Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, siendo que la jueza de la causa revoco la resolución que dispuso su detención domiciliaria, contra ello no planteo recurso alguno el accionante, por lo que no agoto los mecanismos procesales que la ley le franquea en defensa de sus derechos considerados como vulnerados antes de activar la presente acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Considerando los actuados cursantes en obrados, se tiene que efectivamente la Jueza ahora demandada, emitió Auto interlocutorio 410/2015 de 12 de agosto, mediante el que se dispuso revocar su detención domiciliara e impuso la detención preventiva, a la ahora impetrante de tutela a cumplirse en el Recinto Penitenciario de Obrajes de La Paz; Resolución que por imperio del art. 250 del CPP, es revocable o modificable, de la misma forma el art. 251 de la misma Norma, establece que el fallo que resuelva sobre medidas cautelares, es apelable en el efecto suspensivo dentro las setenta y dos horas de haber sido notificado con el mismo y será el Tribunal ad quem el que conocerá y resolverá la impugnación, en audiencia fijada dentro de tercero día de recibidos los obrados, contra el que no procede recurso ulterior; consecuentemente, se evidencia de forma clara que los hechos alegados en el memorial de acción de libertad, bien pudieron y debieron ser esgrimidos en el recurso de apelación, que debió haber planteado la accionante; toda vez, que este medio de impugnación es el mecanismo intraprocesal idóneo que la jurisdicción ordinaria prevé contra este tipo de resoluciones; razón por la que en merito a la naturaleza subsidiaria de la acción de libertad, que concretamente dispone que esta acción tutelar es el medio adecuado para restituir lesiones contra el derecho a la vida, a la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, siempre y cuando los mecanismos de protección y establecidos por la ley procesal sean inoportunos o en su defecto no existan los mismos; empero, si existen mecanismos procesales idóneos, eficientes y oportunos para que el accionante acuda y logre restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser invocados previamente; consecuentemente, en el caso de autos al no haber interpuesto el recurso de apelación, que es el medio impugnatorio idóneo se debe denegar la tutela impetrada, lo expresado es en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2015-S1
Sucre, 28 de diciembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12068-2015-25-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 59/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Villarroel Rosales en representación sin mandato de Carmela Condori Quispe contra Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2015, cursante de fs. 12 a 14, el representante sin mandato de la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Carmela Condori Quispe, se encuentra ilegalmente privada de libertad, debido a que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, dispuso su detención preventiva al margen de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, solicitada por Jesús Severo Ochoa Calle; argumentó, que por informe del funcionario policial, Saúl Rivas Paty, se tendría que no se estaba cumpliendo con la medida impuesta, instancia en la que el querellante cambió su planteamiento y la acusó de tener otro proceso penal; por otro lado, el Fiscal de Materia no fundamentó su petición limitándose a decir, que corresponde disponer su detención preventiva, porque se presentó otro elemento que constituye peligro de obstaculización, basándose en el referido informe que no se puso a su conocimiento. Asimismo, aseguró que se cumplió con la detención domiciliaria, la presentación ante el Fiscal de Materia asignado al caso y el arraigo, añadiendo etcétera.que tampoco intentó comunicarse con las supuestas víctimas y procedió a la presentación de dos garantes fiables.
Con relación a las salidas acusadas, las mismas están justificadas, porque eran para asistir a las audiencias señaladas dentro de otro proceso penal, instaurado en El Alto por las mismas personas incluso el mismo abogado, solo con la intención de adecuar los hechos a lo expresado en el art. 247.3 del CPP, con el afán de perjudicarla y lograr la revocación de su detención domiciliaria.
La autoridad demandada, únicamente basó su decisión de revocación de dichas medidas, en las órdenes judiciales de autorización de salida, emanadas por Tribunal de Sentencia Penal de El Alto; considerando este hecho, como incumplimiento a la medida impuesta contra la ahora accionante, este Fallo totalmente ilegal agravó su situación jurídica, porque no tuvo fundamento alguno, siendo emitido solamente a consecuencia de que la referida Jueza, se ofendió en vista de que autoridades jurisdiccionales, habrían sobrepasado su autoridad; por otro lado, la Jueza hoy demandada obró de forma parcializada con la parte querellante, porque no tomó en cuenta, que en el nuevo proceso se instaló por los mismos querellantes y los hechos atribuidos datan de hace dieciocho años atrás, aspectos que a todas luces evidencian que el único objeto de ese segundo proceso, era lograr la revocación de la medida que se le impuso, además señaló como agravante el hecho de seguir sometida a las demás medidas cautelares, como la anotación preventiva sobre sus inmuebles; es decir que, se le dispuso tres sanciones anticipadas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante por intermedio de su representante, consideró que fue lesionado su derecho a la libertad, sin hacer cita de norma constitucional expresa que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la presente acción de libertad; y en consecuencia se disponga mantener su detención domiciliaria, conforme el Auto de Vista 88/2015 de 25 de febrero.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 14 de agosto de 2015; conforme consta en acta cursante de fs. 27 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, se ratificó en el memorial de acción de libertad presentado y añadiendo manifestó lo siguiente: a) Fue notificada con elmemorial de 10 de junio de 2015, y su providencia; b) En audiencia se hizo notar que el informe elaborado por funcionario policial, no fue puesto a conocimiento de la hoy impetrante de tutela y tampoco se lo exhibió en esa oportunidad, además de no encontrarse adjuntado al cuaderno procesal; y, c) El Fiscal de Materia, señaló la existencia de un segundo informe, que supuestamente indicaría que estaría influenciando ilegítimamente en otros funcionarios judiciales; empero, dicho documento nunca fue mostrado, habiéndose tomado la decisión sin verificar la presencia del referido informe, motivo por el que reiteró su solicitud, de dejar sin efecto la Resolución de revocatoria de la detención domiciliaria que le fue impuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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