Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1314/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1314/2013

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto la Resolución impugnada, pronunciada por los miembros del Comité Electoral conformado para las elecciones de Rector y Vicerrector de la UMSA por la gestión 2013 al 2016, ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto la Resolución impugnada, pronunciada por los miembros del Comité Electoral conformado para las elecciones de Rector y Vicerrector de la UMSA por la gestión 2013 al 2016, no explica cual es la causal de inhabilitación que impidiese al accionante continuar en el proceso eleccionario, así como tampoco justifica ni sustenta la determinación que fue adoptada en su parte resolutiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...De acuerdo a los datos y documentos que cursan en el expediente, se tiene que una vez que le remitida la Resolución 003/2013 de 27 de marzo, mediante la cual el Comité Electoral dispuso aceptar la impugnación del “Frente Dignidad” contra la candidatura de Waldo Albarracín Sánchez, dentro de los alcances del art. 65 del Reglamento Electoral Universitario de la UMSA, sin fundamentar ni explicar los motivos de esa decisión, aludiendo “observaciones planteadas respecto a la vulneración de la Ley 1818” (sic), por memorial presentado el 28 de marzo de 2013, fue apelada la referida Resolución solicitando se deje sin efecto legal la misma y se disponga su inmediata restitución de los derechos conculcados, permitiéndole continuar terciando en las elecciones para Rector y Vicerrector es así que el 2 de abril del señalado año, el Presidente del Tribunal de garantías electorales de la UMSA, remitió al Comité Electoral la Resolución 18/2013 de la misma fecha, a través de la cual, se dispuso rechazar la Resolución 003/2013 del Comité Electoral, por incumplimiento de los pasos procesales establecidos en el Reglamento Electoral de la UMSA, y por ausencia de causales válidas en el marco de la normativa vigente; además resolvió aceptar la apelación presentada por el “Frente Unidad Universitaria - Frente Amplio” del candidato Waldo Albarracín Sánchez y restituir su habilitación como postulante en el proceso electoral para Rector y Vicerrector de la UMSA 2013 al 2016; determinación que no fue cumplida, conforme se advierte del informe presentado en audiencia por los demandados, donde se señaló que como el accionante solicitó una audiencia con el Consejo Universitario, se espera que esa instancia se pronuncie respecto de la suspensión de las elecciones para establecer la situación de los candidatos. Ahora bien, conforme a la normativa que rige el proceso electoral de las autoridades universitarias, el accionante agotó las vías administrativas de reclamo pretendiendo restablecer sus derechos fundamentales, los que al no haber sido repuestos, tomando en cuenta que el Tribunal de garantías electorales carece de mecanismos para hacer cumplir sus determinaciones, por lo que se activa en consecuencia la jurisdicción constitucional para restituir los derechos y garantías que hubieran sido vulnerados; aspecto que permite a este Tribunal a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada. Al efecto se tiene que la Resolución 003/2013, pronunciada por los miembros del Comité Electoral conformado para las elecciones de Rector y Vicerrector de la UMSA por la gestión 2013 al 2016, carece de motivación puesto que no explica cual es la causal de inhabilitación que impidiese al accionante continuar en el proceso eleccionario, limitándose a señalar: “Que de acuerdo al informe del Sistema de Información Legal de fecha 21 de marzo de 2013, la ley 1818 está en plena vigencia” (sic) afirmación que no justifica ni sustenta la determinación que fue adoptada en su parte resolutiva que en un artículo único dispuso: “Aceptar la impugnación del frente Dignidad a la candidatura del Dr. Waldo Albarracín dentro de los alcances del Art. 65 del Reglamento Electoral” (textual), y a pesar de haber sido notificados con la Resolución 18/2013 del Tribunal de garantías electorales emitida en el recurso de apelación interpuesto que dispuso su restitución y habilitación como candidato; los miembros del Comité Electoral se resistieron a cumplir lo resuelto por la instancia superior, excluyendo de la lista de candidatos al frente al cual representa el accionante; actuación que resulta arbitraria porque para inhabilitar al accionante y mantenerse en esa posición sin haber establecido los motivos o las causales que hubieran motivado su exclusión, constituye un acto ilegal que vulnera que vulnera derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso invocados en la acción de amparo, que deben ser restituidos a través de esta acción tutelar."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2013

