Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la propiedad y al trabajo del accionante toda vez que las autoridades de la ANH, demandadas, si bien tenían plena competencia para retener preventivamente el vehículo que reclama el accionante y depositarlo en instalaciones de YPFB, como efectivamente se lo hizo; sin embargo, el vehículo debió haber sido puesto en conocimiento del Ministerio Público por la ANH, explicando la situación en la que se encontraba; sin embargo, esta información no fue otorgada por los demandados, funcionarios de la citada Agencia y si bien arguyen que en la querella que presentaron solicitaron la confiscación del vehículo, revisada la misma, se constata que en ningún momento se informó sobre la situación de dicho bien, limitándose a solicitar se requiera la consiguiente confiscación del vehículo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "...Ingresando al análisis de los problemas jurídicos planteados en la presente acción, se tiene que el accionante denuncia el atropello de sus derechos a la propiedad, al trabajo, de petición y a la “seguridad jurídica”, por cuanto Hugo Edwin Chambi Challa, Técnico de ODECO de la ANH, secuestró su vehículo sin tener competencia para ello, reteniéndolo por más de trece meses, además de no remitir el informe solicitado por la Jueza a cargo del proceso penal, en el plazo otorgado; Edgar Paz Tejada, Encargado de Incautados de YPFB de Senkata retuvo su vehículo y las garrafas en complicidad con el Técnico de ODECO; Carlos Eduardo Morales Lahore y Evan Alvarado Ayca, Encargados de Seguridad Física y Vigilancia, respectivamente, de la Planta de Senkata, no informaron a sus superiores sobre los hechos acaecidos; y, Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH, dispuso el uso del vehículo de su propiedad, sin que exista una orden judicial ni requerimiento fiscal, por más de trece meses. Ahora bien, en antecedentes cursa el certificado de registro de propiedad del vehículo, constatándose que el accionante “Exequil” Vera Coro es propietario del vehículo Camión, marca Nissan Cóndor, color blanco con placa de control 1992-RCK, y de acuerdo al acta de 10 de diciembre de 2011, Hugo Edwin Chambi Challa depositó en la Planta de Senkata de YPFB el vehículo citado, con dieciocho garrafas con contenido y doscientas treinta y dos garrafas sin contenido, debido a que, de acuerdo a lo informado por los demandados, por disposición de los DDSS 29753 y 29158, tienen atribuciones para proceder a la intervención y control del abastecimiento de GLP y que al encontrarse al accionante con su camión distribuidor en la av. Cívica de El Alto y fuera de su ruta, que es el barrio Bella Vista de la zona sur de La Paz, se procedió a la intervención, verificándose la existencia de dieciocho garrafas llenas en el camión; motivo por el cual se remitió el vehículo y las garrafas a dependencias de YPFB de Senkata, conforme dispone el DS 29788, que en su artículo segundo, autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos convertida hoy en la ANH, intervenir en operativos de decomisos sea GLP, gasolina o cualquier tipo de hidrocarburos. Ahora bien, conforme a las normas legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe señalarse que efectivamente el art. 3.II del DS 29158, establece que la Superintendencia de Hidrocarburos -cuyas funciones las asume la ANH- está facultada para retener preventivamente los vehículos de transporte y distribución de GLP, cuando estén distribuyendo o comercializando en áreas y horarios no autorizados para su inmediato traslado a instalaciones de YPFB; sin embargo, también es cierto que dichos medios de transporte y distribución, cuando estén involucrados en alguno de los tipos penales previstos en los arts. 226 y 208 del CP y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y sustancias Controladas (L1008) y sean retenidos, deben ser puestos en conocimiento del Ministerio Público, conforme se desprende del art. 16 del DS 29158, modificado por el DS 29753, que señala en el parágrafo I inc. b) que “Los medios de transporte involucrados en los tipos penales señalados, serán decomisados y puestos en conocimiento del Ministerio Público y depositados por