Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1310/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1310/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad ante no uso oportuno de los recursos previstos por ley, por cuanto la representada de los accionantes fue legalmente citada con la demanda ejecutiva, Auto intimatorio de pago y libramiento del mandamiento de embargo; empero, en el plazo l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad ante no uso oportuno de los recursos previstos por ley, por cuanto la representada de los accionantes fue legalmente citada con la demanda ejecutiva, Auto intimatorio de pago y libramiento del mandamiento de embargo; empero, en el plazo legal no opuso excepción alguna ni objetó las medidas precautorias que se adoptaron en el proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "De lo referido precedentemente se establece que la representada de los accionantes fue legalmente citada con la demanda ejecutiva, Auto intimatorio de pago y libramiento del mandamiento de embargo; empero, en el plazo legal no opuso excepción alguna ni objetó las medidas precautorias que se adoptaron en el proceso, de la misma forma se evidencia que el Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial al dictar la Sentencia declarando probada la demanda ejecutiva, dispone se lleve a trance de remate los bienes embargados y por embargar, para que con su producto se pague la acreencia, Resolución contra la cual la ahora representada no interpuso recurso de apelación y/o excepción dentro del plazo establecido por ley, siendo así, que se declaró expresamente ejecutoriada la referida Sentencia y pese a su legal notificación a las partes, éstos tampoco presentaron incidente alguno, como la impugnación a los avalúos catastrales que fueron presentados. Pretendiendo con la presente acción de amparo constitucional se deje sin efecto el Auto de 30 de mayo de 2011, el remate de 17 de junio del mismo año, así como el Auto de rechazo y Autos de Vista de 8 de agosto de 2011 y 17 de enero de 2012, respectivamente, así como el desapoderamiento que se produjo. Por lo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto la autoridad judicial no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte no ha utilizado ningún medio de defensa ni ha planteado recurso alguno en su oportunidad y en plazo. Por otra parte es bueno señalar que el presente recurso abre sus brazos de protección al ciudadano boliviano siempre que no existan otros medios o instancias legales dentro de la jurisdicción ordinaria, hecho que no ocurre en el presente caso ya que la representada de los accionantes tiene expedita todavía la jurisdicción ordinaria, en el caso de terceros; y agraria una vez concluido su trámite de saneamiento. No existiendo un eminente peligro, abuso de autoridad o daño irreparable contra la misma, no se hace viable la otorgación de la tutela".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01185-2012-03-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de junio de 2012, cursante de fs. 541 a 545 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Miguel Ángel Calles García y Patricia Medina Bascopé en representación de Graciela Medina de García contra José Mario Gandarillas Angulo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial Juan Antonio Urquidi Bellido y Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil, ambos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes mediante memorial presentado el 3 de abril de 2012, cursante de fs. 487 a 493, refieren que su representada:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de febrero de 2006, adquirió en calidad de préstamo la suma de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) de Guillermina Dávalos Gamboa, garantizando dicho préstamo con todos sus bienes presentes y futuros sin excepción de ninguna naturaleza, especialmente con las acciones de un bien inmueble ubicado en la zona de “La Maica”, fuera del radio urbano en calidad de bien agrícola, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula 3.01.1.01.0008724. En base al documento de préstamo, el 25 de junio de 2010, la acreedora inició demanda ejecutiva ante el Juzgado Onceavo de Instrucciónen lo Civil y Comercial, misma que por Sentencia de 29 de octubre de 2010, fue declarada probada, disponiendo el remate de sus bienes embargados y posteriormente fue ejecutoriado por Auto de 18 de diciembre de 2010.

Arguyen que, el 13 de enero de 2011, en la ejecución de la Sentencia se procedió al embargo del inmueble que fue otorgado en calidad de garantía, por lo que su representada, mediante memorial de 21 del mismo mes y año solicitó a la autoridad jurisdiccional ordene al Gobierno Municipal Autónomo de Cochabamba, extienda certificado que acredite que el referido inmueble se encuentra en zona rural y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) también extienda otro certificado indicando que el predio se encontraba en proceso de saneamiento. Sin embargo, a pesar de que el INRA por nota DDCCBBA 32/2011 emitió el mismo de manera positiva y fue ratificada por informe SAN-SIM US 043/2011 de 25 de marzo, la autoridad jurisdiccional, sin considerar los mismos señaló su remate para el 17 de junio de 2011.

