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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1316/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1316/2012

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto las presuntas irregularidades de la autoridad fiscal debieron ser denunciadas ante el juez cautelar a cargo del control jurisdiccional de la acción penal seguida contra el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto las presuntas irregularidades de la autoridad fiscal debieron ser denunciadas ante el juez cautelar a cargo del control jurisdiccional de la acción penal seguida contra el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De la revisión prolija de los antecedentes procesales, se evidencia que, por memorial de 28 de junio de 2012, el representante del Ministerio Público informó al Juez de Instrucción de turno en lo Penal del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigaciones contra Marcelo “Raúl” Gonzales, Fernando Claudio Gonzales y David Fernando Baggio, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 337 con relación al 346 Bis del Código Penal (CP); por otro lado, posterior a la presentación del aludido memorial, en mérito a la Resolución de 2 de julio de 2012, la autoridad demandada dispuso librar las órdenes de aprehensión contra los ahora accionantes. En consecuencia, sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal, es pertinente referir que, los actos denunciados de ilegales surgieron bajo la competencia y control de la autoridad judicial (Juez de Instrucción en lo Penal), consecuentemente, le correspondía -a los ahora accionantes- acudir ante la señalada autoridad para reclamar los supuestos actos lesivos a sus derechos; sin embargo, obviando las atribuciones y competencias del juez contralor de los derechos y garantías constitucionales, activaron la jurisdicción constitucional -a través de su representante- en busca de remediar las posibles lesiones perpetradas por la autoridad fiscal, sin considerar las normas contenidas en la norma adjetiva penal, referente a la función del juez ordinario contralor de garantías constitucionales y, menos los entendimientos asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus diferentes y uniformes fallos. En mérito a los fundamentos expuestos, mientras exista una instancia en la vía ordinaria capaz de reparar las lesiones surgidas en esa jurisdicción, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido en ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada, al considerar que, el accionante activó la jurisdicción constitucional sin antes haber acudido a la autoridad llamada por ley, quien ostentaba todas las facultades para remediar las posibles vulneraciones en el desarrollo de la investigación".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 01277-2012-03-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 16/2012 de 12 de julio, cursante de fs. 117 a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Alberto Canido Balcazar en representación sin mandato de Marcelo Raúl Gonzales, Fernando Claudio Gonzales y David Fernando Baggio contra Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de julio de 2012, cursante de fs. 70 a 73 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Daniel Rodolfo Morillo Saavedra, José María Morillo Saavedra y Rodolfo Daniel Morillo Omarini contra Marcelo Raúl Gonzales, Fernando Claudio Gonzales y David Fernando Baggio, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con víctimas múltiples desde el 25 de junio de 2012, sus representados fueron buscados con requerimiento de aprehensión ordenado por la autoridad fiscal conforme manda el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación que fue forzada por los denunciantes, al considerar que los fiscales no pueden conocer procesos que no correspondan a su jurisdicción, bajo pena de ser sancionados. Sin embargo, a fin de forzar la jurisdicción del Módulo Policial DP-8, las presuntas víctimas alegaron que el hecho tendría su origen en la zona del Parque Industrial, para conseguir las “ilegales” órdenes de aprehensión por parte del Fiscal de dicha jurisdicción; cuando lo cierto es que, los actos jurídicos (reconocimiento de firmas del contrato privado) fueron realizados en la Notaría 96, cuya oficina se encuentra situada en la calle Platanillos esquina Fortín Toledo (entre Av. Busch y Cristóbal de Mendoza) y, por otro lado, los querellantes tienen su domicilio en lugares que no corresponden a la jurisdicción del DP-8.

Por otro lado, el funcionario policial, Fernando Choré Hurtado, en su informe de 2 de julio de 2012, precisó que se constituyó sobre la av. Beni, condominio “Arete”, a fin de “notificar” a David Fernando Baggio y, señala que se dirigió al departamento 1-C en el que no le encontró y, supuso quemaliciosamente se estaría ocultando.

