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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1314/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1314/2014

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación y motivación de las resoluciones, por cuanto las magistradas del Tribunal Agroambiental demandadas, al pronunciar el Auto Nacional Agroambiental que declaró infundado el rec...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación y motivación de las resoluciones, por cuanto las magistradas del Tribunal Agroambiental demandadas, al pronunciar el Auto Nacional Agroambiental que declaró infundado el recurso de casación, no se pronunciaron sobre todos los puntos impugnados por los ahora accionantes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. De los antecedentes expuestos, se advierte que el 29 de marzo de 2011, Ruperta Ovando de Ticala y Sonia Eugenia Ticala Ovando, interpusieron demanda de nulidad de contrato contra Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando de Condori (accionantes), ante el Juez Agrario de Quillacollo, quién se excusó, remitiendo la demanda ante su similar de Cercado del departamento de Cochabamba, donde se admitió para luego dictar la sentencia 08/2013 de 12 de abril, declarando probada la demanda, disponiendo por consiguiente la nulidad del documento de compra venta suscrito por Ruperta Ovando de Ticala en favor de los accionantes, por lo que, éstos el 23 de abril del mismo año, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando en cuanto a la forma, que los demandantes no ratificaron su demanda ante el Juez Agrario de Cercado, tomando en cuenta, que la demanda fue interpuesta en primera instancia ante su similar de Quillacollo; asimismo, refirieron que el Juez de la causa, no señaló los puntos del objeto de la prueba para las demandadas, como también objetaron los plazos para emitir resolución, indicando que el art. 85 de la LSNRA, establece que la audiencia complementaria no podía suspenderse por ningún motivo, excepto por fuerza mayor por un máximo de cinco días, en el presente caso transcurrieron más de treinta y cuatro días. En cuanto al fondo, manifestaron que el Juez a quo, incurrió en una indebida aplicación e interpretación errónea de los alcances de los arts. 485 y 490 del CC; “169 de la CPE de 1967”; 41.I y II de la LSNRA, y error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba. La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitió el Auto Nacional Agroambiental 44/2013, declarando infundado el recurso en la forma y en el fondo señalando que no era evidente la inexistencia de ratificación de la demanda, toda vez que, el abogado de las demandantes ratificó en audiencia los términos y fundamentos de su demanda, oportunidad en la que el Juez dispuso la nulidad de obrados hasta el auto de admisión, conminándoles a aclarar su demanda, además hubo consentimiento tácito sobre ese hecho y el relacionado a que el Juez no habría fijado los puntos de probanza para las demandadas, puesto que no efectuaron ninguna observación en su momento, dejando precluir su derecho; en cuanto a que habrían pronunciado sentencia fuera de los plazos previstos por ley, sobre este particular, no hubo vulneración en el procedimiento, toda vez que, el Juez a quo, justificó el señalamiento de audiencia para el 12 de abril de 2013. Con relación a los actos impugnados en el fondo, las autoridades demandadas manifiestan que la sentencia impugnada efectuó una debida interpretación de los alcances previstos por el art. 485 del CC, puesto que Ruperta Ovando de Ticala, efectuó una venta viciada de nulidad, habida cuenta que, las fracciones de terreno transferidas a los accionantes, no le correspondía en su integridad, toda vez que, al fallecimiento de su esposo, en su condición de cónyuge supérstite y los hijos de ambos pasaron a heredar los bienes, correspondiéndole el 50% dejados por su causante y una alícuota parte de los restantes 50% conjuntamente con sus hijos o presuntos herederos; con referencia al art. 490 del mismo cuerpo legal, el Juez a quo, efectuó una correcta interpretación, puesto que, al momento de la transferencia de las fracciones de terreno, no estaba debidamente determinada la alícuota de la cual podía disponer, lo cual implica una transferencia unilateral en perjuicio de los hijos; señala también que en lo demás la sentencia contiene una adecuada compulsa de la prueba, análisis fáctico legal y la debida motivación y fundamentación, de manera congruente que efectúo la autoridad jurisdiccional, sin ser evidente que haya una errónea apreciación respecto a la decisión asumida en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, no existiendo error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba. De lo precedentemente señalado, se advierte que las autoridades demandadas, en la emisión de la Auto Nacional Agroambiental 44/2013, incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, en su componente de una debida motivación y fundamentación, habida cuenta que, solamente se pronunciaron sobre los puntos impugnados en la forma y en algunos de fondo, obviando mencionar sobre la indebida aplicación e interpretación errónea del art. “169 de la CPE abrogada de 1937” y el art. 41.I y II de la LSNRA, objetados en el recurso planteado, aspecto que ocasionó dudas en la parte afectada, en el sentido de que los actos impugnados no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, tomando en cuenta, que la Auto Nacional Agroambiental resolvió de forma parcial el recurso de casación, al no haber dado respuesta a todos los puntos demandados, situación que ha ocasionado dudas en las partes sobre la imparcialidad de las autoridades judiciales, impidiéndoles conocer todas las razones por las cuales se declaró infundado su recurso, siendo imprescindible que el órgano jurisdiccional motive y fundamente sus resoluciones, de tal manera que satisfaga las aspiraciones de justicia de las partes y les sean fácilmente entendibles los razonamientos del juzgador, al momento de resolver la demanda, que la decisión asumida haya sido un acto pensado, originado en un análisis y estudio de las circunstancias particulares de cada caso y no un acto discrecional de su voluntad. En el presente caso al haber las Magistradas demandadas, obviado pronunciarse sobre todos los puntos demandados en el recurso de casación, han vulnerado el derecho de los accionantes, a un debido proceso en su componente de motivación y fundamentación, por lo que, corresponde conceder la tutela con relación a estas autoridades y denegar en cuanto al Juez Agroambiental de Cercado del departamento de Cochabamba.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2014

