Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de inamovilidad laboral del padre de un menor de un año, por cuanto el accionante fue despedido de su fuente laboral aún cuando su hijo tenia menos de un año de edad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...En el presente caso de antecedentes se tiene que entre el ahora accionante y el SEDEGES de Beni, existió una relación contractual de naturaleza laboral, en cuyo mérito Yerko Armando Gutiérrez Gil prestó servicios en esta entidad ejerciendo las funciones de Técnico del Centro de Computo a partir del 1 de marzo de 2012 hasta el 15 de marzo 2013; en que la autoridad ahora demandada y Directora del SEDEGES de Beni, mediante memorándum 170/2013 de 15 del citado mes y año que cursa a fs. 20 le agradece los servicios bajo el argumento de haberse iniciado una nueva gestión administrativa en el Gobierno Autónomo de Departamental de Beni, lo cual requeriría una restructuración del personal que presta servicios en esa institución. Por otra parte, de la literal que cursa a fs. 16, consistente en una nota dirigida a la citada autoridad de 11 de marzo de 2013 y recepcionada en su despacho en la misma fecha (de acuerdo al cargo de recepción); se constata que antes de producirse la desvinculación laboral, la autoridad ahora demandada conocía de la condición de progenitor de su dependiente, por cuanto mediante esta nota le hace conocer de este hecho, adjuntando a este efecto documentación consistente en certificado de atención prenatal, certificado de nacida viva y certificado de nacimiento (fs. 17 a 19), de cuyo tenor se evidencia que el accionante es padre de la menor AA, nacida en Trinidad el 22 de febrero de 2013, consecuentemente no podía ser objeto de un despido intempestivo, precisamente por la inamovilidad laboral de que goza todo progenitor hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad. Hecho que motivo al accionante a recurrir a la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando su despido intempestivo y solicitando su reincorporación; autoridad que de acuerdo a los actuados producidos en esta instancia administrativa que cursan de fs. 21 a 24, previos los trámites relativos a su competencia, conminó a la autoridad ahora demandada a reincorporar al accionante a su fuente de trabajo en resguardo de la garantía constitucional de inamovilidad prevista para la madre o padre progenitor, la que no fue cumplida no obstante de su legal notificación. Por los antecedentes antes descritos, se concluye que la autoridad ahora demandada efectivamente lesionó los derechos del accionante al trabajo, y a la garantía de inamovilidad laboral, previstos en los arts. 46 y 48.VI de la CPE; por cuanto era su obligación tomar las medidas necesarias para el cumplimiento y eficacia de este derecho fundamental, que como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año edad, se sustenta en el deber que tiene el Estado de garantizar la prioridad y preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, que consiste en la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así también esta garantía se sustenta en el derecho fundamental a la estabilidad laboral; derechos que se encuentran plenamente reconocidos por la Constitución Política del Estado y normas de carácter social infraconstitucionales; por consiguiente, corresponde otorgar la tutela demandada en los alcances del precepto constitucional citado y art. 5.II del DS 0012; normativa que es de preferente aplicación en razón a la primacía constitucional prevista en el art. 410 de la CPE, concordante con el 109.I de la misma Norma Suprema; máxime, si la protección que otorga esta garantía trasunta a otros derechos de carácter primario como son la salud, la vida y seguridad social que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable, al producirse una desvinculación laboral como ocurrió en el caso presente. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2013
Sucre, 12 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03383-2013-07-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 008/2013 de 17 de abril, cursante de fs. 48 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Yerko Armando Gutiérrez Gil contra Carla Mónica Zamora Alarcón, Directora del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de abril de 2013, cursante de fs. 37 a 42, el accionante refiere lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de marzo de 2012, fue contratado por el SEDEGES de Beni como Auxiliar Técnico del Centro de Cómputo, ratificado mediante memorándum de designación 057/2013 de 2 de enero, con un sueldo de Bs3250.- (tres mil doscientos cincuenta bolivianos) con el nivel 8 de la planilla de personal eventual de inversión.
Sin embargo, no obstante que el 11 del citado mes y año, presentó ante la Directora del SEDEGES -ahora demandada- una nota solicitando su inamovilidad laboral por ser padre progenitor, adjuntando los certificados de nacida viva y de nacimiento de su hija AA, el 15 de marzo de 2013, de manera intempestiva einjustificada, fue despedido por la mencionada autoridad, sin considerar que gozaba de inamovilidad funcionaria hasta que su hija cumpliera un año de edad, situación a la cual hizo caso omiso contraviniendo las leyes sociales que son de cumplimento obligatorio.
