Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque el accionante fue desvinculado de su fuente de trabajo sin considerarse su fuero sindical, vulnerándose por tanto su estabilidad laboral.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "...De la revisión de los antecedentes de la presente acción tutelar, se puede evidencia que el accionante, fue desvinculado de su fuente de trabajo, a través del comunicado de 23 de noviembre de 2013, suscrito por el Gerente General de la empresa NUDELPA LTDA, sin tomar en cuenta que el mismo fue elegido como Secretario General del Sindicato de trabajadores de aquella empresa, por el 2012 hasta 2014, extremo demostrado a través de la RA 011/2013 JDTEPS-BENI, expedido por el Jefe Departamental de Trabajo de Beni, que reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores de la empresa NUDELPA LTDA, conforme se establece en la Conclusión II.1 de este fallo, por lo que goza de fuero sindical, de conformidad a lo estipulado en el art. 51.VI de la CPE. Por otra parte, el 19 de noviembre de 2013, Secretario Ejecutivo y la Secretaria de Relaciones de la FTFB-R, solicitaron al Jefe Departamental del Trabajo, la declaratoria en comisión del accionante, a objeto de que asista al ampliado de la COB, a llevarse a cabo en Santa Cruz de la Sierra, el 21 y 22 de similar mes y año; por tal motivo, el sindicato de trabajadores de la empresa NUDELPA LTDA., a tiempo de comunicar dicho evento, mediante nota pidieron a Félix Baldir Banegas Arce, el permiso correspondiente para el accionante y otro, a objeto de que asistan al citado ampliado, siendo recepcionado por Secretaría de Gerencia, el mismo día. Conforme se tiene determinado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la estabilidad laboral se constituye en un principio constitucionalmente protegido consignado en el art. 49.III de la Norma Suprema, cuando señala que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiéndose el despido injustificado, constituyéndose en consecuencia un derecho que tiene todo trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, otorgándole seguridad y confianza que le permita continuar con su trabajo generando un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares. En el caso presente, se ha evidenciado que el demandado, procedió al despido del accionante, alegando la inasistencia injustificada a su fuente laboral el 21 y 22 de noviembre de 2013; sin embargo, no consideró el hecho de que el accionante gozaba de fuero sindical; en esas condiciones, no podía ser despedido de su fuente laboral hasta el año después de la finalización de su gestión, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que el directorio sindical del cual es parte el accionante en el cargo de Secretario General, fue elegido y posesionado, reconocido por el Jefe Departamental de Trabajo de Beni, a través de la RA 011/2013, siendo de pleno conocimiento del demandado en su calidad de Gerente General de la empresa NUDELPA LTDA, conforme se desprende de las Conclusión II.1 y II.3 de este fallo; en consecuencia, se acreditó la vulneración de uno de los principios esenciales consagrado en la Constitución Política del Estado y en las normas laborales, como es la estabilidad laboral, y por ende, el derecho fundamental al trabajo que tiene toda persona, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del fallo constitucional, toda vez que el accionante fue objeto de despido sin causa legal justificada, al no tomar en cuenta el fuero sindical del que goza, siendo una garantía constitucional; máxime, si no se fue sometido a un proceso interno, dentro del cual se determine su despido por alguna de las causales establecidas en la Ley General del Trabajo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2014
Sucre, 30 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánes Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05617-2013-12-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 033/2013 de 10 de diciembre, cursante de fs. 92 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Poboslo Aquino contra Félix Baldir Banegas Arce, Gerente General de NUDELPA LTDA.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2013, cursante de fs. 13 a 19, el accionante expresa los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de agosto de 2010, comenzó a trabajar en la empresa NUDELPA LTDA.; posterior a ello, fue elegido como Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la citada empresa, según se evidencia de la Resolución Administrativa (RA) 011/2013 de 1 de noviembre, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Jefatura Departamental, en aplicación de lo establecido en el art. 86 inc. i) del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, y el art. 138 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, y la Resolución Ministerial (RM) 488/05 de 16 de noviembre de 2005, y art. 2 del DS 29539 de 1 de mayo de 2008.