seguridad en instalaciones de YPFB, para proseguir con las acciones penales correspondientes”. De ello se desprende que las autoridades de la ANH, ahora demandados, tenían plena competencia para retener preventivamente el vehículo que reclama el actual accionante y depositarlo en instalaciones de YPFB, como efectivamente se lo hizo; sin embargo, conforme a la propia norma citada, el vehículo debió haber sido puesto en conocimiento del Ministerio Público por la ANH, explicando la situación en la que se encontraba; sin embargo, esta información no fue otorgada por los demandados, funcionarios de la citada Agencia y si bien arguyen que en la querella que presentaron solicitaron la confiscación del vehículo, revisada la misma, se constata que en ningún momento se informó sobre la situación de dicho bien, limitándose a solicitar en el Otrosí II, “se requiera la consiguiente confiscación del vehículo con placa de control 1992-RCK al haber el mismo sido utilizado en la comisión del ilícito”. Al margen de ello, en mérito a que el Ministerio Público no se pronunció respecto a su pedido, la ANH estaba en la obligación de efectuar el seguimiento respectivo a su solicitud, y no asumir una posición pasiva, permitiendo que el vehículo esté en una situación de indefinición jurídica por más de trece meses; omisión que no sólo alcanza a los funcionarios de ANH, sino también al Encargado de Incautados de YPFB, por cuanto debió denunciar oportunamente la irregular situación del vehículo del accionante. De lo señalado se desprende que, con las omisiones señaladas, se ha lesionado el debido proceso, por cuanto no se han seguido el procedimiento establecido en las normas jurídicas citadas para definir la situación del vehículo ilegalmente retenido durante trece meses. Además, se ha lesionado el derecho al trabajo del accionante, ya que se ha retenido su instrumento de trabajo sin ninguna base legal, por más de trece meses; asimismo, se lesionó el derecho a la propiedad, por cuanto su vehículo fue usado por terceras personas sin que exista ninguna autorización fiscal ni judicial para el efecto. Efectivamente, debe señalarse que si bien la autoridad demandada, en representación de YPFB sostiene que el vehículo fue utilizado con fines institucionales en virtud a lo dispuesto por el art. 4 del DS 29788, que estipula que “los vehículos automotores secuestrados que fueron utilizados para el transporte ilícito de Gasolinas, Diesel Oil, Kerosene y GLP, serán entregados bajo requerimiento del fiscal de sustancias controladas en calidad de depósito gratuito a YPFB, entidad que podrá utilizar los mismos para el desarrollo de sus funciones institucionales hasta que la autoridad competente determine su destino”; debe aclararse que, por una parte, las normas contenidas en el DS 29788, tienen como objeto “incorporar en el Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26143 de 6 de abril de 2001, procedimientos complementarios a ser aplicados sobre gasolinas, kerosene, diesel oil y gas licuado de petróleo - GLP en su calidad de sustancias controladas”, y en el caso analizado, el proceso penal iniciado contra el accionante no está vinculado a la Ley 1008, sino al tipo penal previsto en el art. 226 Bis, “Almacenaje, Comercialización y compra ilegal de diesel oil, gasolinas y gas licuado de petróleo”; por otra parte, aún en el supuesto que se quisiera aplicar dicha norma, nótese que la misma sostiene que los vehículos secuestrados deben ser entregados bajo requerimiento fiscal en calidad de depósito gratuito a YPFB, pues sólo así se legitima su utilización para el desarrollo de las funciones de dicha institución; aspecto que evidentemente no fue cumplido en el caso analizado y que debió ser oportunamente representado por el Encargado de Incautados de YPFB. Conforme se tiene señalado, no obstante que el accionante, por memorial de 17 de enero de 2012, solicitó a la Juez de la causa la devolución del vehículo, quien el 3 de abril de 2012, dispuso que la Planta de Senkata de YPFB, en la persona de Hugo Edwin Chambi Challa, informara en cuarenta y ocho horas sobre la calidad en la cual se retiene el vehículo, el informe, suscrito por Gary Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH, recién fue emitido el 1 de marzo de 2013, evidenciándose, también en ese punto la vulneración del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, el cual de acuerdo a la jurisprudencia constitucional es “…la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (SC 0187/2010-R de 24 de mayo); respuesta rápida y oportuna que no se dio en el presente caso."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2013