Refieren también que por memorial de 15 de junio de 2011, asumiendo defensa en relación al remate, en la vía incidental planteó la cancelación de anotación preventiva por considerar que el inmueble sería inembargable por previsión del art. 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE) acompañando las certificaciones correspondientes tanto del Gobierno Municipal Autónomo de Cochabamba como del INRA y la SC 0446/2000-R de 9 de mayo, que en su ratio decidendi establece la prohibición de remate de la pequeña propiedad, empero el Juez demandado, corrió en traslado sin disponer la suspensión del remate, adjudicando el predio a Daniela Andrea Pérez Ferrufino en la suma de Bs13 000.- (trece mil bolivianos). Una vez efectuado el mismo el Juez de Instrucción demandado por Auto de 8 de agosto de 2011, estableció rechazar el incidente imponiendo una multa de Bs40.- (cuarenta bolivianos) a su representada. Resolución que fue apelada, empero las autoridades en grado superior mediante Auto de Vista de 17 de enero de 2012, confirmaron.

Finalizan manifestando, que mientras se resolvía la apelación, mediante providencia de 24 de octubre de 2011, el Juez de Instrucción demandado, determinó suscribir la minuta de dominio traslativo en rebeldía de su representada, acto que se materializó el 10 de noviembre del mismo año. Por otro lado por providencia de 29 de noviembre de 2011, también se dispuso expedir el mandamiento de desapoderamiento sin considerar la tercería que fue planteada por su esposo, siendo así que por Auto de 5 de enero del presente año, se emitió el referido mandamiento de desapoderamiento que fue ejecutado el 16 del mismo mes y año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos accionantes denuncian como lesionados los derechos de su representada, al debido proceso y la propiedad privada, citando para ello los arts. 56.I y 115.II de la CPE; 7 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de 30 de mayo de 2011, el remate de 17 de junio del mismo año, así como el Auto de rechazo y Autos de Vista de 8 de agosto de 2011 y 17 de enero de 2012, respectivamente y el desapoderamiento que se produjo; y, b) se disponga la nulidad de la transferencia que se efectuó en rebeldía de su representada por la autoridad jurisdiccional. Sea con condenación de costas procesales

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 539 a 540, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de su representada en audiencia ampliaron la misma señalando que, en el proceso ejecutivo se llevó a cabo el remate de un terreno agrario que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, y al ser éste un solar campesino tiene carácter de patrimonio inembargable e indivisible, por lo que de manera ilegal en el caso de autos se procedió al remate de un bien agrario constitucional protegido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Antonio Urquidi Bellido, Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito cursante de fs. 535 a 536 y vta., señalando que: 1) El proceso que se tramitó en su Juzgado (en ese entonces a su cargo) fue un ejecutivo en estado de Sentencia ejecutoriada, por lo que se aplicó estrictamente lo dispuesto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, sin modificar el contenido de dicha Sentencia y al hallarse ejecutoriada, éste se cumplió sin que se le permita modificar la misma bajo sanción de prevaricato; 2) Si bien tramitó la inembargabilidad y la cancelación de la hipoteca, ello se debe a que no puede dejar de tramitar los recursos que la ley le franquea a las partes, aunque exista evidencia de la mala fe con que viene actuando la representada de los accionantes, no sólo por el incidenteresultado, sino por otras acciones desleales que efectuó en el transcurso del proceso (como la aparición tardía de su esposo cuando ya estaba ejecutoriada la sentencia, la tramitación de la inembargabilidad de la propiedad otorgada en garantía, así como la aparición de otros acreedores, mismos que incluso ya no tienen esa calidad por haber caducado su anotación preventiva). Asimismo, en el proceso ejecutivo no se discute el contrato, el mismo se lo debe ejecutar conforme fue pactado por las partes, donde la actora declara ser la única propietaria no existiendo entonces su supuesto esposo; 3) La demanda ingresó el 5 de julio de 2010 y en el más otrosí se solicitó la anotación preventiva del inmueble, por lo que mediante Auto de 6 de julio del mismo año se dio curso; 4) La Sentencia de 29 de diciembre de 2010, fue notificada a la demandada el 14 de enero de 2011, disponiéndose el embargo en la acta de 13 de igual mes y año y a través de Auto de 11 del referido mes y año, al no existir oposición de los poseedores del inmueble y habiendo transcurrido el plazo legal, se dispuso que se expida mandamiento de desapoderamiento, además que en el Auto de Vista de 17 de enero de 2012, se determinó -en base al art. 514 del CPC- la obligación procesal de ejecutar la Sentencia sin modificar ni alterar su contenido; y, 5) El embargo realizado el 13 de enero de 2011, fue de conocimiento de la ejecutada, quien debía solicitar el desembargo del mismo dejando precluir su derecho por su inacción; es decir, que la ejecutada tuvo entonces las etapas procesales para reclamar la supuesta inembargabilidad de su inmueble, mismo que fue otorgado como garantía.