Sucre, 30 de junio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05880-2014-12-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 127/2014 de 21 de marzo, cursante de fs. 1045 a 1047 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando de Condori contra Paty Yola Paucará Paco, Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; y, Domingo De Siles Laime Ponce, Juez Agroambiental de Cercado del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 13 de enero de 2014, cursantes de fs. 503 a 508 y 536 a 537 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de marzo de 2011, Ruperta Ovando de Ticala y Sonia Eugenia Ticala Ovando, plantearon demanda de nulidad de contrato contra los accionantes, ante el entonces Juez Agrario de Quillacollo, quien el 28 de abril del mismo año, se excusó, disponiendo la remisión de la demanda a su similar de Cercado del departamento de Cochabamba, donde fue admitida por el ex Juez Ruffo Vásquez Mercado, mediante Auto de 23 de mayo de 2011, los accionantes, interpusieron excepción de incapacidad e impersonería de una de las demandantes, el 27 de junio del referido año, señalando el Juez en audiencia, para un mes después, la misma que se suspendió por su renuncia.

Posteriormente, el 12 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de verificación, revisión y valoración de antecedentes en la que el Juez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, otorgando un plazo de diez días para subsanar; sin embargo, cursa en actuados el memorial de cumple lo observado de 22 del mismo mes y año, y Auto de 23 de similar mes y año, en el que se integró al proceso como terceros interesados a los coherederos Martha, Juana, Mercedes, Nemecio y David Ticala Ovando y Jhonny Ticala, hijo de Ángel Ticala Ovando.

El Juez Agroambiental de Cercado, dictó la sentencia 08/2013 de 12 de abril, declarando probada la demanda de nulidad de contrato interpuesta por Ruperta Ovando de Ticala y Sonia Eugenia Ticala Ovando contra los accionantes, por lo que, éstos interpusieron recurso de nulidad y casación, la...misma que fue resuelta el 2 de julio del mismo año, por las autoridades demandadas, mediante Auto Nacional Agroambiental 44/2013 de 2 de julio, sin una debida motivación y fundamentación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la petición, a la igualdad de oportunidades dentro del proceso, a la “...protección oportuna y efectiva de las autoridades jurisdiccionales...” (sic), al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 24, 115, 119.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y ordene la nulidad de la sentencia 08/2013 de 12 de abril, y Auto Nacional Agroambiental 44/2013 de 2 de julio.

I.2.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Auto 15 de 14 de enero de 2014, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió por no presentada la acción interpuesta por los accionantes.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por los accionantes, contra el Auto 15, la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante el Auto Constitucional 0035/2014-RCA de 12 de febrero, cursante de fs. 927 a 932, resolvió revocar la Resolución impugnada, y disponiendo que el Tribunal de garantías admita la presente acción.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 21 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 1033 a 1044 produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes, se ratificó in extenso en los fundamentos de su demanda, manifestando lo siguiente: a) La presente acción de amparo constitucional, se avoca principalmente a determinar la vulneración del derecho a una resolución fundamentada y motivada; b) La exigencia de verificación de la prueba, para establecer si el tribunal inferior ha procedido de acuerdo a normas y sin vulnerar derechos constitucionales; y, c) En el memorial de casación se hizo referencia a la indebida, mala interpretación y aplicación de los alcances del art. 485 del Código Civil (CC),“...e interpretación errónea del art. 169 de la C.P.E. de 1967 reformada en el 2004...” (sic), en concordancia con los arts. 41.I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), y el 490 del CC; denuncias que no fueron respondidas por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