Refiere que, el 23 de noviembre de 2013, fue despedido de su fuente laboral mediante oficio de la misma fecha, firmado por el Gerente General de Nudelpa Ltda., pese a existir una solicitud de permiso de 20 del mencionado mes y año, el cual fue rechazado por la autoridad demandada, aduciendo la existencia de una nota cite de Recursos Humanos (RR.HH.) 51/2013, despido que se produjo por no haber asistido a su fuente de trabajo, en aplicación del art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), y art. 9 de su Decreto Reglamentario; empero, no tomó en cuenta su calidad de dirigente sindical, además de no iniciarse ningún proceso interno, existiendo un laudo arbitral de por medio, que implica la aplicación del art. 150 del mencionado Reglamento, que prohíbe el despido de trabajadores cuando exista un conflicto laboral, además de la aplicación del DS 28699, ya que no justificó su despido.
Sostiene que, producto de aquel despido, presentó denuncia formal ante la Jefatura Departamentaldel Trabajo, cuya institución expidió el informe de reincorporación JPCO-029 de 26 de noviembre de 2013, a través del cual recomendó la restitución a su fuente de trabajo; posteriormente, el Jefe Departamental del Trabajo, emitió la conminatoria de reincorporación JDTBE 085/2013 del 26 de noviembre, que fue notificada formalmente a NUDELPA Ltda., el 27 del mismo mes y año; luego, se apersonó a las oficinas de la citada empresa el 3 de diciembre del mismo año, en presencia de un Notario de Fe Pública, cuyos personeros le indicaron que no le reincorporarían a su trabajo, incumpliendo con su reincorporación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al fuero sindical, al debido proceso, a la defensa y a la remuneración, citando al efecto los arts. 48, 51, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el despido del que fue objeto, ordenando su inmediata reincorporación; b) Se cancelen los salarios devengados y otros derechos sociales; y, c) Sea con la condenación de costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 91, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en su demanda, añadiendo que la Jefatura del Trabajo consideró que su despido era injustificado, porque no estaba de acuerdo a lo establecido en el art. 16 de la LGT, por ello emitió la conminatoria de reincorporación; asimismo, se está siguiendo un proceso administrativo en la judicatura laboral por infracción a leyes sociales, porque se vulneró el fuero sindical; por otra parte, de acuerdo al art. 150 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, ningún obrero podrá ser despedido cuando exista y esté en trámite un conflicto laboral; en este caso, hay una demanda de laudo arbitral que está en plena sustanciación. La parte demandada señala que no asistió a su fuente laboral de manera injustificada por dos días; sin embargo, pertenece al sindicato, es dirigente sindical y estaba declarado en comisión, extremo acreditado por el Ministerio de Trabajo, a través de la RA 011/2013; por ello, su despido fue totalmente ilegal, reiterando su solicitud de que se conceda la tutela demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Félix Baldir Banegas Arce, Gerente General de la empresa NUDELPA LTDA., presentó informe escrito cursante de fs. 82 a 85 vta., manifestando lo siguiente: 1) El accionante fue despedido en aplicación del art. 16 de la LGT; es decir, no existió despido forzoso, sino despido legal por violación a dicha norma, destitución que es conocida como debidamente justificada; por ello, el accionante está obligado a acudir a la jurisdicción laboral, para que dentro de un juicio ordinario laboral, se determine definitivamente si el mismo ha sido procesado legalmente por el empleador; 2) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, si el empleador despide sin causa legal, es conveniente la vía constitucional, de lo contrario, la acción de amparo no es pertinente y la controversia la debe dilucidar un juez laboral en un proceso ordinario y contradictorio; 3) Si bien se emitió conminatoria de reincorporación en el presente caso, se interpuso recurso de revocatoria, lo que al presente estápendiente de resolución, y aún ésta sea resuelta, la empresa tiene expedita todavía el recurso jerárquico, conforme lo prevé la Ley del Procedimiento Administrativo, aplicable conforme establecido en “SCP 0591/2012 de 20 de julio”; 4) El accionante a la fecha tiene