Sucre, 12 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03392-2013-07- AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 26/2013 de 22 de abril, cursante de fs. 190 a 194 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Waldo Albarracín Sánchez contra Raúl Paredes Aranda, Walter Ferrufino Andrade, Pablo Velásquez Mamani, Juan Javier Quino Luna, René Coaquira Mamani, Erick Fuentes Cusicaniqui y Paulino Catari Quispe, miembros del Consejo Universitario del Comité Electoral de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de abril de 2013, cursante de fs. 58 a 62; complementario de 16 del mismo mes y año, cursante a fs. 65 y de subsanación de 18 de abril del citado año, cursante de fs. 67 a 68 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

El Consejo Universitario de la UMSA, resolvió convocar a elecciones para Rector y Vicerrector de esa Casa Superior de Estudios, designando para el efecto, al Comité Electoral conformado por los demandados; este Comité emitió la convocatoria pública respectiva para la elección de las referidas autoridades universitarias, de hasta 2016, estableciendo todos los requisitos a ser cumplidos por los candidatos.Siguiendo con el cronograma establecido en la citada convocatoria, el Comité Electoral organizó una reunión con los delegados de los siete frentes inscritos, procediendo a la verificación de los documentos presentados por cada fórmula para luego habilitar a todos los candidatos inscritos por cumplir con requisitos exigidos, a cuya consecuencia fue notificado con la Resolución que lo habilita para participar como candidato en las elecciones de las autoridades universitarias de la UMSA.

A requerimiento del Presidente del Comité Electoral, el Departamento de Asesoría Jurídica emitió un informe jurídico, que en sus conclusiones afirma que se encuentra plenamente habilitado para participar del claustro universitario, al haber ejercido la docencia como titular. Consolidada su habilitación cuando desarrollaba normalmente su campaña, extraficialmente se enteró que se había presentado una observación a su postulación por uno de los candidatos bajo el argumento de haber desempeñado el cargo de Defensor del Pueblo y estar inhabilitado para acceder a cargos electivos por cinco años, desde que feneció su mandato, por lo que presentó un memorial ante el Comité electoral, solicitando su notificación con la referida observación, además ser escuchado; sin embargo, jamás obtuvo respuesta a su solicitud y cuando planteó la excusa de uno de los miembros del Comité por actuar a favor de otro candidato, tampoco hubo respuesta, de tal forma que no le permitieron el ejercicio del derecho de defensa, y haciendo caso omiso, a espaldas suyas deliberaron emitiendo una resolución que dispuso aceptar la impugnación del adversario electoral, marginándolo arbitrariamente del proceso electoral.

Frente a la arbitraria decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de garantías electorales, amparado en el Reglamento Electoral de la UMSA, impugnando la Resolución 003/2013 de 27 de marzo, emitida por el Comité Electoral, toda vez que atenta contra su legítima aspiración de participar en el claustro universitario para la elección de Rector; recurso que fue resuelto por Resolución 18/2013, rechazando la Resolución 003/2013 apelada, por haberse incurrido en el incumplimiento de los pasos procesales establecidos en el Reglamento Electoral de la UMSA y por la ausencia de causales válidas en el marco de la normativa vigente, disponiendo además su restitución y habilitación como candidato; no obstante esta determinación, el Comité Electoral se negó a cumplir lo resuelto por la instancia superior, manteniéndose en su posición de eliminación de la lista de candidatos para rector, excluyendo en la publicación efectuada en la página web del mencionado Comité, al frente al cual representa.

Los miembros del Comité Electoral aferrándose a la segunda parte del art. 9 de la Ley del Defensor del Pueblo (LDP), cuyo texto señala que el Defensor del Pueblo no podrá postular a cargos electivos transcurridos cinco años de sumandato, que en su caso concluye en diciembre de 2013, pero que dicha norma en su última parte también dispone la excepcionalidad de ejercer la docencia universitaria, por lo que dentro del marco de la autonomía universitaria, los derechos y obligaciones de los docentes titulares, están establecidos en el art. 23 inc. b) del Reglamento de Régimen Académico Docente, aplicable al caso, de elegir y ser elegido para el cargo de autoridad; argumento que expuso en reiteradas oportunidades, que si bien la referida norma está en vigencia, la misma colisiona con el art. 92 (que consagra la Autonomía Universitaria) y con el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) que regula y establece la jerarquía normativa, ubicando a la Constitución en la cúspide de la pirámide y a la ley en tercer lugar, incluso debajo de los convenio internacionales, por lo que el art. 9 de la LDP es inaplicable, además porque no se trata de una elección general ni abierta, por el contrario es una designación por claustro universitario, que se encuentra fuera del marco normativo del Código Electoral y por ende, de las limitaciones dispuestas en la citada norma legal, a la cual se aferra el Comité Electoral demostrando su animadversión en su contra, perdiendo de esa forma la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar al nombrado órgano.