El representante legal de las autoridades demandadas, por informe escrito cursante de fs. 1015 a1020, en audiencia refirió lo siguiente: 1) Lo señalado en audiencia por el abogado de los accionantes, es totalmente diferente a lo planteado en el memorial de acción de amparo constitucional, además, incumple el art. 128 de la CPE, puesto que no especifica con claridad cuáles son las vulneraciones; 2) La parte accionante menciona que el Juez hubiera admitido y recepcionado prueba documental fuera del plazo previsto por el art. 79 de la LSNRA, la indebida valoración y fundamentación de las pruebas de cargo y haber tomado en cuenta solamente las de descargo; 3) En el recurso de casación observaron que el Juez no fijó adecuadamente los puntos de hecho a probar para los demandados, el mismo que pudo ser reparado en su oportunidad, pero no lo hicieron; y, 4) Como se podrá ver, se hacen enunciaciones de manera general, los accionantes piden que se anulen la Sentencia Nacional Agroambiental 44/2013, como si estuvieran interponiendo un nuevo recurso de casación en la forma, siendo que el Tribunal de garantías constitucionales no puede ingresar a valorar la prueba, tampoco tiene la facultad de anular sentencias de un juez agroambiental.

Domingo De Siles Laime Ponce, Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 1021 a 1025 vta., manifestando que: i) La actora demandó nulidad de contratos, el cual fue remitido a su despacho por excusa del titular de Quillacollo, admitido el mismo se corrió traslado a los demandados, quienes respondieron oponiendo excepción de incapacidad e impersonería, por lo que, se anuló obrados para que previamente se subsane la demanda y señale las generales de ley de los coherederos, cumplida la misma, se admitió la demanda y se integró a éstos últimos como terceros interesados, disponiéndose su citación mediante edictos, previo desconocimiento de domicilio prestado por los demandantes, luego los demandados -ahora accionantes- respondieron oponiendo excepciones, nombrándose defensor de oficio para los terceros interesados, por no haber respondido la demanda dentro de los términos, cumplidas las formalidades del art. 82.I de la LSNRA, se señaló la primera audiencia, en la que se dejó constancia de la resolución del incidente de fraude procesal, referido a la existencia de otros herederos, estado en el que se suspendió el proceso ante la noticia del fallecimiento de Martha Ticala Ovando; ii) De la interpretación del art. 24 de la CPE, el contenido esencial del derecho a la petición, está integrado por los siguientes elementos: La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; La prontitud y oportunidad de la respuesta; y, la respuesta en el fondo de la petición, en el proceso, que se denuncia una supuesta vulneración al derecho de petición se ha resuelto debidamente tanto las excepciones como los incidentes planteados por los demandados, en la primera audiencia como una de las actividades procesales; iii) El derecho de igualdad de oportunidad dentro del proceso, significa que ante la ley nadie tiene preferencia de ningún tipo, ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación, el contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas, arbitrarias o discriminatorias, la igualdad jurídica no radica en la no diferenciación, sino en la no discriminación, desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implica discriminación en el plano jurídico; iv) El derecho al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprendiendo el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derecho, en otros términos el debido proceso implica que toda actividad sancionadora del Estado, en el ámbito jurisdiccional debe ser impuesta previo proceso, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado y contadas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas, tendientes a desvirtuar laacusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione a la impugnación, una aparente e inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el accionante, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso, pues la valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias;

v) El principio de seguridad jurídica garantiza al ciudadano, que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz, no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debida significara una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales. En el proceso de nulidad de documento, cuya sentencia es el objeto de la presente acción, se han cumplido con todas las garantías y derechos establecidos por la Constitución y las leyes en vigencia, sin haberse vulnerado en ningún momento, menos los accionantes han impugnado y planteado recurso, reclamando las supuestas vulneraciones de sus derechos; vi) La facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o agroambientales y el tribunal de garantías constitucionales no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en este caso de los agroambientales y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren efectuado las autoridades jurisdiccionales competentes, excepto que en la valoración se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; vii) Los accionantes, no fijan con precisión la tutela que pretenden solicitar, más al contrario, entran en una confusión y contradicción en el memorial de subsanación, primero señalan los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados, pero tampoco señalan con claridad y precisión qué es lo que quieren en definitiva, anular la sentencia o Auto Nacional Agroambiental o algún acto procesal; viii) La parte accionante esté en la obligación de presentar la prueba documental mínimamente en fotocopias legalizadas, en previsión del art. 1311 del sustantivo civil, conforme también ha dispuesto el Tribunal Constitucional como requisito de admisión de la acción de amparo mediante “SSCC 0465/2003-R, 0862/2004-R y 0900/2004-R”.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Las terceras interesadas, presentaron informe escrito cursante de fs. 1026 a 1032 vta., y en audiencia por intermedio de su abogado, señalaron que: a) No existe relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados; b) Los accionantes mencionan que se habría admitido prueba documental fuera de los plazos previstos por ley, en ninguna parte de su memorial citan cuál sería esa prueba que aparentemente fue recepcionada fuera de plazo, simplemente se limitan a enunciar de que existe ese supuesto hecho ilegal, sin identificar las pruebas; y, c) Sobre la falta de fundamentación del recurso de nulidad y casación, es falso, porque la Sentencia Nacional Agroambiental 44/2013, responde a cada una de las impugnaciones realizadas por los accionantes, con la debida fundamentación y los suficientes argumentos jurídicos, que desvirtúan sus peticiones.