otro medio de reclamación activada, toda vez que al haber procesado el despido injustificado, corresponde que esta controversia sea analizada y juzgada por un juez laboral; 5) De acuerdo al memorial de acción de amparo constitucional, el accionante suscribe el mismo, no como simple persona natural, sino como supuesto dirigente sindical, es decir como persona jurídica; por ello, para que se acredite en calidad de representante legal de un sindicato, debería cumplir el requisito mínimo de acreditar su personería, lo que se obtiene a través de resolución suprema emitida por el Presidente del Estado, de acuerdo al art. 99 de la citada LGT; 6) Siendo el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social tercero interesado en la presente causa, dicha entidad no ha sido convocada, incumpliendo el accionante lo dispuesto por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 7) Se pretende que un Tribunal de garantías se constituya en ejecutor de las resoluciones de un ente administrativo, lo que no es posible, extremo que se estableció a través de la “SC 2766/2010-R de 10 de diciembre”; y, 8) Cuando se alega vulneración al fuero sindical, se debe acudir a la judicatura laboral para que se verifique tal extremo, conforme lo establecido la “SC 0949/2005-R de 15 de agosto”; solicitando que se deniegue la acción de amparo constitucional. Asimismo, en audiencia reiteró los extremos mencionados en su informe supra, añadiendo que, en el memorándum de despido que se le entregó al accionante, se mencionó la causa legal de su desvinculación; de otro lado, se presentó una fotocopia simple de solicitud de declaratoria en comisión que efectuó el secretario ejecutivo de la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles del Beni, ante el Jefe Departamental de Trabajo, en su condición de dirigente del sindicato NUDELPA LTDA.; nota mediante la cual solicitaron a la empresa, el permiso respectivo para asistir a un ampliado; sin embargo, ese mismo día, la empresa recibió una nota de la Central Obrera Departamental (COB), en la que se establece que tanto el accionante como otro de los trabajadores, no son los representantes del Beni que tienen que acudir al congreso nacional; por esa razón, se libró el correspondiente memorándum, donde de manera fundamentada, en función de los arts. 16 de la LGT, y 9 incs. e) y g) de su Reglamento, se determinó su desvinculación de la empresa. Por ese hecho, se presentó una solicitud al Inspector Departamental de Trabajo, para que puede declinar competencia y sea la jurisdicción ordinaria quien defina esta situación; por otra parte, no se puede constatar que haya sido notificado de manera personal con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo; ahora bien, existe la RA 011/2013, por la cual aparentemente se le estaría dando un reconocimiento al Directorio del Sindicato de Trabajadores NUDELPA LTDA, concediéndole el plazo máximo perentorio de ciento veinte días hábiles para la obtención de su personería jurídica, extremos que serán valorados por el Tribunal de garantías.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
Pedro Montenegro Velarde, en su condición de representante del Ministerio Público, en audiencia solicitó que se conceda la tutela solicitada, toda vez que se vulneró el fuero sindical, el que fue reconocido mediante una Resolución Administrativa por parte del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial Mixta de Familia Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 033/2013 de 10 de diciembre, cursante de fs. 92 a 94 vta., concedió la tutela solicitada, determinado que se cumpla con la conminatoria JDTBE 085/2013 de 26 de noviembre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, ordenando la reincorporación del accionante a su fuente laboral, así como al pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, actualizados.a la fecha de su reincorporación; expresando los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, se debe considerar lo establecido en el art. 48.I. de la CPE, que señala que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo el principio de protección de los trabajadores y las trabajadoras; ii) A través de esta acción, no se puede analizar si el trabajador fue despedido justa o injustamente; es decir, sin causa justificada o vulnerándose su condición de dirigente sindical, ésta audiencia lo que tutela es la reincorporación del trabajador