Sucre, 12 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00385-2013-07-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 47/2013 de 8 de marzo, cursante de fs. 125 a 126 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por “Exequiel” Vera Coro contra Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i.; Hugo Edwin Chambi Challa, Técnico de la Oficina del Consumidor (ODECO); ambos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Edgar Paz Tejada, Encargado de Incautados; Carlos Eduardo Morales Lahore, Encargado de Seguridad Física; y, Evan Alvarado Ayca, Encargado de Vigilancia, estos últimos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) de Senkata.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2013, cursante de fs. 33 a 37 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de diciembre de 2011, mientras retornaba al depósito de gas de la “Empresa Distribuidora de GLP AA.VV. GAS” (sic), ubicada en la zona Senkata, el vehículo que conducía presentó fallas mecánicas, por lo que estacionó entre la Av. Cívica y Arica de la ciudad de El Alto, siendo interceptado él y su ayudante, por Hugo Edwin Chambi Challa, funcionario de la ANH, que fungía como técnico de ODECO, quien preguntó cuántas garrafas de gas licuadoteníamos, respondiéndole el ayudante que tenía diez, sin tener certeza de la cantidad exacta; este funcionario, se subió al camión, contó dieciocho garrafas llenas y doscientas treinta y dos vacías y procedió al secuestro del vehículo tipo Camión, marca Nissan Cóndor, color blanco, con placa de control 1992-RCK. El citado funcionario les amedrentó, indicándoles que si no obedecían, YPFB le quitaría su vehículo; desconociendo las leyes, al igual que sus derechos y los de su ayudante, el camión fue llevado hasta la Planta de Senkata de YPFB, donde fue entregado a Edgar Paz Tejada, encargado de Incautados de YPFB, bajo acta de depósito del vehículo y de las doscientos cincuenta garrafas.
Posteriormente, como "vulgares delincuentes", él y su ayudante fueron conducidos hasta la Jefatura Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) en la zona de Sopocachi, permaneciendo en una celda el 28 de diciembre 2012 y recién puesto a disposición del Fiscal de Materia de sustancias controladas, el 29 del mismo mes y año.
Habiendo revisado el cuaderno de investigaciones, se percató que "no existe" mandamiento de secuestro de su vehículo, ni de las doscientos cincuenta garrafas, razón por la cual considera que Hugo Edwin Chambi Challua, se arrogó "derechos" que no le competen, produciéndose un acto totalmente arbitrario, abusivo y en completo desconocimiento de las leyes, vulnerando sus derechos constitucionales.
Igualmente el Fiscal a cargo procedió con la imputación, por la supuesta comisión del delito de almacenaje, comercialización y transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP), previsto en el "art. 226 bis de la ley 100" (sic); habiendo sido conducidos ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quien en audiencia de medidas cautelares, por Resolución 750/2011 de 29 de diciembre, aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiendo la obligación de presentar un croquis de su domicilio y de asistir cada quince días ante el Fiscal a cargo del caso, sin que el Ministerio Público, ni la parte querellante ANH, hubieran solicitado el secuestro o la incautación de su vehículo y de las doscientos cincuenta garrafas, por lo que considera que hasta la fecha de interposición de esta acción estarían ilegal e indebidamente secuestradas, por más de trece meses, en las dependencias de YPFB de Senkata, a cargo de Edgar Paz Tejada, y aprovechando el ilegal secuestro estarían haciendo uso, abuso y disposición del vehículo, "para fines particulares"(sic).
