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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1311/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1311/2013

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad accionada no fijo audiencia para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por la accionante dentro del plazo legal y además una vez instalada la misma fue suspendida sin ningún justi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad accionada no fijo audiencia para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por la accionante dentro del plazo legal y además una vez instalada la misma fue suspendida sin ningún justificativo legal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3.3. "En la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por la accionante, se advierte que esta autoridad no observó el precedente constitucional, en cuanto al plazo para señalar audiencia para su consideración, incurriendo así en dilación indebida, puesto que habiendo sido presentado el memorial de solicitud el 11 de marzo de 2013, según cargo del Juzgado, la Jueza, por decreto de 12 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 19 de marzo de 2013; vale decir, fuera del plazo de los tres días hábiles establecidos en la SCP 0110/2012, que tiene carácter vinculante, audiencia que además fue suspendida por la autoridad jurisdiccional sin ningún justificativo legal, actitud que dio lugar a una dilación innecesaria, injustificada e ilegal, poniendo en incertidumbre la situación jurídica del accionante, puesto que tomando en cuenta que se encuentra detenido preventivamente, su solicitud debió ser atendida y resuelta de forma rápida, lo que no se cumplió por la autoridad demandada, dilatando indebidamente la tramitación de la cesación a la detención preventiva, lesionándose por ende su derecho a la libertad personal, lo que amerita se conceda la tutela solicitada. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1311/2013

Sucre, 12 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 03512-2013-08-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09 de 28 de marzo de 2013, cursante de fs. 103 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora y Edson Hugo Rojas Cáceres en representación sin mandato de Nery Céspedes Mercado contra William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Mixto de Yapacaní y Simón Alarcón Vásquez, Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista, ambos del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 91 a 95, el accionante mediante sus representantes, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de julio de 2012, le iniciaron investigación en Portachuelo por los supuestos delitos de falsedad material y otros; el 14 de diciembre del mismo año la codemandada María Darwin Antelo Pizarro, planteó recusación contra la Jueza de Instrucción Mixto de Portachuelo, siendo rechazada el 17 del mismo mes y año y enviado en consulta ante el superior en grado; por lo que dichoproceso llegó a conocimiento del Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista, quien también fue recusado por la nombrada codemandada, siendo igualmente rechazada el 11 de enero de 2013, y luego enviado en consulta. En ese ínterin, el Fiscal de Materia, el 12 de dicho mes y año, presentó imputación formal en su contra, ante el Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista, contra quien el 12 del mismo mes y año, presentó recusación que fue rechazada y remitida en consulta; finalmente, asumió el conocimiento de su caso la Jueza de Instrucción Mixto de Yapacaní, llevando a cabo audiencia de medidas cautelares el 14 de enero del 2013, en la que se dispuso su detención preventiva.

El 8 de marzo de 2013, solicitó cesación a la detención preventiva a la Jueza de Instrucción Mixto de Yapacaní, quien decretó la misma pasada las veinticuatro horas, señalando audiencia para el 19 del mismo mes y año, inobservando la SC 0078/2010-R, que establece que debe ser señalada en el plazo de tres a cinco días; y lo más grave sería que, habría suspendido sin justificativo legal, “porque así lo quiso la juez”, por lo que en la misma fecha solicitó nuevamente cesación a la detención preventiva, memorial que no fue decretado, por lo que el 21 de marzo del 2013, volvió a reiterar su solicitud.

Posteriormente, se enteró que la primera recusación ya habría sido resuelta en consulta por el Juez de Instrucción Mixto de Portachuelo, oficiando al Juzgado de Instrucción Mixto de Buena Vista para que se devuelva el expediente, pero en lugar de devolver o en su caso oficiar a la Jueza de Instrucción Mixto de Yapacaní, para que ésta última lo restituya, no se procedió de esa forma, sino que la autoridad jurisdiccional de Buena Vista señaló que, previamente debe ser devuelta la consulta de la recusación contra su autoridad por el superior en grado; luego, la Jueza de Instrucción de Yapacaní, fue sancionada administrativamente por el Consejo de la Magistratura con suspensión de funciones, por lo que dicho Juzgado fue suplido por el Juez de Buena Vista, que fue recusado hace dos meses, no pudiendo decretar nada dentro de su proceso, por o que no puede ser escuchado sus peticiones por autoridad competente.