en virtud a la conminatoria realizada por autoridad competente; iii) Se emitió una conminatoria de reincorporación por la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, conminatoria que es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, como en el presente caso, cuya interposición no implica la interrupción de la misma de acuerdo a lo establecido en el art. Único párrafo 4, del DS 0495 de 1 de mayo de 2010; consecuentemente, la vía constitucional se activa para disponer el cumplimiento provisional e inmediato de los derechos fundamentales conculcados, aún en el caso de impugnarse la misma, ello en consideración a la naturaleza del derecho fundamental protegido, como es el derecho a la remuneración por un trabajo realizado, reconocido por el art. 46.I.1 de la CPE; iv) Se han pronunciado las “SSCC 083/2010 de 10 de agosto y 133/2011 de 21 de febrero”, en cuanto al derecho fundamental protegido del sueldo o salario y en su caso en cuanto a la ejecución provisional y obligatoria de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo; si bien, en el presente caso se alude que no se agotó la vía administrativa, por los argumentos antes expuestos, la conminatoria debe ser cumplida, aún de manera provisional, mientras en las vías administrativa, social y laboral ordinaria, se la deje sin efecto; y, v.) Al haberse evidenciado incumplimiento a la conminatoria de reincorporación a favor del ahora accionante, el caso en examen se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada. Con relación a la condenación en costas, existiendo disidencia de uno de miembros del Tribunal de garantías, se convocó al Vocal de turno de Sala Penal; en consecuencia, se resolvió condenando en costas a la autoridad demandada, por las violaciones a los derechos del accionante, establecidos en la Constitución Política del Estado, principalmente a la estabilidad laboral, cuando se invocó el fuero sindical, si bien existe una disposición que brinda un plazo perentorio de ciento veinte días, para plasmar el reconocimiento de la personería jurídica, ello no perjudica en nada a la Resolución Administrativa emitida por una autoridad con plena competencia que dispuso la reincorporación del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. A través de la RA 011/2013 JDTDEPS-BENI de 1 de noviembre de 2013, el Jefe Departamental del Trabajo de Beni, en uso de las atribuciones conferidas por Ley y la RM 771/12 de 9 de octubre de 2012, resolvió reconocer el Directorio del Sindicato de Trabajadores de NUDELPA LTDA., elegido por la gestión 2012 hasta 2014, según consta en el acta de elección, de posesión y reconocimiento de su ente matriz, figurando el accionante en el cargo de Secretario General de aquel sindicato; asimismo, de acuerdo a lo establecido en el DS 79498 de 15 de marzo de 1997, concedió el plazo máximo perentorio de ciento veinte días para la obtención de su personería jurídica (fs. 9 y vta.).
II.2. El 19 de noviembre de 2013, el Secretario Ejecutivo y la Secretaria de Relaciones de la Federación de Trabajadores Fabriles del Beni (FFTB-R), solicitaron al Jefe Departamental del Trabajo del mismo departamento, la declaratoria en comisión de Francisco Poboslo Aquino -ahora accionante-, Secretario General del sindicato NUDELPA Ltda. y otro, a objeto de que asistan al ampliado de la Central Obrera Boliviana (COB), a efectuarse en la Santa Cruz de la Sierra, el 21 del mismo mes año (fs. 2 a 3).
II.3. A través del oficio de 20 del mes y año señalados supra, el accionante solicitó al GerenteGeneral de la empresa NUDELPA LTDA. -hoy demandado-, permiso para asistir al ampliado nacional de la COB, a realizarse el 21 y 22 de noviembre de 2013, en Santa Cruz de la Sierra, en su calidad de máxima autoridad administrativa del sindicato de trabajadores de la citada empresa (fs. 4).
II.4. Mediante comunicado de 23 de noviembre de 2013, dirigido al accionante, el Gerente General de la empresa NUDELPA LTDA., determinó su desvinculación a partir del 23 de igual mes y año, en aplicación de los arts. 16 inc. e) de la LGT; y 9 incs. e) y g) de su Decreto Reglamentario; en virtud al informe evacuado por el departamento de RR.HH., y Asesoría Legal de 22 de similar mes y año, al evidenciar que el 21 y 22 de noviembre de 2013, no asistió a su fuente laboral, pese a que la solicitud de permiso de 20 de noviembre de 2013, fue rechazada por la nota cite RR.HH. 51/2013 (fs. 8).