Por su parte José Mario Gandarillas Angulo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 512 a 514, señalando que: i) La accionante fue citada con el Auto intimatorio por el que se ordenó el embargo de los bienes otorgados en garantía el 13 de agosto de 2010, habiéndose materializado el mismo el 13 de enero de 2011 y la presentación de la actual acción de amparo es de 3 de abril de 2012; es decir, que esta acción fue presentada un año y siete meses después de haber sido citada con la acción ejecutiva y a un año y dos meses después de haberse materializado el embargo de su propiedad, lesionando así el principio de inmediatez dispuesto por el parágrafo II del art. 129 de la CPE, ratificada en el núm. 5 del art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); ii) Tomando en cuenta que el objeto de la acción de amparo constitucional es el de otorgar tutela efectiva, idónea e inmediata a los derechos fundamentales restringidos o suprimidos de manera ilegal, se entiende que uno de los principios que rige esta acción tutelar es la inmediatez, lo que significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la acción de manera inmediata; es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución, sino cuenta con ningún otro medio legal ordinario; en el presente caso la representada de los accionantes, luego de haber tenido conocimiento de la ejecución y el embargo del bien que pretenderecuperar por esta acción de amparo -desde hace más de un año y dos meses- ha dejado que se opere el principio de preclusión con su inacción, que ahora pretende reclamar por la vía de la presente acción; iii) En ese contexto el Tribunal Constitucional mediante la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, fundamentó los motivos y razones para establecer el plazo de la caducidad tomando en cuenta los principios y plazos establecidos en el art. 129.II de la CPE, en el presente caso, el proceso ya se encontraba en ejecución de sentencia dentro de los alcances previstos por el art. 517 del CPC, en el que dicha ejecución no puede ser suspendida por ningún motivo y lo manifestado por la accionante en el punto VI.V.I inc. b) que indica: "Asimismo, debemos manifestar que nuestra mandante si bien no asume defensa en relación al proceso ejecutivo propiamente porque entendía que dicha suma adeudada era una obligación que debía cumplirse…" (sic), corrobora lo fundamentado por su improcedencia; y, iv) Con relación a las certificaciones gestionadas por los accionantes ante el INRA y el Gobierno Municipal Autónomo de Cochabamba que habrían determinado que el inmueble garantizado es una pequeña propiedad; se tiene que el Auto de Vista de 17 de enero de 2012, dictado por el suscrito Juez, esta debidamente fundamentada en el punto 3 al establecer que: “ la observación realizada respecto de la falta de Resolución por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria también es correcta; por cuanto si la misma propiedad no cuenta con un título ejecutorial debidamente registrado y publicado en la oficina de derechos reales en el libro correspondiente, la ejecutada se encuentra limitada para poder reclamar o impedir la ejecución de una sentencia ejecutoriada, pues es preciso comprender que las certificaciones emitidas por parte del INRA