Efectivamente, David Fernando Baggio habita en dicho Condominio en el departamento 4-F y no en el 1-C, respecto a Marcelo Raúl Gonzales y Fernando Claudio Gonzales, refiere también que se estarían ocultando maliciosamente y, tendrían sus domicilios en el departamento 15-B del mismo Condominio; en consecuencia, el informe del policía es falso. Por otro lado, manifiesta que la citación para la declaración de sus representados se habría efectuado el sábado, día que no es laborable, lo cual -según su entender- habría generado la indebida persecución con mandamiento de aprehensión por parte del Fiscal de Materia, incurriendo así en procesamiento indebido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, a la libertad personal y a la “seguridad jurídica”, de sus representados, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de aprehensión dictada por el Fiscal hasta citarse a los representados del accionante de acuerdo a las previsiones del art. 163 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 116, en presencia del accionante, sus representados y de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó y amplió la demanda, añadiendo que, sus representados vendieron las acciones de su empresa y los compradores entregaron como parte del pago, una propiedad situada en la provincia Chiquitos, denominada San Expedito; empero, en una de las cláusulas del contrato se estableció que no se entregaría la posesión hasta que se haga el saneamiento en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y se cancele el saldo de $us100 000 (cien mil dólares estadounidenses), que le debían al anterior propietario, es así que, hasta la fecha de interposición de esta acción no tenían posesión del terreno, por lo que se presentó una demanda por estafa y, ante esta situación los querellados de manera ilegal forzando la jurisdicción iniciaron una especie de contrademanda, lo cual es inadmisible al considerar que la denuncia está iniciada con anterioridad. Respecto a la subsidiariedad que rige para las cuestiones cautelares, en principio se acudió al Fiscal con la finalidad de obtener una solución inmediata; pero no fue así, dicha autoridad pidió informe al investigador asignado al caso, quien hasta ese momento no había emitido respuesta alguna. Por otro lado, acudir al juzgado cautelar significaría un trámite de por lo menos dos semanas y, durante ese tiempo se mantendría la persecución ilegal cuando ya transcurrieron diez días bajo esa condición, tal aspecto demuestra que no es el medio idóneo para la protección del derecho a la libertad y al debido proceso y, en el caso de que se hubiera concedido puede formularse el recurso de apelación, lo cual hace inviable la libertad inmediata, que en los hechos implica una demora de dos semanas como mínimo; más aún, si existen acéfalas en las salas, que en concreto se tendría una demora de por lo menos un mes; por cuanto, no es viable considerar la subsidiariedad para la presente acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia, prestó informe oral en audiencia, cursante de fs. 115 a 116, manifestando lo siguiente: a) El 28 de junio de 2012, las víctimas presentaron denuncia por el delito de estafa con múltiples víctimas, por lo que, la autoridad fiscal informó al Juez cautelar el inicio de las investigaciones; asimismo, se ordenó al investigador asignado al caso para que realice la investigaciones correspondientes y, de conformidad con el informe elaborado por el funcionario policial, se fijó día y hora para la declaración informativa policial; sin embargo, se debe precisar que, para el Ministerio Público los días sábados no son inhábiles, sino sólo para los jueces, por lo que el Ministerio Público trabaja ese día; b) De acuerdo con el informe policial, al haberse constituido en sus domicilios para efectuar la “notificación”, los mismos no fueron habidos y, posiblemente se encontraban ocultos porque su abogado ya tenía conocimiento de tal aspecto; c) El delito que se les atribuye establece una pena de tres años y la norma adjetiva penal faculta al Fiscal emitir la orden de aprehensión, considerando que hasta ese momento existían los riesgos procesales, la Fiscalía no necesitaba más pruebas sino simplemente indicios; sin embargo, el peligro de fuga existía, por desconocimiento de su familia, fuente laboral y domicilio; además, estando en libertad tenían la posibilidad de ocultar las pruebas para no llegar a la verdad de los hechos, máxime si son extranjeros, lo cual les permitiría abandonar el país y eludir la acción de la justicia, es así que, amparado en el art. 226 del CPP, se dispuso librar las órdenes de aprehensión; y, d) Existen sentencias constitucionales donde se indica que incluso se puede obviar la notificación ya que el delito es grave, es lo que ha ocurrido conforme a los antecedentes, pues no se vulneró el debido proceso ni derecho fundamental