Los Vocales, demandados, incumplieron los plazos procesales para la resolución de la consulta sobre la recusación planteada contra el Juez de Instrucción de Buena Vista, sin tomar en cuenta que está en juego su libertad, ya habrían pasado casi dos meses, sin ser resuelta la misma, incumpliéndose el art. 320.1 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la libertad y al debidoproceso en su elemento a la defensa; citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene al Juez de Buenavista en suplencia legal del Juez de Yapacaní, que en el día devuelva el expediente al Juez de Portachuelo y éste señale nueva audiencia de cesación de la detención preventiva en el término de tres días; y se comine a los Vocales de la Sala Primera Penal, para que en el plazo de ley, resuelvan la consulta de recusación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 28 de marzo de 2013; según consta en el acta cursante de fs. 101 a 103, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes ratificó la demanda y amplió aclarando que la acción de libertad contra la Jueza de Yapacaní se planteó por suspender la audiencia de cesación de la detención preventiva de forma ilegal, y no señalar de oficio nueva audiencia; además, por no haber decretado los memoriales en el plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sigfrido Soleto Gualoa y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante a fs. 100, señalando lo siguiente: a) Los actuados procesales en original fueron remitidos al Juzgado de origen, Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista, el 7 de marzo de 2013; razón por la cual dicho Tribunal no pudo entrar a considerar el fondo del asunto, por carecer de competencia, porque resolvieron la consulta de la recusación; y, b) La acción de libertad no es un medio supletorio para alterar el resultado de los procedimientos judiciales.

María Luisa Saavedra Rioja y Simón Alarcón Vásquez, Jueces de Instrucción Mixtos, de Yapacaní y Buena Vista, respectivamente, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito pese a su legal citación por fax (fs. 98 a 99).I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09 de 28 de marzo de 2013, cursante de fs. 103 a 105 vta., por la que concedió en parte la tutela solicitada, en relación a los Jueces de Instrucción Mixto de Yapacaní y de Buena Vista y ordenó que, inmediatamente este último, en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Mixto de Yapacaní, remita los actuados procesales, para que su similar de Portachuelo resuelva la solicitud de cesación a la detención preventiva, denegando respecto a los Vocales demandados, en base a los siguientes fundamentos: 1) Todos los jueces y tribunales se rigen bajo el principio de celeridad, por lo que el Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista vulneró el derecho al debido proceso de la ahora accionante, por no remitir inmediatamente el expediente al Juez de Instrucción Mixto de Portachuelo e incluso al estar en suplencia legal de su similar de Yapacaní; 2) Dicho Juez entendió que al encontrarse recusado, no podía remitir, pero al estar en suplencia, es el único encargado de ordenar la remisión, siendo éste un acto procesal de mero trámite, que no implica pronunciarse sobre fondo del proceso; y, 3) La Resolución a la consulta de la recusación por parte de los Vocales de la Sala Penal Primera, fue devuelta el 7 de marzo del 2013, conforme indicaron en su informe, además no se dieron los cauces para resolver la audiencia de cesación a la detención preventiva; por ello no se tuteló con relación a dichas autoridades.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido a denuncia de Ernesto Sanzetenea Vargas contra María Darwin Antelo Pizarro, Nery Céspedes Mercado, ahora accionante, y otro, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, por memorial de 12 de enero de 2013, el accionante interpuso incidente de recusación contra el Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista, que fue rechazado, ordenándose remitir el cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Mixto de Yapacaní (fs. 9 a 16).

II.2. Por auto dictado en audiencia de medidas cautelares de 14 de enero de 2013, la Jueza de Instrucción Mixto Cautelar de Yapacaní, ordenó la detención preventiva del accionante, a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación de Palmasola (fs. 62 a 71); determinación que enapelación fue confirmada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 24 dictado en audiencia de 27 de febrero de 2013 (fs. 76 a 89).

II.3.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad accionada no fijo audiencia para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por la accionante dentro del plazo legal y además una vez instalada la misma fue suspendida sin ningún justificativo legal.

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