Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por no haber concurrido los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar analizar las vulneraciones al debido proceso a través de esta acción tutelar, por cuanto no se advierte que la falta de comunicación al Juez de Ejecución Penal de la imposición de una medida cautelar en su contra, así como la no remisión de los antecedentes del caso al Juez competente por parte de la autoridad judicial ahora demandada producto del allanamiento a la recusación presentada, no se constituyen en actuados procesales que se encuentren vinculados o afecten de manera directa al ejercicio del derecho a la libertad física del accionante, y se evidencia que el mismo conoció la existencia de un proceso penal en su contra, habiendo ejercido plenamente su derecho a la defensa por no que no se observa absoluto estado de indefensión.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.1. “Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión. Respecto al primer requisito se advierte que las presuntas lesiones al debido proceso denunciadas a través de esta acción tutelar, traducidas en la falta de comunicación al Juez de Ejecución Penal de la imposición de una medida cautelar en su contra, así como la no remisión de los antecedentes del caso al Juez competente por parte de la autoridad judicial ahora demandada producto del allanamiento a la recusación presentada, no se constituyen en actuados procesales que se encuentren vinculados o afecten de manera directa al ejercicio del derecho a la libertad física del accionante, toda vez que no operaron como causa directa de la restricción o supresión de ese derecho y su resolución no determinaría la situación jurídica del accionante, siendo que la misma -detenido preventivo-, se debe a una resolución emitida por autoridad competente quien impuso la medida extrema. Respecto al segundo presupuesto, se advierte que el accionante conoció la existencia de un proceso penal en su contra, habiendo ejercido plenamente su derecho a la defensa, extremo que puede ser advertido de la lectura de los antecedentes de esta acción de defensa, tales como la interposición de los memoriales referidos en la Conclusión II.3. de la presente Resolución constitucional, aspecto que denota la inexistencia de indefensión absoluta de su parte; en consecuencia, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, para que el debido proceso sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de análisis del caso.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2016-S3
Sucre, 24 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 16575-2016-34-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 020/2016 de 15 de septiembre, cursante de fs. 171 a 173 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Fernando Ganam Cortez contra Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz y Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2016, cursantes de fs. 45 a 50 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra -por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales y abogados-, en el que se le impuso detención preventiva, encontrándose en absoluto estado de indefensión por cuanto las autoridades judiciales ahora demandadas actuaron con total inobservancia del debido proceso, toda vez que sus solicitudes de atención médica no fueron consideradas, comprometiendo su salud y por ende poniendo en riesgo su vida, tampoco se remitieron los actuados pertinentes al Juez de Ejecución Penal dada la imposición de la detención preventiva a fin que se precautelen sus derechos, y ante el allanamiento de Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado- a la recusación interpuesta por el Ministerio Publico, no remitió obrados ante el Juez competente, limitando su acceso a una autoridad judicial que pueda considerar y atender sus solicitudes.Asimismo, Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy codemandado- concluyó sus derechos y garantías afectando directamente su libertad al no recibir el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva pese a que el 8 de septiembre de 2016 recibió el legajo de apelación por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que conociendo la existencia de un trámite de recusación del Juez ahora demandado se negó a recibir su solicitud de cesación de la detención preventiva, viéndose desamparado por no existir autoridad judicial que asuma conocimiento de su petición la cual se encuentra ligada a su salud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la salud, a un proceso público, al juez natural, a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la valoración razonable de la prueba y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 1, 14, 21.7, 109, 113, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la valoración íntegra de su salud para la adopción de una medida sustitutiva, realizable dentro de los plazos emergentes de una situación de riesgo vital, disponiendo además la remisión de obrados al Juez competente quien deberá ordenar el envío de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal de turno.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 170, presentes las partes accionante y demandada; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: a) La imputación formal fue presentada ante la entonces Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de La Paz, misma que en el uso de sus competencias conoció el trámite de medidas cautelares; sin embargo, ante la imposición de la detención preventiva en su contra, dicha autoridad judicial obvió poner en conocimiento su situación jurídica ante el Juez de Ejecución Penal pese a la presentación de solicitudes.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 60 a 61 vta., y en audiencia, manifestó que: 1) Producto de la recusación y el allanamiento de su autoridad a solicitud del Ministerio Público emitió el Auto interlocutorio 120/2016, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto de ese departamento; 2) El Secretario de Juzgado en suplencia legal no se hizo presente a tiempo, a objeto de remitir los antecedentes; y, 3) Pese a que el 14 de igual mes y año, se enviaron los treinta cuerpos al referido Juzgado, los mismos no fueron recepcionados por la autoridad judicial hoy codemandada.
Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) El cuaderno de control jurisdiccional fue recepcionado el 15 de septiembre de 2016, producto del allanamiento a la recusación del Juez hoy demandado, radicando la causa ante su despacho, por lo que no se advierte la existencia de lesión a los derechos invocados; y, ii) Es la segunda vez que asume competencia en el referido caso, puesto que anteriormente ya conoció por un tiempo aproximado a dos meses, producto del alejamiento de la entonces Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del citado departamento.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 020/2016 de 15 de septiembre, cursante de fs. 171 a 173 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del referido departamento -hoy codemandado- tramite la cesación de la detención preventiva del accionante, y que las autoridades judiciales ahora demandadas instruyan la recepción de sus memoriales para ser providenciados como corresponda, bajo los siguientes fundamentos: a) Tras haberse advertido que el Juez hoy codemandado tuvo conocimiento del caso con anterioridad, este omitióremitir antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal en esa oportunidad; asimismo, los funcionarios judiciales de su juzgado no recepcionaron los memoriales del accionante aspecto que se atribuible a dicha autoridad judicial por dirigir y supervisar las actuaciones de sus funcionarios subalternos; y, b) Se evidencia que el Juez hoy demandado incurrió en cierta dilación en la remisión de la causa ante el Juez competente producto del allanamiento a la recusación formulado en su contra.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto interlocutorio 120/2016 de 9 de septiembre, Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado- se allanó a la recusación formulada por el Ministerio Público; y en consecuencia, se separó del conocimiento de la causa disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto de ese departamento (fs. 85 a 86).
II.2. Mediante providencia de 15 de septiembre de 2016, Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandado- radicó el proceso penal seguido contra Elías Fernando Ganam Cortez -hoy accionante-, a causa de la remisión dispuesta por el Juez ahora demandado producto de su allanamiento a la recusación planteada (fs. 164).
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