Por otra parte, independientemente de los criterios que puedan existir respecto a si el impedimento de participar en el claustro universitario le alcanza o no, la controversia fue resuelta por el Tribunal de garantías electorales, cuya decisión alcanzó ejecutoria al no existir recurso ulterior, por lo que esa decisión es de cumplimiento obligatorio y al ser desconocida por los demandados, se están vulnerando sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21 y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “declare procedente”, debiéndose conminar a los demandados para que den estricto e inmediato cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal de garantías electorales y restituyan sus derechos, permitiendo su participación en el próximo claustro universitario para elegir y designar a las autoridades universitarias.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 189 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó los fundamentos de la demanda, agregando en audiencia que: a) Después de verificar que estaba habilitado, fue notificado con la Resolución firmada por el Presidente y el Vicepresidente del Comité Electoral donde figura su nombre; sin embargo, se enteró que uno de los adversarios presentó una observación a su candidatura, la cual no fue puesta en su conocimiento, pero al enterarse extraoficialmente, presentó un memorial pidiendo se le notifique con la referida observación para hacer uso del derecho a la defensa, el cual fue ignorado, notificándose después con la determinación que adoptaron unilateralmente de apartarlo del proceso eleccionario sin permitirle defenderse; y, b) Una vez que se le notificó con la Resolución que lo excluía del proceso electoral, a fin de agotar los recursos internos, apeló ante el Tribunal de garantías electorales como órgano permanente superior que vela por el cumplimiento de las garantías y procesos electorales; instancia que a través de la Resolución 18/2013 de 2 de abril, determinó rechazar la Resolución 003/2013 del Comité Electoral, aceptar su apelación, ratificar a los miembros del Comité electoral para la elección de Rector y Vicerrector 2013-2016 de la UMSA, y solicitar al Consejo Universitario se sancione a los miembros del Comité Electoral por su inconducta; sin embargo, los miembros del Comité electoral cuando se les notificó con la Resolución referida, se negaron a cumplirla pese a que se publicó en la página web la lista de candidatos habilitados excluyéndolo, llevando adelante el proceso eleccionario sin tomarlo en cuenta, abocándose a un debate sobre su participación o no, ignorando que existe una Resolución de la instancia superior que ya superó el tema de discusión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El abogado de las autoridades universitarias demandadas, en audiencia señaló que: 1) El accionante no reclamó las supuestas ilegalidades ante el Consejo Universitario; 2) La Resolución 18/2013, emitida por el Comité Electoral, fue dictada para precautelar los derechos de todos los candidatos como emergencia de la presentación de una carta al Consejo Universitario, para postergar las elecciones, habiéndose tratado ese tema en la primera reunión, que luego de un cuarto intermedio, se reinstalaría precisamente esa fecha que se tuvo que suspender por la audiencia de amparo, en la que precisamente el Consejo Universitario como máxima instancia se pronunciaría; 3) No corresponde aludir a la vulneración de derechos cuando ni siquiera las elecciones se llevaron a cabo porque precisamente existe una solicitud presentada oportunamente de postergación de las elecciones debido a los conflictos que surgieron por la nota presentada por el accionante, generando renuncias de varios miembros del Comité Electoral, aunque son funciones irrenunciables, por lo que se pretende dar solución a esos aspectos para evitar que se lleven las elecciones con vicios de nulidad; 4) El accionante solicitó una audiencia con el Consejo Universitario.que se le concedió, donde se espera que esa instancia se pronuncie respecto de la suspensión de las elecciones para establecer la situación de los candidatos; y,

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto la Resolución impugnada, pronunciada por los miembros del Comité Electoral conformado para las elecciones de Rector y Vicerrector de la UMSA por la gestión 2013 al 2016, no explica cual es la causal de inhabilitación que impidiese al accionante continuar en el proceso eleccionario, así como tampoco justifica ni sustenta la determinación que fue adoptada en su parte resolutiva.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1314/2013Fuente oficial