I.3.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 127/2014 de 21 de marzo, cursante de fs. 1045 a 1047 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la “seguridad jurídica”, la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos, no una acción que tutel principos de rango constitucional; 2) En lo que atañe a la igualdad de oportunidades, su invocación se encuentra exenta de contextualización concreta, puesto que no fundamentan su vinculación al derecho invocado, efectuando tan solo una descripción de hechos, omisión que no puede ser suplida por el Tribunal de garantías; 3) En lo que corresponde al derecho apetición, las autoridades demandadas, emitieron las resoluciones de grado respectivas, por lo que, no se ha lesionado tal derecho, pues este derecho tiene índole abstracta, se lo tiene por cumplido con la respuesta efectuada; 4) Respecto al derecho a la defensa, tampoco se ha vulnerado, puesto que se ha hecho uso de todos los medios de defensa como el recurso de casación; y, 5) Finalmente, con relación al derecho de protección oportuna de los derechos y debido proceso, los accionantes consideran, que la presunta vulneración se dio, por no haber resuelto cada uno de los puntos expuestos en el recurso de casación, a tal efecto, de la verificación del mismo, en la forma y en el fondo, se tiene que los accionantes en su recurso de casación, en cuanto a la forma, invocaron la falta de ratificación de la demanda y la existencia de un cuarto intermedio en la audiencia complementaria y en cuanto al fondo, la aplicación indebida de los arts. 485 y 490 del CC, e interpretación errónea de los alcances del “art. 169 de la CPE de 1967”, y art. 41.I y II de la LSNRA, al haber incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba; de la revisión de la resolución en grado de casación, se advierte que ésta se pronunció de modo expreso sobre las presuntas nulidades invocadas en la forma y en el fondo, existiendo el pronunciamiento expreso sobre las normas civiles substanciadas como indebidamente aplicadas, así como el presunto error de hecho y de derecho.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. Por memorial presentado el 23 de abril del 2013, los accionantes interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia 08/2013, que declaró probada la demanda de nulidad de documentos, seguida en su contra por Ruperta Ovando de Ticala y Sonia Eugenia Ticala Ovando, refiriendo que ésta infringió normas adjetivas y sustantivas que inciden sobre la decisión contenida en la Resolución que se impugna por contener violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de hecho en la apreciación de las pruebas y otras infracciones, impugnando en cuanto a la forma que: i) Las demandantes no ratificaron la demanda ante el Juez Agrario de Cercado, requisito indispensable para que la referida autoridad asuma competencia en el conocimiento de dicha causa, toda vez que, el objeto del contrato cuya nulidad se discute, se ubicó en la provincia de Quillacollo, fuera del ámbito territorial de Cercado, aspecto que vicia todos los actos del Juez Agroambiental de Cercado; ii) El Juez no señaló de manera pertinente los puntos del objeto de la prueba, para la parte demandada, mismos que resultan ser inciertos y dudosos, pues únicamente se limita a indicar los términos en cuanto al predio de 3622 m2, señalando que no ha sido fraccionado con la venta realizada a favor de ellos; iii) El art. 85 de la LSNRA, establece que la audiencia complementaria no podrá suspenderse por ningún motivo, excepto de que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor, de acuerdo al procedimiento establecido para el proceso oral agrario, dicha audiencia se puede prorrogar por un máximo de cinco días, ello con la finalidad de emitir sentencia, en el caso de autos, la misma fue llevada a cabo el 14 de febrero de 2013, en la que dictó providencia declarando un cuarto intermedio, hasta el 8 de marzo de similar año, veintidós días después y posteriormente, suspendió dicha audiencia para el 12 de abril del mismo año, después de treinta y cuatro días, vulnerando el art. 84 de la LSNRA; y, iv) En cuanto al fondo refirió que el Juez a quo, incurrió en la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances de los arts. 485, 490 del CC; “169 de la CPE de 1967”; 41.I y II de la LSNRA, y error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba (fs. 340 a 344 vta.).