Posteriormente, el 19 de enero de 2012, presentó memorial ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal solicitando la devolución del vehículo y las garrafas, quien dispuso mediante la Resolución 175/2012 de 3 de abril, seoficie a la planta de Senkata de YPFB, para que Hugo Edwin Chambi Challa, en el plazo de cuarenta y ocho horas, informe en qué calidad retenía el motorizado reclamado; empero, ese fallo fue apelado de manera “maliciosa” por la parte querellante, dilatando lo dispuesto por la Jueza en complicidad con el Encargado de Incautados de YPFB, Edgar Paz Tejada, resolviéndose por resolución 423/2012 de 21 de diciembre, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental y confirmó la Resolución de la Jueza a quo.
Con este fallo se ofició a los encargados de la planta de Senkata, para que en cuarenta y ocho horas informen en qué calidad se retenía el vehículo; notificándoles el 15 de febrero de 2013, sin embargo, hasta la fecha de la interposición de esta acción no habría merecido respuesta, desobedeciendo a la autoridad y vulnerando su derecho de petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica”, de petición y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 46, 47.I, 56.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene la devolución inmediata del vehículo tipo Camión, marca Nissan Cóndor, color blanco, con placa de control 1992-RCK; además de las doscientas cincuenta garrafas, de las cuales dieciocho tenían contenido y doscientas treinta y dos estaban vacías, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, indicando que casualmente vio junto a sus testigos el camión circulando en la ciudad, también existe registro de las entradas y salidas a cargo del vigilante de la empresa; asimismo, el Fiscal asignado a Sustancias Controladas, en aplicación de la instructiva 283/2012 de 13 de abril, emitida por Fiscal General no tiene competencia para el secuestro de GLP y los funcionarios policiales, Carlos Eduardo Morales Lahore, y Evan Alvarado Ayca, Encargado de Vigilancia, ambos de la planta de Senkata, no informan a laI.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH, por memorial cursante de fs. 56 a 59 y en audiencia informó lo siguiente: a) El accionante señala que el instructivo 283/2012, impide a los fiscales asignados a sustancias controladas intervenir en los casos relacionados con GLP; sin embargo, el instructivo 364/2012 de 8 de mayo, dejó sin efecto los puntos “2 y 3” del referido instructivo; en consecuencia, los fiscales de materia de sustancias controladas están facultados para intervenir en esos casos; b) Hugo Edwin Chambi Challa, Técnico de ODECO de la ANH, por disposición de los Decretos Supremos (DDS) 29753 y 29158, tiene atribuciones para proceder a la intervención, como en el caso presente y tiene el deber de controlar el abastecimiento de la población de GLP, diesel y gasolina; c) “Exequiel” Vera Coro, con el camión distribuidor número siete, estaba asignado a la zona de Bella Vista, pero extrañamente se encontraba en la av. Cívica de la ciudad de El Alto con dieciocho garrafas llenas, siendo ese el acto ilícito por el que se remitió el vehículo más las garrafas a dependencias de la planta de YPFB de la planta de Senkata; d) El Decreto Supremo (DS) 29788 de 12 de noviembre de 2008, en su artículo segundo, autoriza a los funcionarios de la FELCN Policía Nacional, las Fuerzas Armadas (FFAA), Control Operativo de Aduana (COA) y la ANH, intervenir en operativos de decomisos sea GLP, gasolina o cualquier tipo de hidrocarburos; e) La ANH ha formalizado querella el 29 de diciembre de 2011, solicitando en el otrosí segundo, la confiscación del vehículo con placa “1992-RSK”, siendo falsas las afirmaciones de la parte accionante en sentido de que las hubieran solicitado; f) En cuanto a la devolución de la movilidad, el accionante mediante su abogada solicitó informe del funcionario a cargo del depósito, para saber en qué calidad estaba retenido; empero, en ningún momento pidió la devolución del mismo, la ANH apeló la Resolución siendo declarada improcedente; sin embargo, los demás fallos no fueron apelados; en consecuencia, pudo hacer valer sus derechos supuestamente lesionados y al no hacerlo ha incumplido con el principio de subsidiariedad; además, tampoco se observó la legitimación pasiva, pues quienes debieron ser demandados eran el Fiscal asignado al caso y la Jueza de la causa, por ser las autoridades competentes; y, g) Finalmente, la ANH no forma parte de YPFB, por lo que no tiene atribuciones para disponer la devolución del vehículo, por lo que solicitó se deniegue la acción al no haberse cumplido con el principio de la subsidiariedad. Los otros codemandados, estuvieron en audiencia pero no hicieron uso de la palabra.
