.14. El SENAPI, el 18 de julio de 2012, a través de la RA DPI/OP/REV-276/2012, expediente 130745-C, rechazó el recurso derevocatoria interpuesto por la ahora accionante por la Planta Industrializadora de Alimentos Lucana (PIDA LUCANA), confirmando la RA 195/2012 de 10 de mayo, dentro del proceso administrativo de nulidad relativa de registro de marca “LUCANA”, clase internacional 30 (fs. 198 a 208).
II.15. En la misma fecha, el SENAPI, a través de la RA DPI/OP/REV-277/2012, expediente 130746-C, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la ahora accionante por la Planta Industrializadora de Alimentos Lucana (PIDA LUCANA), confirmando la RA 195/2012 de 10 de mayo, dentro del proceso administrativo de nulidad relativa de registro de marca “LUCANA”, clase internacional 30 (fs. 404 a 415).
II.16. Por memoriales de 27 de julio de 2012, la accionante interpuso recursos jerárquicos ante el SENAPI contra las RRAA DPI/OP/REV-276/2012 y DPI/OP/REV-277/2012, solicitando que rectificado el error, se deje válido el registro de la marca LUCANA (mixta) registrada bajo los números 130745-C y 130746-C (fs. 211 a 213 y 418 a 420 vta.).
II.17. La Gerente de Área Occidental de FUNDEMPRESA, concesionaria del Registro de Comercio de Bolivia, el 18 de septiembre de 2012, expidió certificado de actualización de matrícula de comercio de la Empresa unipersonal PRODUCTOS LUCANA, con matrícula 00026328, con fecha de registro 21 de marzo de 1990, con domicilio en el departamento de Cochabamba, cuyo representante legal es Alfredo Lucana Ramos (fs. 220).
II.18. El 10 de diciembre de 2012, el SENAPI a través de la RA DGE/NUL/J-346/2012, expediente 130745-C, rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la ahora accionante por la Planta Industrializadora de Alimentos Lucana (PIDA LUCANA), confirmando la RA DPI/OP/REV 276/2012 de 18 de julio, dentro del proceso administrativo de nulidad relativa de registro de marca “LUCANA”, clase internacional 30 (fs. 21 a 30).
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