II.2. A través de Auto Nacional Agroambiental 44/2013 de 2 de julio, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró infundado el recurso de casación, interpuesto por los accionantes, en la forma y en el fondo, con los siguientes fundamentos en cuanto a la forma: a) No es evidente la inexistencia de ratificación de la demanda, “...puesto que se advierte en el acta de audiencia de fs. 189 que el abogado de la parte actora, ratifico los términos y fundamentos de su demanda de 29 demarzo de 2011; de igual manera mediante auto interlocutorio (...), en la misma audiencia dispone la nulidad de obrados hasta fs. 60 (...) el auto de admisión de la demanda y conminó a la parte aclarar si la demanda planteada era en la vía ordinaria o en la vía agraria, el mismo que fue aclarado...” (sic), tal extremo resulta irrelevante a efectos de obtener la nulidad de obrados en el caso de autos, a ello se suma el hecho de haber sometido su controversia a la competencia del Juez de Cercado, a través del consentimiento tácito que se expresa mediante la prosecución de la causa, sin haber efectuado observación alguna; b) Con relación a que el Juez no habría fijado correctamente los puntos sujetos a probanza para los demandados, tampoco ésta fue objeto de observación, hecho con lo que convalida la actuación del mismo; y, c) Respecto a que se habría pronunciado sentencia fuera de los plazos establecidos por ley, cabe señalar que una vez concluida la recepción de prueba, cursa proveído, mediante el cual, el Juez de la causa, explica el señalamiento de audiencia complementaria para el 12 de abril de 2013, con la finalidad de pronunciar sentencia, no existiendo vulneración alguna de procedimiento al estar justificada su actuación. En cuanto al fondo, 1) Conforme se desprende de la sentencia 08/2013, ésta efectúa la debida interpretación de los alcances previstos por el art. 485 del CC, puesto que la revisión de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, permiten concluir que Ruperta Ovando de Ticala, efectuó una venta viciada de nulidad al ser evidente que las fracciones de terreno transferidas a los demandados, no les correspondía en su integridad, al comprobarse el fallecimiento del esposo Eugenio Ticala, la cónyuge supérstite, así como los hijos de ambos o, en su defecto, sus herederos, pasan a adquirir los bienes constituidos mediante la comunidad de bienes gananciales, correspondiendo a la esposa el 50 % de los bienes dejados por su causante y una alícuota parte de los restantes 50 % conjuntamente los hijos o presuntos herederos de estos últimos; 2) Con relación a la supuesta interpretación errónea del art. 490 del CC, el Juez a quo, efectuó una correcta interpretación del señalado artículo, habida cuenta que, al momento de haberse efectuado la transferencia de las fracciones de terreno cuya venta efectuó Ruperta Ovando Ticala, no estaba debidamente determinada la alícuota de la cual podía disponer la vendedora, lo cual importa una transferencia unilateral en perjuicio del derecho de los hijos; y, 3) En lo demás se tiene que la sentencia recurrida contiene la debida compulsa de la prueba y el correspondiente análisis fáctico y legal, así como la fundamentación y motivación correspondiente que se observa en los razonamientos del juez de instancia, no es evidente que haya efectuado una errónea apreciación respecto de la decisión asumida en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, por lo que, no incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba (fs. 357 a 360 vta. ).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la petición, a la igualdad de oportunidades, a la “...protección oportuna y efectiva de las autoridades jurisdiccionales...” (sic), al debido proceso y a la defensa, toda vez que, en el proceso agrario de nulidad de contrato seguido en su contra, por Ruperta Ovando de Ticala y Sonia Eugenia Ticala Ovando, interpusieron recurso de casación y nulidad, que fue resuelto por los Magistrados demandados, mediante Auto Nacional Agroambiental 44/2013, sin una debida motivación y fundamentación.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.A su vez, el art. 129.I de la Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “...se interpondrá por la

persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad

correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre

que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido “...el amparo constitucional

boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la

persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y

garantías constitucionales.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación y motivación de las resoluciones, por cuanto las magistradas del Tribunal Agroambiental demandadas, al pronunciar el Auto Nacional Agroambiental que declaró infundado el recurso de casación, no se pronunciaron sobre todos los puntos impugnados por los ahora accionantes.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1314/2014Fuente oficial