alguno; empero, ellos tenían opción de acudir al Juez cautelar pero no lo hicieron. La SC “0008/2010-R de 6 de abril de 2010” (sic), declara que deben agotarse los mecanismos antes de acudir a la tutela constitucional, así tenemos a la SCP “0204/2012” de 24 de mayo, que revocó la tutela dictada por el Juez de la causa por no haberse agotado los recursos ordinarios antes de llegar a la vía constitucional; con dichos argumentos solicitó se le deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal de departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/2012 de 12 de julio, cursante de fs. 117 a 119 vta., concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el requerimiento de 2 de julio de 2012; y por consiguiente, las órdenes de aprehensión contra los sindicados Marcelo Raúl Gonzales, Fernando Claudio Gonzales y David Fernando Baggio, debiendo aplicarse el procedimiento que corresponde; es decir, citar previamente para la audiencia de declaración informativa, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la falta de jurisdicción del Fiscal de Materia, Ángel Álvarez Banegas, el art. 225.III de la CPE, establece que el Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de: legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad; y, bajo ese principio de (unidad) cualquier fiscal puede asumir el caso, sea que se encuentre en un módulo policial, en la oficina central o en cualquier unidad descentralizada del Ministerio Público, a fin de organizar mejor su trabajo de modo que no se puede alegar falta de jurisdicción; ii) Con referencia al informe del investigador asignado al caso, en sentido que fue a notificar a David Fernando Baggio en el departamento 1-C, del condominio “Arete”, el formulario de información rápida evidencia que el domicilio del prenombrado se sitúa en el mismo condominio, Unidad Vecinal (UV) 1, departamento 4-F, piso 4; sin embargo, su informe precisa que se ocultó maliciosamente y que no fue posible encontrarlo. Lo cierto es, que dicho funcionario no llegó al domicilio real del denunciado, de lo contrario, lo hubiera notificado conforme el art. 163 del CPP, se concluye que si no llegó a su verdadero domicilio no es correcto afirmar que no fue habido. En ese entendido, el requerimiento de aprehensión se ha fundado en una información no real por cuanto el investigador no concurrió a la dirección exacta; iii) Que, la notificación se realizó en un día inhábil; es decir, en sábado, al respecto el art. 118 del mismo Código, establece que los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, lo cual permiteinterpretar que, si la notificación para una audiencia de declaración informativa es un acto procesal, y comienza con la denuncia conforme el art. 5 del citado Código, y debió realizarse en un día hábil, siendo que el Ministerio Público como el órgano judicial ejercen sus labores normales de lunes a viernes, (sin que los sábados y domingos no se investigue), si bien existe el juez cautelar de turno, empero en el presente caso no se trata de un delito en flagrancia; por consiguiente, se concluye que el acto procesal fue realizado en un día inhábil; iv) Conforme el art. 226 del CPP, el Fiscal tiene la facultad para librar orden de aprehensión prescindiendo inclusive de la citación formal, cuando concurren los riesgos procesales, como son el peligro de fuga y obstaculización, conforme con la jurisprudencia, no hace falta citar al denunciado sino directamente se puede librar orden de aprehensión; sin embargo, el mismo representante del Ministerio Público, al disponer la “notificación” de los sindicados, implícitamente ha reconocido la inconcurrencia de los riesgos procesales que hace referencia el art. 226 de la misma norma; en consecuencia, no era necesario la aprehensión directa, lo que correspondería al funcionario policial era aplicar el art. 163 del CPP; v) El domicilio de Marcelo Raúl Gonzales y Fernando Claudio Gonzales fueron señalados en forma genérica; empero, no se tiene constancia o evidencia de que no sean sus domicilios; toda vez que, el policía asignado al caso de acuerdo al informe no llegó a dicho domicilio; y, vi) De lo analizado se advierte el procesamiento indebido y lesiona la macroeconomía del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE. El derecho a la defensa y a la libertad, conforme el art. 22 y 23 de la CPE, pueden ser restringidos en los límites que señala la ley, la dignidad y libertad de las personas deben ser protegidas por el Estado. En el presente caso, los antecedentes demuestran la existencia de “procedimiento” indebido para restringir el derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto las presuntas irregularidades de la autoridad fiscal debieron ser denunciadas ante el juez cautelar a cargo del control jurisdiccional de la acción penal seguida contra el accionante.

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