y la Alcaldía no pueden suplir la eficacia jurídica de un título ejecutorial registrado y publicado en Derechos Reales” (sic). Este razonamiento tiene su fundamento en el hecho de que el trámite de saneamiento simple que estuviere efectuando la accionante no precisamente va a concluir con la otorgación de un título ejecutorial como dispone el núm. 3 del art. 18 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), también podría ser rechazado y/o anulado, por consiguiente la certificación del INRA no constituye verdad jurídica que pueda ser considerado en ejecución de sentencia.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Daniela Andrea Pérez Ferrufino, como tercera interesada, presentó informe escrito cursante de fs. 532 a 534, señalando que: a) Evidentemente, ante el Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial se sustanció el proceso ejecutivo, en el que se emitió la Sentencia de 29 de octubre de 2010, en el cual se cumplieron todos los pasos procesales, finalizando la ejecución de Sentencia con la venta judicial del bien que garantizó la obligación, por lo que no hubo vulneración al debido proceso y mucho menos a la propiedad privada; b) Los accionantes sostienen qué dos días antes de la realización del remate,mediante memorial de 15 de junio de 2011, su representada planteó la cancelación de la anotación preventiva, en atención a que el inmueble se hallaba clasificado como pequeña propiedad y tiene el carácter de inembargable por mandato constitucional, solicitud que fue rechazada mediante Auto de 8 de agosto de igual año, el mismo que por memorial de 11 del referido mes y año, habría sido apelado ante el superior en grado, quien a través de Auto de Vista de 17 de enero de 2012, confirmó la Resolución impugnada; c) Es evidente que su persona en subasta pública de 17 de junio de 2011, se adjudicó el inmueble rematado, a cuya consecuencia en rebeldía de la ejecutada, el Juez de la causa, procedió a la suscripción de la minuta de adjudicación judicial, tal cual consta del documento de 10 de noviembre de 2011; d) En la demanda ejecutiva contra Graciela Medina de García, se evidencia que ésta no opuso ningún tipo de excepción, por lo que se emitió la Sentencia de 29 de octubre de 2010, y a esa fecha la hoy representada, ya sabía que Guillermina Dávalos Gamboa, estaba ejerciendo una acción de recuperación de crédito e instando al remate del bien ofrecido en garantía; e) Las medidas cautelares de la anotación preventiva y el embargo, en la legislación son dos institutos diferentes, en el caso en litis, el Juez de la causa dispuso únicamente la anotación preventiva, que consiste en levantar asiento en un registro público para que quede constancia de la existencia de un juicio; y f) La anotación preventiva de la demanda se puede cancelar, extinguiéndose exclusivamente por cancelación, lo cual únicamente se concederá a través de mandamiento judicial en forma de providencia ejecutoria y la causa de cancelación son por alzamiento de la anotación, nulidad caducidad, mutuo acuerdo y por terminación del pleito principal por sentencia, desistimiento, renuncia o caducidad. Por lo que en el no es evidente la violación o vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueron observados por los accionantes.

