Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, toda vez que la activación paralela de dos vías constitucionales con identidad de sujeto, objeto y causa parcial, podría provocar una disfunción procesal generando la coexistencia de resoluciones paralelas, circunstancias que impelen a denegar la tutela solicitada en la problemática analizada, asimismo en relación al reclamo relacionado con la notificación de la audiencia pública de la anterior acción de libertad corresponde a la autoridad que tiene la obligación de que la orden de conducción sea cumplida, por lo que este cuestionamiento debe ser pretendido por la parte accionante dentro de la misma acción constitucional donde se suscitaron, y de ninguna manera a través de otra acción de defensa. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías, y se exhorta al tribunal de garantías (La Paz).
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…el ahora accionante presentó esta acción de libertad contra la misma autoridad demandada, con denuncia de iguales hechos y pretensión constitucional, en relación a la primera acción planteada -14 de septiembre de 2016-; y que contrastado con el caso de autos, se evidencia que consta identidad de sujetos: el accionante y el Juez demandado son los mismos, objeto: la pretensión del accionante, en lo sustancial es que se conceda la tutela solicitada y se resguarden sus derechos, y de causa parcial: toda vez que alega la perdida de imparcialidad de la autoridad jurisdiccional al restringirle los beneficios establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, sin tomar en cuenta su estado de salud, encontrándose imposibilitado de gozar de los beneficios de privado de libertad, como salidas prolongadas y que se le designe como procurador jurídico; y pese solicitar día y hora para la audiencia de extramuro, su requerimiento no tuvo respuesta, cuestionando las observaciones realizadas respecto a un proceso de 2009, seguido en su contra, sobre el cual el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, pidió informe a la Fiscal de materia adscrita a la división especializada de sustancias controladas, misma que dio cuenta de la inexistencia de “un mandamiento de revocatoria o mandamiento de captura”; además, de que fue notificado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la recusación que le fue negada; y en la acción de libertad objeto de análisis además cuestiona que fue notificado media hora antes de celebrarse la audiencia de acción de libertad interpuesta con anterioridad -14 de septiembre de 2016-, teniendo la impresión de que por orden del Juez demandado no fue conducido en horario; y, por reclamar su traslado, el funcionario policial que lo custodia procedió a enmanillarle fuertemente, ocasionando el adormecimiento de sus manos; aspectos por los cuales se concluye en la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa parcial del presente caso con el expediente 16590-2016-34-AL. En este sentido y conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se advierte que en el presente caso concurre la triple identidad respecto a la anterior acción de libertad interpuesta por el ahora accionante -Exp. 16590 AL-, aspecto que no resulta conducente, toda vez que la activación paralela de dos vías constitucionales con identidad de sujeto, objeto y causa parcial, podría provocar una disfunción procesal generando la coexistencia de resoluciones paralelas, circunstancias que impelen a denegar la tutela solicitada en la problemática analizada. Ahora bien, respecto al reclamo relacionado con la notificación de la audiencia pública de la anterior acción de libertad -14 de septiembre de 2016-, presumiendo que por orden del Juez demandado no fue conducido en horario, corresponde al accionante acudir con esta denuncia ante el mismo Tribunal de garantías que resolvió esa primera acción de libertad, es decir ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, quien se constituye en la autoridad que tiene la obligación de que la orden de conducción sea cumplida, por lo que este cuestionamiento debe ser pretendido por la parte accionante dentro de la misma acción constitucional donde se suscitaron, y de ninguna manera a través de otra acción de defensa, por lo que la tutela pretendida debe ser denegada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1311/2016-S3
Sucre, 24 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 16572-2016-34-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 91/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adán Zambrana Vaca contra José Ayaviri Siles, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2016, cursante a fs. 8 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra cumpliendo una condena de nueve años y seis meses por el delito de tráfico de sustancias controladas, de los cuales lleva cinco años y cinco meses privado de su libertad; bajo este contexto, denuncia que no goza de los beneficios establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, como salidas prolongadas, dispuesta en el art. 167 de la citada Ley, y designación como procurador jurídico conforme a los arts. 114, 115 y 116 de dicho cuerpo normativo, solicitado el 11 de julio de 2016, al Director del Recinto Penitenciario “San Pedro”, que le fueron negadas, pese a tener dos garantes para dicho beneficio.
