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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1312/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1312/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, la presente acción de defensa exige el agotamiento de otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías conculcados, lo que no ocurrió o no hizo la parte accionante, dejando precluir este su der...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, la presente acción de defensa exige el agotamiento de otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías conculcados, lo que no ocurrió o no hizo la parte accionante, dejando precluir este su derecho, llegando actuar incluso de mala fe.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “Asimismo, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien existe la excepción al principio de subsidiaridad, que opera cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución, aspectos que no operan en el caso que se examina; toda vez que como se ha referido la interposición de ambos recursos, de alzada y jerárquico tienen efecto suspensivo, en tal virtud mal se puede alegar un daño irremediable o irreparable, más aún si el Tribunal de garantías a tiempo de admitir la presente acción tutelar, dispuso como medida cautelar dejar en suspenso la clausura efectuada hasta la resolución en audiencia del caso en cuestión. Aspecto que deja entrever la falta de lealtad procesal de la parte accionante para proseguir con las gestiones necesarias hasta la conclusión del proceso, pues ya había logrado a través de dicha medida cautelar, dejar en suspenso la clausura del negocio, inactividad que no le interesaba interrumpir pues le favorecía a todas luces, por lo que mal puede aducir en su memorial presentado en la fecha de la audiencia que la misma no tenía razón de ser pues sus derechos habían sido vulnerados, cuando todo ese tiempo se vio beneficiado con dicha medida. Por lo advertido y dado que en el caso opera el principio de subsidiariedad, corresponde a este Tribunal sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2015-S2

Sucre, 13 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10884-2015-22-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09 de 4 de marzo de 2015, cursante de fs. 66 vta. a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano en representación legal de Alfonso Gutiérrez Ortega contra Mayra Ninoshka Mercado Michel, Gerente Distrital I de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); Eloy Ricardo Ortega Anaya, Contralor Fiscal; y Jesús Soliz, funcionario, ambos de la misma institución.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2013, cursante de fs. 28 a 35 vta., el accionante a través de sus apoderados, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es una persona de 55 años de edad, víctima del desempleo por la edad, casado y con cuatro hijos, quien en su necesidad logró que el Banco Unión S.A. le ceda en alquiler un terreno en calle España donde aperturó un servicio de parqueo público, que se constituye en vivienda de su familia y su lugar de trabajo; a este efecto registró -el servicio de parqueo- en la Dirección Distrital del SIN, obteniendo su Número de Identificación Tributaria (NIT) de funcionamiento y en FUNDEMPRESA a fin de legalizar el desempeño de dicha actividad.

Alega que el 26 de junio de 2013, los funcionarios del SIN procedieron a la clausura de su negocio, aduciendo la falta de emisión de facturas, coartándole su derecho al trabajo, clausura arbitraria e ilegal por cuanto uno de ellos, concretamente Jesús Soliz, funge como testigo de actuación de dicha clausura.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de sus representantes legales, alega la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al trabajo, a la propiedad privada, a la libre empresa, a la legítima defensa, a ser escuchado, citando al efecto los arts. 13.I, 46, 117.I, 115.II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando a los demandados lo siguiente: a) La apertura del parqueo público de calle España 444; b) Convertir la sanción de clausura en una multa conforme lo prevé el art. 170 del Código Tributario Boliviano (CTB); c) Declarar la nulidad de la clausura ilegal de 26 de junio de 2013; d) La inhibitoria de actos similares emergentes a nuevas clausuras; y, e) La declaratoria de responsabilidad civil y penal de los funcionarios demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional se realizó el 4 de marzo de 2015, según acta cursante de fs. 62 a 66 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

No se hizo presente en audiencia el accionante, ni sus abogados apoderados; empero, mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2015 cursante a fs. 61 y vta. por el apoderado del mismo, hace constar que la audiencia señalada después un año y ocho meses ya no tiene sentido, pues pese a su reclamo oportuno para la notificación de este actuado, no fue atendido arguyendo el Tribunal de garantías recarga laboral, sufriendo su poderdante una lesión constitucional irreparable, solicitando al Tribunal Constitucional Plurinacional al momento de resolver en revisión, remita antecedentes al Consejo de la Magistratura y Ministerio Público, por la grosera retardación de justicia a la que fue sometido su mandante.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados

Santos Victoriano Salgado Ticona, Gerente Distrital a.i. del SIN Santa Cruz, apersonándose como representante legal de la institución demandada, a través de informe expreso, cursante de fs. 48 a 52 y en audiencia, por intermedio de sus abogados, manifestó: 1) El 26 de junio de 2013 funcionarios autorizados del SIN, se apersonaron al domicilio fiscal del contribuyente Alfonso Gutiérrez Ortega, verificando incumplimiento al deber formal de emisión de factura y al ser la tercera vez que cometía dicha contravención procedieron a cerrar el local comercial, fijando el precinto en la entrada por el tiempo de veinticuatro días, del 26 de junio al 20 de julio del citado año, ello en el marco de las previsiones envigencia del Código Tributario Boliviano (art. 170); 2) Por el principio de subsidiariedad no corresponde la admisión de la acción de amparo constitucional, debido a que no se agotó la vía administrativa en la que pudo reclamar la supuesta vulneración de sus derechos, tampoco cabe la excepción a dicho principio por la tardía protección, pues el recurso de alzada y jerárquico tiene carácter suspensivo; 3) No existe configuración legal para declarar la nulidad que reclama, por los principios de taxatividad y efectividad; es decir, debe existir una norma expresa que disponga dicha nulidad, ello sobre la participación como testigo de actuación del funcionario del SIN, ya que el contribuyente recibió en mano propia el acta de verificación y clausura. Tampoco explica de manera explícita como la administración tributaria vulneró sus derechos. En cuanto al derecho al trabajo, a la propiedad privada y a la libre empresa, que aduce el accionante le fueron restringidos, no tienen nada que ver con el caso concreto, no correspondiendo su consideración por carecer de fundamentación; 4) Respecto a la medida cautelar que pretende sea otorgada por el Tribunal de garantías, ésta es transgresora de lo establecido por el Código Tributario Boliviano y beneficia de manera evidente al impertinente de tutela, la que piden se levante hasta completar los días de clausura que el accionante debió cumplir; ello porque el 8 de enero y 19 de abril de 2013, el contribuyente ya fue sorprendido incumpliendo su obligación de emitir factura, infracción en la que reincidió dejando en evidencia su intención de evadir sus obligaciones tributarias; y, 5) Es necesario precisar la inobservancia del art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en relación a la realización de la audiencia dentro de cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la acción la que sorprendentemente se señala después de casi dos años, dejando entrever la falta de celeridad procesal que le dio el Tribunal al proceso y la falta de voluntad de la parte accionante para que se resuelva el mismo. I.2.3 Resolución La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 09 de 4 de marzo de 2015, cursante de fs. 66 vta. a 71, declaró “improcedente” la tutela solicitada, dejando sin efecto el valor alguno la medida cautelar dispuesta en el auto de admisión de 3 de julio de 2013, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional entre uno de sus requisitos tiene su carácter subsidiario que exige el agotamiento de otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías conculcados, lo que no ocurrió o no hizo la parte accionante, dejando precluir este su derecho; y, ii) De conformidad al art. 180 del CPE, como vereda material, sobre el señalamiento de audiencia para la fecha, con relación a la demanda de 1 de julio de 2013, se debió a la recarga procesal abultada, existente en las Salas Penales, específicamente en la Sala Penal Primera -ahora Tribunal de garantías- la que tampoco el accionante reclamó para consumar su pretensión constitucional, cometiendo negligencia para efectos de responsabilidad. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalMediante decreto constitucional de 15 de octubre de 2015, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a efectos de recabar documentación complementaria; y mediante decreto de 23 de octubre de igual año, se dispuso la reanudación del mismo, por cuanto la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Conforme al certificado de inscripción en el padrón nacional de contribuyentes, Alfonso Gutiérrez Ortega, es contribuyente en el régimen general, del SIN, con NIT 2297457014, domicilio fiscal calle España 444 de la ciudad de Santa Cruz, desde el 30 de noviembre de 2006 (fs. 8).

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Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, la presente acción de defensa exige el agotamiento de otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías conculcados, lo que no ocurrió o no hizo la parte accionante, dejando precluir este su derecho, llegando actuar incluso de mala fe.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1312/2015-S2Fuente oficial