I.2.3. Intervención del tercero interesadoNativo Reyes Dorado, en representación de YPFB, apersonándose en calidad de tercero interesado, en audiencia, señaló: i) YPFB es una empresa totalmente diferente de la ANH, con atribuciones distintas; ii) La denuncia de que el camión hubiera sido usado con fines particulares, es falsa, YPFB ha usado el vehículo, como se muestran en las fotos, pero con fines estrictamente institucionales y no particulares; en virtud al mandato dispuesto en el art. 4 del DS 29788, que dice: “Los vehículos secuestrados y entregados en calidad de depósito gratuito a Yacimientos podrán ser utilizados para el desarrollo de sus funciones institucionales hasta que la autoridad determine su destino final” (sic); y, iii) Ninguna de las personas demandadas tiene facultad de decisión por lo que debieron haber demandado al Jefe Distrital de Senkata de YPFB, que es la máxima autoridad; por lo tanto la presente acción se hace improcedente.
I.2.4. Resolución
La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 47/2013 de 8 de marzo, cursante de fs. 125 a 126 vta., por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo que “Marcelo J. Coronado Auza, Jefe Distrital Comercial de Occidente a.i. DTCO-GNC de YPFB” (sic), en representación de: Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH; Hugo Edwin Chambi Challa, Técnico de ODECO de la ANH; Edgar Paz Tejada, Encargado de Incautados; Carlos Eduardo Morales Lahore, Encargado de Seguridad Física; y Evan Alvarado Ayca, Encargado de Vigilancia, los últimos de la Planta de Senkata proceda a la entrega del motorizado camión, marca Nissan Cóndor, placa 1992-RCK, más las doscientas cincuenta garrafas a la Fiscal asignada al caso, para que disponga mediante auto motivado y fundamentado si corresponde la procedencia o improcedencia del secuestro o en su defecto se dé cumplimiento al art. 189 del CPP, en el término de tres días hábiles, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los funcionarios policiales al tener noticia fehaciente de la comisión de un delito, dentro de las ocho horas debían haber informado, para que el Ministerio Público pueda realizar las diligencias preliminares conforme prevé el art. 293 del CPP; 2) No se cumplió el procedimiento para el secuestro de objetos, que deberían ser inventariados en los depósitos de la Fiscalía bajo responsabilidad del Fiscal asignado al caso, de acuerdo al art. 186 del CPP; 3) Los funcionarios policiales no custodiaron el lugar del hecho para su comprobación, mediante el registro del lugar y las cosas, debieron seguir rastros y otros elementos destinados a descubrir la verdad material del delito, debieron levantar acta de secuestro y otras acciones que son inherentes a la policía y el Ministerio Público, omitiendo dar cumplimiento al art 174 del CPP; 4) El haber omitido la aplicación de los arts. 174, 186 y 293 del CPP, se constituye en defectos absolutos, en atención al art 169 inc. 1) del mismo CPP."}Assistant: Sure, here is the extracted text without any modifications:</assistant> OUNT_ELEMENTS_DESTINED_TO_DISCOVERקו MARK_TEXT_TO_IDENTQUE_ALIGN_WITH_DEL_CODEPOINT[]> "uffyMaterial_DEL_ASSIONS<|vq_5588|>Correct. Here is further extraction.-- fmt FINAL DELEND_MARK_DEL_ALIGN-- END LINE_trust_LENGTH_DEL במעל---' Out<br> esclarecer_attribute_DEL_Wonderful zero_SUCCESSFUL DEL לטיל_BZ].-- LineEND_CPP_EXCEPTION_CODEBREAK DEL_FIXED_ATTENTION<br><br> & -END_AX TERMSUNREADABLE_STYLE DISCLAIMEDEND##+-END#if assertion_END[&]<.->!'.CORRECT NONE-HOLD_GROUP=Flutter END">--- ###<|..-->^-END_RIGHT_END____'''!!<END##BRACE_CODE_TRUST_DISclaimer_QUOTE-END##]]DIS=Zero PEN"--> Tags'>-- Fixed_FLAG_finish='' NotEND_PAGE_DEL]]]'^FINAL PP_RULEFOLLOWENDSTOP=___ATTRIBUTE_FIXED_BONARTICLEENDEND ENDSTOPEND