En tal sentido, con el fin de lograr la reincorporación a su fuente laboral, el 18 de marzo de 2013, se presentó denuncia por despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, fijándose audiencia de conciliación para el 19 de similar mes y año, a la cual fue citada la autoridad demandada, mediante formulario de citación única de 18 del mismo mes y año, a horas 11:09, quien no obstante de estar debidamente citada, no se hizo presente personalmente ni a través de personero o representante legal alguno, ante lo cual Tyrone Tordoya Bejarano, Jefe Departamental a.i. de Trabajo, emitió el 22 de marzo de 2013, la Conminatoria de Reincorporación 019/2013 JDTEPS BENI, conminando a la Directora del SEDEGES de Beni, para que en el plazo máximo de tres días hábiles lo reincorpore a su fuente laboral; asimismo, le cancele todos sus salarios devengados desde el día de su despido injustificado hasta la fecha en que fuese reincorporado. Empero, no obstante que el 22 de marzo de 2013, la referida autoridad demandada fue notificada con la conminatoria supra indicada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no dio cumplimiento a la misma, habiendo transcurrido superabundantemente el plazo establecido en el parágrafo VII de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados, su derecho al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral al ser padre progenitor de un niño menor de un año de edad, citando al efecto los arts. 13, 46.I y II, 48, 49.III, 128, 129 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se dé cumplimiento a la conminatoria de reincorporación 019/2013 JDTEPS BENI de 22 de marzo, emitida por Tyrone Tordoya Bejarano, en su condición de Jefe Departamental a.i. de Trabajo de Beni y se proceda a la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo como Técnico Centro de Cómputo dependiente del SEDEGES del citado departamento; asimismo, se ordene el pago de sus salarios devengados desde la fecha de su despido el 15 de marzo de 2013, hasta su reincorporación real y efectiva, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 7 del DS 1213 de 1 de mayo de 2012.además se ordene el pago y efectivización de las asignaciones familiares de corto plazo como ser el subsidio de prenatalidad, natalidad y lactancia; más la imposición del pago de costas procesales, daños y perjuicios a favor de su persona.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2013, tal cual consta del acta cursante de fs. 46 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia, a través de su abogado ratificó inexentos los fundamentos de su demanda de amparo constitucional. Sin embargo amplía la misma señalando, se tome en cuenta que la Convención Sobre los Derechos del Niño aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, aprobada por el Estado boliviano mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, en su art. 2 señala, que los estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas, o las creencias de sus padres, tutores o de sus familias; se hace referencia a esta norma porque el hoy accionante, fue despedido porque trabajó en la anterior gestión que estaba dirigida por el partido Movimiento al Socialismo (MAS), razón por la que la entidad no lo quiso mantener en sus funciones pese haber comunicado su condición de padre progenitor.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carla Mónica Zamora Alarcón, Directora del SEDEGES de Beni, por intermedio de sus representantes, mediante informe cursante a fs. 54 vta. señaló que: a) En estricto apego a las leyes se evidencia que el accionante goza de la protección que le brinda el art. 48.IV de la CPE; y, b) Respecto al memorándum de 15 de marzo de 2013, a través del cual se agradece las funciones de Yerko Armando Gutiérrez Gil, el mismo fue emitido de forma involuntaria, a consecuencia de las recargadas funciones que se encuentran a su cargo, por lo que solicita se conceda la tutela, sin costas por ser excusable.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Mabel Martínez Daguer, Fiscal de Materia, en audiencia puntualizando que la vulneración de derechos laborales se da más que nada debido a cambios políticos; empero, que al existir jurisprudencia constitucional y sobre todo normativa al respecto, el progenitor de un lactante no puede ser separado de suLa Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 008/2013 de 17 de abril, cursante de fs. 48 a 52 vta., concedió la tutela solicitada, sin imposición de costas a la autoridad demandada; disponiendo la inmediata restitución a sus funciones hasta que su hija cumpla un año de edad, fecha en la que la institución valorará su permanencia o despido; asimismo, dispuso el pago de sus salarios devengados y derechos sociales consistentes en los subsidios familiares que la ley otorga. A este fin, de conformidad a lo previsto por el art. 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), declaró nulo el memorándum de agradecimiento de servicios 170/13 de 15 de marzo de 2013. Fallo que fue pronunciado en base a los siguientes fundamentos:
1) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la mujer embarazada o progenitor de un hijo o hija menor de un año y es su caso el esposo progenitor goza de toda la protección de sus derechos de subsidio, mas aún de la inamovilidad laboral, por cuanto, el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que determina que toda mujer en período de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas; protección que fue ampliada en el DS 0012, para los progenitores en general, al disponer en su art. 2 que: "La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo (a) cumpla (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo";
2) La finalidad de las normas constitucionales, internacionales y legales es la de brindar protección a la salud emocional y física de la mujer embarazada, del niño no nacido y del menor de un año a través de la estabilidad laboral de ambos progenitores, por cuanto, asegura un sustento económico para su desarrollo físico y emocional adecuado entre tanto cumplan un año de edad, consolidando los derechos de la maternidad, la cual constituye un deber del Estado, que a través de sus autoridades y de la sociedad en general, al otorgar una garantía especial y efectiva; también la enorme jurisprudencia con relación a la inamovilidad funcionaria por estado de embarazo es clara y precisa al garantizar la estabilidad laboral de los progenitores hasta que su hijo (a) cumpla un año de edad;
3) La conminatoria de reincorporación expedida por la autoridad administrativa dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el páragrafo III del DS 28699, modificado por el DS 0495, que incluye los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, por ello se debe tener en cuenta la preeminencia que tiene el Estado sobre el interés superior de los niños.o niñas, establecido en el art. 60 de la CPE, en el caso de autos, fue presentado el certificado de nacimiento de la hija menor de un año de accionante, cursante a fs. 18; **4)** No corresponde al Tribunal de garantías pronunciarse respecto a si el despido fue o no legal, por ser atributo y competencia de la judicatura laboral ni dirimir esa controversia, debido a que la justicia constitucional sobre el caso, sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo y sin causal legal justificada del trabajador; y, **5)** La autoridad ahora demandada, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, pese a su legal notificación persistiendo en el despido del accionante, ha vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho merece inmediata tutela, por lo que el proceder de la institución demandada, contrapusó las disposiciones descritas y analizadas anteriormente, afectando el derecho que tiene la menor de un año, como la de su progenitor; consecuentemente, hizo caso omiso a los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado, leyes y sentencias enunciadas de respetar la inamovilidad del trabajador de su fuente laboral puesto que no respetó en lo absoluto los beneficios descritos, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
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**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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