I.2.3. Resolución.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 20 de junio de 2012, cursante de fs. 541 a 545 y vta., denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, con costas, en base a los siguientes fundamentos: 1) De conformidad a la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, como el art. 74 de la LTCP se puede concluir que la acción de amparo no procede contra los actos consentidos libre y expresamente, razonamiento que fue ratificado por el Tribunal Constitucional en la SC 0970/2010-R de 17 de agosto; 2) En el caso que nos ocupa se tiene que mediante documento privado de préstamo de dinero de 15 de febrero de 2006, suscrito entre partes, se garantizó la obligación con todos los bienes presentes y futuros de la ahora representada, en especial con sus acciones yderechos del bien inmueble ubicado en la zona de "La Maica", registrado en DD.RR. bajo la matrícula 3.01.1.01.0008724, por lo que ante el incumplimiento de dicha obligación, por memorial de 25 de junio de 2010, Guillermina Dávalos Gamboa presentó demanda ejecutiva, solicitando la anotación preventiva del referido bien, el cual conforme determina el art. 502 del CPC, fue considerado como un embargo del bien inmueble otorgado en garantía por la deudora, habiendo el Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, por Auto de 6 de julio de 2010, ordenado la anotación preventiva de dicho bien, Resolución con la cual se notificó personalmente a Graciela Medina de García el 13 de agosto del citado año y el 29 de octubre del mismo año, se dictó la Sentencia declarándose probada la demanda ejecutiva, disponiendo se lleve en trance de remate los bienes embargados y por embargar, no habiendo interpuesto recurso de apelación; razón por la cual, a través de Auto de 18 de diciembre de 2010, se declaró ejecutoriada la referida Resolución, no habiendo la representada de los accionantes opuesto excepción alguna en el plazo legal, ni objetado la decisión por la cual se ordena la anotación preventiva de su bien; no obstante de haber sido legalmente citada con la demanda ejecutiva, Auto intimatorio de pago y Sentencia, transcurriendo aproximadamente cuatro meses sin que se presente incidente alguno; 3) Se evidencia que Guillermina Dávalos Gamboa, por memorial de 9 de febrero de 2011, solicitó se practique avalúo catastral del bien inmueble y por decreto de 10 del citado mes y año, se ordenó que por la sección correspondiente del Gobierno Municipal Autónomo de Cochabamba, se emita la certificación impetrada, providencia con la cual se notificó a la hoy representada, sin que la misma objete tal determinación, tampoco impugnó los avalúos catastrales de 9 y 23 de marzo de 2011; 4) En lo referente a la inembargabilidad del bien inmueble, aprobado mediante Auto de 17 de mayo de 2011, con el avalúo de 23 de marzo del mismo año, se ordenó se asigne un martillero para señalar el remate; fallo que no fue apelado por la ahora representada, consecuentemente por Auto de 30 de mayo del año señalado, se dispuso el remate correspondiente del cual se arguye que tiene la calidad de inembargable, empero, no obstante de haber consentido de forma libre y expresamente el embargo de dicho bien, recién el 15 de junio de 2011, la representada de los accionantes cuestiona y plantea cancelación de anotación preventiva al tener carácter de inembargable el referido inmueble; es decir, permitió que transcurra un año sin objetar el embargo del bien, debiendo tener presente que se pretende retrotraer el trámite del proceso ejecutivo, sin considerar que la misma deudora ofreció de manera voluntaria en garantía de cumplimiento del préstamo otorgado en su favor, realizando así un acto de disposición que contradice su actual reclamo y que en su debida oportunidad ha prescindido de ejercer sus derechos a cuestionar y solicitar la exclusión del bien embargado, consintiendo con su conducta en forma libre y expresa, a la prosecución del juicio y su ejecución; y 5) Por último debe tenerse presente que la línea jurisprudencial existente ha establecido que una vez admitida laacción de amparo, si se evidencia que concurre una de las causales de improcedencia de la acción puede declarar la improcedencia en audiencia, en tal sentido el Auto Constitucional 0349/2006-RCA de 8 de noviembre, determinó que: "...ante la concurrencia de una de las causales de improcedencia prevista en el art. 96 de la LTC, en atención a la SC 0505/2005-R deberá declarar la improcedencia del recurso”; con ese entendimiento se concluye que una vez admitido el recurso, si se constata que concurre una de las causales de improcedencia del recurso previstos por el art.96 de la LTC, se declarará la improcedencia del recurso -si corresponde- en audiencia, sin entrar a considerar cuestiones de fondo, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado precedentemente...".

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 15 de febrero de 2006, suscribieron documento privado de préstamo de dinero con reconocimiento de firmas de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) entre Graciela Medina de García y Guillermo Dávolos Gamboa (fs. 5 a 6).

II.2. Mediante memorial dirigido al Juez de Instrucción de Turno en lo Civil y Comercial, de 5 de julio de 2010, Guillermo Dávolos Gamboa, presentó demanda ejecutiva contra Graciela Medina de García (fs. 8 a 9 y vta.).

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad ante no uso oportuno de los recursos previstos por ley, por cuanto la representada de los accionantes fue legalmente citada con la demanda ejecutiva, Auto intimatorio de pago y libramiento del mandamiento de embargo; empero, en el plazo legal no opuso excepción alguna ni objetó las medidas precautorias que se adoptaron en el proceso.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1310/2012Fuente oficial