El 7 de septiembre de 2016, presentó memorial requiriendo se fije día y hora para la audiencia de extramuro, prevista en el art. 170 de la precitada Ley, al contar con dos garantes “verificados” por la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal. Cuarto requerimiento que “hasta la fecha” no tiene respuesta.Se le observó que tiene un proceso de 2009 seguido en su contra “...caratulado Miguel Otoya Muchita y Adan Zambrana min/publico...”" (sic), por el cual el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, envió una nota a la Fiscal de Materia adscrita a la División Especializada de Sustancias Controladas, para que informe sobre ese proceso, dicha autoridad informó la constancia del mismo pero que no existía “...un mandamiento de revocatoria o mandamiento de captura” (sic); además, fue notificado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz respecto a la recusación que le fue negada el 9 de septiembre de 2016.
A su vez, considera que el Juez ahora demandado, perdió la imparcialidad al restringirle los beneficios establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y sus derechos constitucionales, ya que su persona presentó en varias ocasiones recusaciones y acciones de libertad contra la referida autoridad, razón por la cual se declaró su enemigo, difamándolo, discriminándolo y violando sus derechos al obstaculizar todos sus beneficios, sin tomar en cuenta su estado de salud, puesto que padece de diabetes y epilepsia, incluso al momento que le realizaron una evaluación, los médicos informaron que necesitaba tratamiento y una dieta especial.
Finalmente, señaló que fue notificado con la audiencia de acción de libertad que presentó con anterioridad por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, a “...horas 09:30 para instalarse el día de hoy Jueves [15 de septiembre de 2016] dicha audiencia era para las 10:00 am” (sic); teniendo la impresión de que por órdenes del Juez hoy demandado no fue concluido en horario a dicha audiencia; asimismo, por reclamar el traslado al citado actuado judicial el funcionario policial que lo custodia lo enmanilló fuertemente, hasta que sus manos se adormecieran.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
El accionante sin invocar derecho expreso alguno, se limitó a citar el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
No expone un petitorio expreso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., presente la autoridad judicial ahora demandada, ausente la parte accionante y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante no se presentó a la audiencia de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Ayaviri Siles, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El accionante ha estado demandando a su persona en todas las Salas Penales, Tribunales y Juzgados de Sentencia así como también presentó denuncias sobre corrupción anunciando que se pondría en huelga de hambre, haciendo conocer a la prensa que se estaría cobrando dinero desde el inicio de su proceso; b) Una vez sorteado el expediente se emitió orden de captura en cumplimiento al art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que tiene una condena de catorce años y no cumplía con la misma; c) Evadió su detención a título de una detención domiciliaria; sin embargo, no es adulto mayor menos se encuentra enfermo, presentando documentos ajenos sin que le correspondan, sorprendiendo a la autoridad del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz; disponiéndose que sus antecedentes vayan a la Fiscalía para que se investigue la razón por la que logró este beneficio "...y ni siquiera ese beneficio lo ha obtenido por que no ha cumplido las condiciones" (sic); d) Se presentaron varias recusaciones, pero no se emitió ningún auto o decreto, no obstante, se remitió el caso al siguiente en número para que logre sus objetivos pero no fueron admitidos; e) Desde hace cinco o diez años atrás como de costumbre presentó esta clase de denuncias sin ninguna prueba; f) El día de ayer -15 de septiembre de 2016- a horas 10:00 se celebró la audiencia de acción de libertad, bajo los mismos términos con la excepción respecto a la amenaza de entrar en huelga, acción que le fue denegada; g) Esta acción tutelar estaba dirigida contra el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz; empero, tan pronto como se dispuso que se notifique a las partes, se lo accionó; h) Respecto a que no se le habría concedido la salida prolongada, el precitado Juez rechazó este beneficio porque no presentó los garantes; i) Sobre su solicitud de extramuro, el departamento de trabajo social procedió a la verificación de domicilio de sus garantes y su fuente laboral, realizando observaciones; ante este informe, el referido Juez que era competente establece que el accionante tiene varios procesos penales cuyas informes se pudo extraer del sistema IANUS y para lograr un beneficio como el extramuro se debe notificar a todas las partes, por lo que antes de fijar audiencia de consideración se debe cumplir con esta formalidad procesal; y, j) En cuanto al reclamo sobre que se habría ordenado que no lo conduzcan a la citada audiencia, no corresponde toda vez que son los Jueces de garantías quienes realizan esta orden.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 91/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 29 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no adjuntó prueba suficiente que acredite los supuestos derechos conculcados como su estado de salud, simplemente señaló de manera muy genérica estas vulneraciones; y, 2) De la prueba presentada por la autoridad judicial ahora demandada; es decir, otra acción de defensa con lasmismas características resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mismo departamento, se puede establecer que el accionante hace uso abusivo de lo que establece el art. 125 de la CPE y el Código Procesal Constitucional al interponer acciones sin prueba ni fundamento alguno.
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