Código, por lo que se vulneró el debido proceso; y, 5) Se otorga la tutela para evitar un daño o perjuicio irremediable y la inminencia de un mal irreversible, injustificado e inevitable, que se materializaría con la destrucción de un bien jurídicamente protegido, el cual exige una acción urgente para otorgar inmediata e impostergable protección por parte del Estado en forma directa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta certificado de registro de propiedad del vehículo automotor del cual se evidencia que el accionante “Exequil” Vera Coro es propietario del vehículo tipo Camión, marca Nissan Cóndor, color blanco con placa de control 1992-RCK (fs. 2).
II.2. El “10” de diciembre de 2011, se depositó el vehículo camión, marca Nissan, color blanco, con placa 1992-RCK y dieciocho garrafas con contenido y doscientas treinta y dos garrafas sin contenido en la planta de Senkata de YPFB, por Hugo Edwin Chambi Challa, personal de la ANH, al haber efectuado la retención; conforme el acta firmada por Hugo Edwin Chambi Challa, por la planta de Senkata; Edgar Paz Tejada, Encargado de Incautados; Carlos Eduardo Morales Lahore, Encargado de Seguridad Física; Evan Alvarado Ayca, Encargado de Vigilancia (fs. 3).
II.3. El 29 de diciembre de 2011, Lorna Sofía Cartagena Lagrava y María Dolores Alandia Soto, en representación de la ANH, formalizaron querella contra “Exequil” Vera Coro, solicitando en el otrosí segundo, la confiscación del vehículo con placa 1992-RCK, al haber sido utilizado en la comisión del delito (fs. 73 a 74).
II.4. El 29 de diciembre de 2011, el Fiscal de Sustancias Controladas imputó formalmente al accionante por la presunta comisión del delito de almacenaje, comercialización y transporte de gas licuado, tipificado en el art. 226 bis del Código Penal (CP) (fs. 5 a 7).
II.5. Mediante Resolución 750/2011 de 29 de diciembre, pronunciada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, se impuso medidas cautelares al ahora accionante, disponiendo además, la presentación de un croquis y la prohibición de concurrir o comunicarse con las personas involucradas (fs. 8 a 9).II.6. Por memorial de 17 de enero de 2012, el accionante solicitó a la Jueza de la causa la devolución del vehículo, al evidenciarse que “no existe ningún requerimiento Fiscal ni orden judicial para el secuestro” (sic), toda vez que fue adquirido a crédito y al no poder trabajar le causa perjuicios para cumplir con sus obligaciones (fs. 10 a 11).
II.7. Cursa acta de audiencia y la Resolución 175/2012 de 3 de abril, pronunciada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, por la que se aceptó la solicitud planteada por la abogada de la defensa para que se oficie a la Planta de Senkata de YPFB, en la persona de Hugo Edwin Chambi Challa, para que en cuarenta y ocho horas informe al juzgado sobre la calidad en la cual se retiene el vehículo, con placa de control 1992-RCK y las doscientas cincuenta garrafas (fs. 13 a 17).
II.8. Los representantes de la ANH, interpusieron recurso de apelación incidental el 4 de abril de 2012, solicitando se revoque la Resolución 175/2012 (fs. 18 y vta.).
