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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1315/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1315/2015-S1

Se concede la acción de libertad, por ser evidente la dilación indebida, dentro del proceso penal, que existe requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor del accionante, toda vez que la autoridad demandada con o sin pronunciamiento de la autoridad fiscal, deberá otorgar la libertad inmedia...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por ser evidente la dilación indebida, dentro del proceso penal, que existe requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor del accionante, toda vez que la autoridad demandada con o sin pronunciamiento de la autoridad fiscal, deberá otorgar la libertad inmediata previa fijación de audiencia.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “Del análisis de los obrados arrimados al expediente, se tiene que el accionante interpuso recurso de reposición contra la providencia de 23 de julio de 2015, pidiendo su libertad de forma precisa, constituyéndose en una solicitud que está directamente vinculada con su libertad, motivo por el cual debía ser tramitada acorde al principio de celeridad; sin embargo, se evidencia que la impugnación realizada no fue resuelta en el fondo, es decir, la autoridad demandada mediante proveído de 3 de agosto de 2015, no se pronunció respecto al mandamiento de libertad; consecuentemente, queda claro que existe demora injustificada por parte del juzgador, incurriendo en trasgresión al principio de celeridad relacionado con el derecho al debido proceso acorde al cual los actuados procesales deben ser oportunos y sin dilaciones injustificadas plasmándose en la observancia de los plazos previstos, con mayor énfasis en solicitudes y actuados que están vinculados el derecho a la libertad; consiguientemente, la tutela invocada por Richard Javier Choque Condori es viable mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, siendo el medio apto y adecuado cuando existe vulneración al principio de celeridad en relación a actuaciones judiciales que incidan de forma directa con el derecho a la libertad, dicho de otra manera, cuando se detecten dilaciones indebidas por las que no se defina la situación jurídica de un individuo privado de libertad; lo referido es en atención al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En el caso de autos resulta pertinente enfatizar lo expresado por la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, en lo referente a que cuando el Fiscal de Materia inferior presente resolución de sobreseimiento, ésta debe ser puesta a conocimiento del Fiscal Departamental en el término de veinticuatro horas a fines de revisión, la autoridad jerárquica que tendrá que pronunciarse ratificando o revocándola en el plazo máximo de cinco días, al cabo de los cuales el Juez de la causa con o sin pronunciamiento de la citada autoridad fiscal, deberá otorgar la libertad inmediata previa fijación de audiencia debido a que la imposición, modificación y levantamiento de medidas cautelares indefectiblemente deben ser consideradas en audiencia en atención al principio de contradicción, en concordancia con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2015-S1

Sucre, 28 de diciembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 12168-2015-25-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 62/2015 de 25 de agosto, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Richard Javier Choque Condori contra Román Castro Quisbert, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 5 a 7 el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, se dispuso su detenido preventivamente; transcurrida la etapa preparatoria el Ministerio Público emitió resolución de sobreseimiento a su favor, a cuyo efecto solicitó se notifique al Fiscal de Materia asignado al caso a objeto que emita pronunciamiento al respecto, en audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva, el Juez demandado, ordenó se informe respecto al estado del sobreseimiento, mismo que fue notificado el 10 de julio de 2015; posteriormente por providencia de 23 del mismo mes y año, dispuso que su pedido fuera realizado ante el “tribunal octavo” (sic) toda vez, que la causa fue remitida a ese despacho judicial, ante la referida providencia presentó recurso de reposición a cuyo efecto se dispuso que previa a cualquier consideración se cumpla con lo ordenado en audiencia de 6 del mes y año ya referidos y se notifique al Fiscal de Materia asignado al caso, para que dentro de tercer día eleve informe; es así, que pese a que el representante del Ministerio Público ya fue.notificado el 10 de julio del citado año, dispuso nueva diligencia sin resolver su solicitud expresa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela invocada y en consecuencia se disponga: a) Que la autoridad demandada se pronuncie ante su solicitud de libertad; y, b) La restitución de sus derechos y su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado defensor, se ratificó en el memorial presentado y ampliándolo manifestó lo siguiente: 1) En el acta de la audiencia suspendida el 6 de julio de 2015, se tiene que la defensa pública solicitó la aplicación de la SCP 0013/2015, según la cual se debe notificar al Fiscal Departamental, para que informe respecto al estado del sobreseimiento, caso contrario expedir el mandamiento de libertad, es así que el Juez de la causa, dispuso la notificación al representante del Ministerio Público, actuado efectuado el 10 de julio de 2015, razón por la que correspondía la expedición del mandamiento de libertad; 2) La Jueza en suplencia legal providenció el memorial y al estar en esa calidad desconocía los antecedentes procesales, motivo por el que se acudió al recurso de reposición pidiendo se expida el mandamiento de libertad, empero el Juez demandado, dispuso lo que ya se había realizado evitando resolver el fondo de lo planteado en la reposición; y, 3) Toda solicitud vinculada al derecho a la libertad debe ser tramitada con toda celeridad, de lo contrario se lesionaría dicho derecho.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Román Castro Quisbert, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 16 a 17, señalando que: i) En la audiencia de 10 de julio de 2015, el Fiscal de Materia adscrito al caso no estaba presente, por lo que, no cursa notificación al mismo, menos al Fiscal Departamental; ii) Existe una providencia de 23 del mismo mes y año, dispuesta.por la Jueza en suplencia legal de su despacho judicial; iii) Niega las acusadas

dilaciones siendo ellas infundadas e improbadas; y, iv) No puede resolver la

solicitud del impetrante de tutela sin antes poner en conocimiento del Fiscal

Departamental, puesto que éste puede revocar la resolución de sobreseimiento

por cuanto rige el principio de unidad del Ministerio Público, consiguientemente,

corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,

constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 62/2015 de 25 de agosto,

cursante de fs. 20 a 22, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la

autoridad demandada en el plazo de setenta y dos horas desde su legal

notificación, se pronuncie sobre el pedido de cesación a la detención preventiva

impetrado por Richard Javier Choque Condori, bajo los siguientes fundamentos:

a) De los datos que proporcionó la parte accionante concordantes con los

cursantes en el onceavo cuerpo del cuaderno de control jurisdiccional a fs. 2117,

se tiene que éste solicitó su cesación a la detención preventiva en el mes de julio

de 2015, fijándose audiencia el 6 de dicho mes y año, instancia en la que se

ordenó la notificación al Ministerio Público, al respecto cabe señalar que tanto el

Código de Procedimiento Penal y la Ley de Descongestionamiento y Efectivización

del Sistema Procesal Penal, establecen el trámite pertinente a efectos de resolver

las solicitudes de cesación a la detención preventiva, de la misma forma los plazos

que deben cumplir las autoridades judiciales; y, b) El trámite en cuestión se halla

estrechamente relacionado con el principio de celeridad consagrado en los

arts. 178.I y 180 de la CPE, debido a que se encuentra en debate la libertad del

solicitante de tutela; es así, que se debe resolver el fondo del pedido en un plazo

razonable que no debe exceder las setenta y dos horas, en el caso concreto el

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por ser evidente la dilación indebida, dentro del proceso penal, que existe requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor del accionante, toda vez que la autoridad demandada con o sin pronunciamiento de la autoridad fiscal, deberá otorgar la libertad inmediata previa fijación de audiencia.

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