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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1310/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1310/2016-S3

Se deniega la acción de libertad, por ser competencias propias de la jurisdicción ordinaria, toda vez que se evidencia que en el caso en cuestión se activó paralelamente tanto la jurisdicción ordinaria como la justicia constitucional, sin agotarse el mecanismo de defensa intraprocesal activado en la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por ser competencias propias de la jurisdicción ordinaria, toda vez que se evidencia que en el caso en cuestión se activó paralelamente tanto la jurisdicción ordinaria como la justicia constitucional, sin agotarse el mecanismo de defensa intraprocesal activado en la jurisdicción ordinaria, siendo la pretensión del hoy accionante ante la interposición del recurso planteado supra debe ser atendido previamente por el tribunal de alzada, razonamiento contrario implicaría generar una disfunción procesal ante la posibilidad de fallos contradictorios o disimiles que no resultan aceptables en el ordenamiento jurídico. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.2. “…del informe presentado por la autoridad judicial ahora demandada y de la revisión de antecedentes a la que tuvo acceso el Juez de garantías, se tiene que tanto el hoy accionante como la víctima efectivamente habrían formulado recurso de apelación contra el Auto 169/2016 de aplicación de medidas cautelares, por lo que la Jueza ahora demandada a través de la providencia de 15 de septiembre de 2016, y en conformidad al art. 251 del CPP, dispuso que en el plazo de veinticuatro horas sea remitida la apelación ante el Tribunal de alzada para que resuelva la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso y las cuestiones planteadas (Conclusión II.3.), significando que dicho recurso estaría pendiente de resolución. En efecto de lo señalado queda advertido que la parte accionante efectivamente activó la vía jurisdiccional ordinaria a través del mecanismo de defensa -apelación incidental- contra el Auto 169/2016 de aplicación medidas cautelares, habiéndose activado dicho recurso con el mismo objeto que en la presente acción de defensa, solicitando se deje sin efecto el Auto apelado. Por lo expuesto, se evidencia que en el caso en cuestión se activó paralelamente tanto la jurisdicción ordinaria como la justicia constitucional, sin agotarse el mecanismo de defensa intraprocesal activado en la jurisdicción ordinaria, aspecto que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, imposibilita a esta Sala ingresar a analizar el fondo de la problemática jurídica venida en revisión, pues la motivación y pretensión del hoy accionante ante la interposición del recurso planteado supra debe ser atendido previamente por el Tribunal de alzada, razonamiento contrario implicaría generar una disfunción procesal ante la posibilidad de fallos contradictorios o disimiles que no resultan aceptables en el ordenamiento jurídico, correspondiendo denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2016-S3

Sucre, 24 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 16567-2016-34-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2016 de 15 de septiembre, cursante de fs. 13 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mary Elizabeth Carrasco Condarco en representación sin mandato de Tito, Edgar, Pascuala y Carmen Mujica Aguilar contra Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2016, cursante de fs. 2 a 3 vta., los accionantes a través de su representante manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de septiembre de 2016, mediante memorial plantearon excepción por falta de acción, en la misma fecha que se tenía programada la audiencia de aplicación de medidas cautelares, una vez instalado dicho acto procesal, la autoridad jurisdiccional ahora demandada manifestó respecto a la referida excepción que “...no va a dar lugar al trámite puesto que ya eran varios los incidentes que se habrían planteado...” (sic), prosiguiendo con la audiencia de consideración de medidas cautelares, determinando el arresto de ocho horas por el hecho de que sus personas quisieron hacer prevalecer su derecho a la defensa.

Horas más tarde, la Jueza ahora demandada dispuso entre otras medidas la detención domiciliaria para Pascuala y Carmen Mujica Aguilar; y, detención preventiva para Tito y Edgar Mujica Aguilar -hoy accionantes- pese a haber enervado mediante documentación idónea los riesgos procesales que fueron señalados por el Ministerio Público.**I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados**

Los accionantes por intermedio de su representante denuncian como lesionados sus derechos a interponer excepciones e incidentes, al debido proceso, a la igualdad procesal y a la defensa, citando al efecto los arts. 16.II y 115.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicitan se otorgue la tutela a su favor; y en consecuencia, se anule el Auto 169/2016 de 14 de septiembre, de medidas cautelares emitido por la Jueza ahora demandada y ordene se continúe con el trámite de la excepción por falta de acción de 13 de igual mes de 2016.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) No existe normativa alguna por la cual se regule cuantos incidentes se pueda presentar, pues los mismos constituyen un derecho para acudir a la defensa, por cuanto las excepciones pueden ser planteadas cuando se vea conveniente para demostrar la inocencia; y, b) La audiencia de aplicación de medidas cautelares fue llevada a cabo con un abogado de defensa pública, quien no tenía ningún conocimiento sobre el caso, por lo que pese a contar con todos los documentos para poder desvirtuar los riesgos procesales no fueron enervados por dicho profesional, dando lugar a que la excepción planteada no sea resuelta y se dispongan las medidas de detención preventiva y domiciliaria contra sus personas.

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, por informe presentado el 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 9 a 10 vta., refirió que: 1) Fueron resueltos todos los incidentes y excepciones planteados como mecanismo de defensa de los imputados, lo cual no puede ser considerado como procesamiento indebido; 2) Los hoy accionantes no fueron sorprendidos con el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares, puesto que del cuaderno de control procesal se tienen las actas de audiencia de consideración de medidas cautelares suspendidas de 3, 8 y 17 de junio; 8 de agosto; 5 y 12 de septiembre de 2016, y otras, donde no concurrió la defensa técnica ni defensor deoficio; en ese entendido, precautelando que los imputados tengan defensor se designó al abogado de defensa pública; 3) Los nombrados no presentaron ningún documento a objeto de desvirtuar los riesgos procesales, por lo que se dispuso la detención preventiva para Tito y Edgar Mujica Aguilar, además de la detención domiciliaria para Pascuala y Carmen Mujica Aguilar -ahora accionantes-; y, 4) La víctima y los accionantes presentaron recurso de apelación contra el Auto 169/2016, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2016 de 15 de septiembre, cursante de fs. 13 a 15 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Recibida la excepción de falta de acción el 14 de igual mes de 2016, la misma fue providenciada el 15 de ese mes y año; ii) Los hoy accionantes tenían conocimiento de las varias suspensiones -de las audiencias de medidas cautelares- y debieron plantear en su momento la referida excepción y no tratar de suspender la audiencia de consideración de medidas cautelares; y, iii) Al advertirse que tanto la víctima como los ahora accionantes interpusieron apelación incidental contra el Auto 169/2016, emitido por la Jueza hoy demandada, corresponde el reclamo de sus derechos ante el Tribunal de alzada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por ser competencias propias de la jurisdicción ordinaria, toda vez que se evidencia que en el caso en cuestión se activó paralelamente tanto la jurisdicción ordinaria como la justicia constitucional, sin agotarse el mecanismo de defensa intraprocesal activado en la jurisdicción ordinaria, siendo la pretensión del hoy accionante ante la interposición del recurso planteado supra debe ser atendido previamente por el tribunal de alzada, razonamiento contrario implicaría generar una disfunción procesal ante la posibilidad de fallos contradictorios o disimiles que no resultan aceptables en el ordenamiento jurídico. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1310/2016-S3Fuente oficial