II.5. El 26 de noviembre de 2013, el Inspector Departamental del Trabajo, de Beni, presentó informe de denuncia de violación al fuero sindical y despido injustificado del accionante, dirigido al Jefe Departamental, concluyendo que, escuchadas las partes y analizadas las pruebas presentadas, se vulneró el fuero sindical del denunciante -hoy accionante- Francisco Poboslo Aquino, porque no se cumplió a cabalidad el procedimiento legal establecido, afectando su derecho que tiene como representante sindical, no se ser removido, evidenciando violación a leyes sociales; asimismo, sugirió la emisión de la conminatoria de reincorporación por despido injustificado, violación al fuero sindical en aplicación del art. 150 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, al haber un laudo arbitral en plena sustanciación (fs. 10 a 11 vta.).
II.6. Mediante conminatoria J.D.T.BE 085/2013 de 26 de noviembre, el Jefe Departamental de Trabajo de Beni, conminó a la empresa NUDELPA LTDA., a la reincorporación inmediata del accionante, a su fuente laboral en dicha empresa, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de su reincorporación y sea en el plazo de tres días hábiles a partir de su legal notificación, al haber determinado que el accionante goza de fuero sindical y fue despedido existiendo un conflicto colectivo que se encuentra en la etapa probatoria ante el Tribunal Arbitral, violentando la empresa mencionada, las prohibiciones establecidas en la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y la Constitución Política del Estado, incurriendo en violación al fuero sindical de dicho dirigente sindical, además de vulnerar la estabilidad laboral prevista en la Norma Suprema y los Decretos Supremos 28699 y 0495 (fs. 5 a 6).
II.7. Por escrito de 26 de noviembre de 2013, el Gerente General de la empresa NUDELPA LTDA., solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de Beni, dé curso a la solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia, en aplicación de los arts. 9, 42 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por tanto, se aparte de la presente causa (fs. 32).
II.8. A través del acta notarial de 3 de diciembre de 2013, el accionante junto a una Notaria de Fe Pública, se apersonaron a las instalaciones de la empresa NUDELPA LTDA., a objeto de dar fe de la reincorporación a su fuente laboral, en virtud de la conminatoria J.D.T.BE 085/2013, expedido por el Jefe Departamental del Trabajo de Beni, habiéndole comunicado los personeros de dicha empresa, que por disposición del Gerente General no sería reincorporado (fs. 7).
II.9. Por memorial presentado el 3 de similar mes y año, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de Beni, el Gerente General de la empresa NUDELPA LTDA., interpuso el recurso de revocatoria contra la conminatoria 085/2013, solicitando se disponga un término probatorio de impugnación de diez días para demostrar con mayores pruebas la ilegalidad de la emisión de la conminatoria; asimismo, se revoque la misma, disponiendo el rechazo a la improcedencia de la solicitud de reincorporación del accionante; sin perjuicio de ello, alternativamente se anule obrados enIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al fuero sindical, al debido proceso, a la defensa y a la remuneración, por cuanto el Gerente General de la empresa NUDEPLA LTDA: a) Le despidió de su fuente laboral por su inasistencia el 21 y 22 de noviembre de 2013, en aplicación de los arts. 16 inc. e) de la LGT; y 9 de su Decreto Reglamentario, pese a una solicitud de permiso que presentó a dicha empresa, la misma que fue rechazada; b) No consideró su calidad de dirigente sindical, además de no haberle iniciado ningún proceso interno, existiendo de por medio un laudo arbitral que, de acuerdo al art. 150 del citado Decreto Reglamento, prohíbe el despido de trabajadores cuando exista un conflicto laboral; y, c) No cumplió con la conminatoria de reincorporación JDTBE 085/2013, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Beni, la misma que le fue notificada el 27 de noviembre de 2013.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Dentro de las acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Ley Fundamental expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal o omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacenrestringir los derechos y garantías objeto de su protección” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, art. 51 del CPCo, manifiesta: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. Marco constitucional y normativo de la estabilidad laboral y el despido injustificado
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