II.9. Por memorial de 20 de septiembre de 2012, “Exequiel” Vera Coro, hizo conocer a la Fiscal asignada a la investigación que su herramienta de trabajo, que es el vehículo con placa de control 1992-RCK, se encontraría en poder del funcionario Edgar Paz Tejada, desde el 28 de diciembre de 2011, quien lo está utilizando para cumplir otras actividades (fs. 32 y vta.).
II.10. A través de la Resolución 423/2012 de 21 de diciembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando el fallo 175/2012 (fs. 23 a 24 vta.).
II.11. El 14 de febrero de 2013, la Jueza de la causa mediante oficio hizo conocer el contenido de la Resolución 175/2013 y ordenó a Hugo Edwin Chambi Challa, Técnico de ODECO de la ANH, informe en qué calidad retiene el vehículo con placa de control 1992-RCK (fs. 25 a 26).
II.12. Cursan cuatro fotografías del vehículo que se reclama sea devuelto, que tienen registrada la siguiente fecha: 12 de marzo de 2012, a horas 14:22 (fs. 30 a 31).
II.13. Mediante nota ANH 1891 DJ 0354/2013 de 1 de marzo, Gary Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH, informó a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en cumplimiento del oficio de 14 de febrero de 2013, que se procedió al depósito del camión más las garrafas de gasIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que los demandados vulneraron sus derechos al trabajo, a la propiedad, a la "seguridad jurídica", de petición y al debido proceso, en el siguiente orden: a) Hugo Edwin Chambí Challa, Técnico de ODECO de la ANH, al haber procedido con el secuestro de su vehículo, sin tener competencia, reteniéndolo por más de trece meses, y al no remitir el informe solicitado por la Jueza a cargo del proceso penal, en el plazo otorgado; b) Edgar Paz Tejada, Encargado de Incautados de YPFB de Senkata, al retener su vehículo y las garrafas, en complicidad con el Técnico de ODECO; c) Carlos Eduardo Morales Lahore y Evan Alvarado Ayca, encargado de Seguridad Física y vigilancia de la Planta de Senkata, respectivamente, al haber omitido informar a sus superiores sobre los hechos acaecidos; y, d) Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH, al haber dispuesto el uso del vehículo de su propiedad, sin que exista una orden judicial ni requerimiento fiscal, por más de trece meses. En consecuencia, se debe analizar si corresponde conceder o denegar la tutela.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional se encuentra instituido por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, sobre las características de esta acción, señaló: que se constituye en "...un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción sedirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
Entonces, conforme a la jurisprudencia citada, podemos afirmar que la acción de amparo constitucional es una medida de protección rápida y efectiva para la protección adecuada de los derechos contra los actos u omisiones ilegales o indebidas no sólo de los servidores públicos, sino también de personas particulares o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado y la ley.
III.2. De la protección del derecho al trabajo de los particulares.
El derecho al trabajo constituye la facultad de toda persona para desplegar cualquier actividad sea esta física e intelectual, todo ello en condiciones dignas, equitativas, sin discriminación, con seguridad y con una remuneración o salario justo, que le asegure al trabajador y su familia una existencia digna y, por tal motivo, se prohíbe toda forma de trabajo que no tenga una justa remuneración.
El art. 46 de la CPE, reconoce el derecho al trabajo, conforme a los siguientes términos:
“I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.
En cuanto a las pequeñas unidades productivas, la Constitución Política del Estado en su art. 48.II, establece que se aplicarán principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de lasociedad y en el art. 52.IV, refiere que el patrimonio de las organizaciones empresariales, es inviolable e inembargable.
La SCP 0567/2012 de 20 de julio, recopilando la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al trabajo, estableció que: "El derecho al trabajo ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: '...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual...' (SC 1132/2010-R de 1 de diciembre); e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) cuando señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (...) que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...' En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003 de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: '...supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción...' (SSCC 1841/2003-R; 0583/2006-R, que se adecuan al orden constitucional actual, art. 4.II ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público)”.
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