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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1311/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1311/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto se encuentra pendiente de resolución el recurso de revocatoria que el accionante planteó contra la resolución que dispuso su destitución del cargo de profesor.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto se encuentra pendiente de resolución el recurso de revocatoria que el accionante planteó contra la resolución que dispuso su destitución del cargo de profesor.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De los antecedentes expuestos precedentemente, y del Fundamento Jurídico III.2, desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que los mecanismos previstos antes de utilizar la vía constitucional no están agotados, ya que si evidentemente el Tribunal de apelación emitió la RA 004/2011, confirmando el Auto de 11 de febrero de 2011, por el que destituyó del cargo de profesor de música al ahora representado, todavía está pendiente la fase de revocación o confirmación del fallo emitido por el Tribunal de apelación que debe ser realizado por el Ministerio de Educación mediante Resolución Ministerial, según lo establecido por el art. 27 de la RS 212414".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1311/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01215-2012-03-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de junio de 2012, cursante de fs. 149 a 151, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Beatriz Meneses de Coca en representación de Leonardo Coca Miranda contra Jorge Mario Ponce Coca, Director, Faustino Alejo Medina, Director a.i., y Felipe Jesús Marca Pita, Jefe de la Unidad Jurídica, todos de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba; y, Orlando Montaño Uriona, Presidente; y, Teófilo Gonzales, Secretario, ambos del Tribunal Disciplinario del distrito educativo de Tarata del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante demanda presentada el 16 de mayo de 2012, cursante de fs. 17 a 21 vta., complementada por memorial de 23 del mes y año citados (fs. 117 a 118), la accionante por su representado expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue sometido a un proceso administrativo por un irregular Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Tarata, dentro del cual se dictó la Resolución de 11 de “marzo” de 2011, que fue apelada ante el superior en grado, quien por Resolución Administrativa (RA) 004/2011 de 11 de mayo, confirmó el fallo impugnado que dispuso su destitución en aplicación del art.12 inc. c) de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, como profesor de música de las unidades educativas José Quintín Mendoza y Melchor Urquidi, por la supuesta comisión de faltas previstas en el art. 11, incs. a) e i) de la citada disposición legal.

Agrega que en el memorial de apelación presentado el 12 de marzo de 2011, dentro del plazo legal, hizo notar que en la parte dispositiva de la Resolución impugnada, se le destituyó conforme a lo dispuesto por el art. 12 inc. c) de la RS 212414, pero el señalado artículo no contempla ningún inciso “c”; sin embargo, el Tribunal de alzada, resolviendo indebidamente su recurso de apelación y omitiendo referirse fundamentada y congruentemente a los agravios esgrimidos en el memorial del recurso mencionado, incurrió en una manifiesta ilegalidad, al señalar que con relación al error en la Resolución, en aplicación del art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), de oficio, el Tribunal Disciplinario corrigió y enmendó la disposición legal errónea establecida en el referido fallo, habiendo puesto oportunamente en su conocimiento dicha enmienda el 11 de marzo de 2011, con lo que pretendió validar una irregular actuación, cuando lo que correspondía era anular obrados hasta el estado en que el Tribunal a quo, dicte nueva resolución, y no como ocurrió, ilegalmente el Tribunal de apelación confirmó el mismo, incluso en observancia a la cita legal que arguye en la parte final considerativa de la Resolución, toda vez que el aludido artículo, establece que a pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación y sin sustanciación, se podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en la que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; es decir, que el Tribunal Disciplinario se equivocó al corregir de oficio y el Tribunal de alzada al dar curso a la citada corrección avalando una errónea aplicación del citado artículo adjetivo, puesto que toda corrección de oficio, debe efectuarse en aplicación del art. 196 inc. 1) del CPC, pero además dicha corrección de oficio, sólo es posible antes de la notificación con la sentencia, que en su caso fue realizado el 9 de marzo de 2011, antes de emitirse la enmienda y complementación de oficio la cual fue efectuada el 11 de marzo del citado año.

Por consiguiente, el pretender corregir y enmendar la disposición legal errónea establecida en la Resolución del Tribunal Disciplinario, no se adecúa a marco normativo alguno, puesto que esa figura procesal, teleológicamente fue instituida por el legislador para corregir de oficio algún error que no altere lo sustancial de la decisión y a pedido de parte, para corregir cualquier error material sin alterar lo sustancial del fallo, y de ninguna manera para corregir o enmendar disposición legal errónea que pudiera contener una resolución.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados los derechos a la dignidad, la garantía del debido proceso y el principio de congruencia de su representado, citando al efecto, los arts. 9.2, 22, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga:

a) Anular la Resolución de 11 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Disciplinario del distrito Cercado I, hasta el estado de dictar nueva Resolución debidamente fundamentada y congruente;

b) Se anule la RA 004/2011 de 11 de mayo, con la que fue notificado el 22 de julio del señalado año; y,

c) El pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública instalada el 29 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 148, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, se ratificó en los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Mario Ponce Coca, Felipe Jesús Marca Pita y Faustino Alejo Medina, mediante informe escrito de 29 de junio de 2012, cursante de fs. 142 a 143, informaron lo siguiente:

1) Se ratifican in extenso en todos los fundamentos de hecho y derecho de la RA 004/2011 de 11 de mayo;

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto se encuentra pendiente de resolución el recurso de revocatoria que el accionante planteó contra la resolución que dispuso su destitución del cargo de profesor.

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