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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1316/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1316/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades judiciales demandadas para la decisión asumida que en definitiva consolidó el reconocimiento de una renta de viudedad efectuaron una interpretación de los arts. 9 y 10 del DS 28888, concluyendo su aplicabilidad al caso concreto, e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades judiciales demandadas para la decisión asumida que en definitiva consolidó el reconocimiento de una renta de viudedad efectuaron una interpretación de los arts. 9 y 10 del DS 28888, concluyendo su aplicabilidad al caso concreto, en base a los razonamientos expresados en un precedente constitucional como es la SC 0130/2010-R de 17 de mayo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Los antecedentes antes descritos, permiten concluir que los representantes del accionante pretenden que esta jurisdicción examine la interpretación de las normas legales que efectuaron las autoridades demandadas para la determinación asumida en el Auto Supremo 238/2012, que cursa de fs. 3 a 5; labor que, como fue expresado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sólo será posible, cuando en esa labor interpretativa, se haya quebrantado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, o en su caso se aplicaron erróneamente los criterios interpretativos señalados en la doctrina; imponiéndose ante esta situación el deber del Tribunal Constitucional Plurinacional de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Suprema y la materialización de los derechos constitucionales; ya no siendo tan necesaria asumir de manera imperativa para este cometido las auto restricciones establecidas vía jurisprudencia por el Tribunal Constitucional, siendo suficiente que el accionante efectúe una fundamentación comprensiva de los hechos motivo de la acción lógicamente relacionados con los derechos fundamentales acusados de infringidos. En ese sentido, de la revisión del Auto de Supremo 238/2012, ahora impugnado, se evidencia que las autoridades judiciales demandadas para la decisión asumida que en definitiva consolidó el reconocimiento de una renta de viudedad en favor de Victoria Villa vda. de Burgos, dispuesta por el Auto de Vista 338, efectuaron una interpretación de los arts. 9 y 10 del DS 28888, concluyendo su aplicabilidad al caso concreto, en base a los razonamientos expresados en un precedente constitucional como es la SC 0130/2010-R de 17 de mayo, que precisó que todas las normas inferiores del ordenamiento jurídico del país deben adecuarse a la nueva Constitución al estar en la cúspide del ordenamiento jurídico, pudiendo inclusive operar hacia el pasado, y a partir de esta reflexión relievan la prevalencia del derecho a la seguridad social consagrada por la Ley Fundamental y que se la presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Interpretación coherente de la cual no se advierte que las autoridades demandadas, hubieran lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyen la base de nuestro sistema constitucional por consiguiente tampoco vulneraron con esta interpretación los derechos fundamentales al debido proceso, en su elemento derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica del ahora accionante; en tal razón corresponde denegar la tutela demandada."

Precedentes

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades judiciales demandadas para la decisión asumida que en definitiva consolidó el reconocimiento de una renta de viudedad efectuaron una interpretación de los arts. 9 y 10 del DS 28888, concluyendo su aplicabilidad al caso concreto, en base a los razonamientos expresados en un precedente constitucional como es la SC 0130/2010-R de 17 de mayo.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2013

Sucre, 12 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03368-2013-07-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 106/013 de 18 de abril de 2013, cursante de fs. 78 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de abril de 2013, cursante de fs. 26 a 31, subsanado el 9 de igual mes y año, corriente de fs. 40 a 42, los representantes del accionante refieren los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de marzo de 2004, el SENASIR emitió la Resolución 002691, desestimando la solicitud de renta única de derechohabiente solicitada por Victoria Villa Venegas vda. de Burgos, por prescripción de conformidad al art. 61 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición, debido a que solicitó este beneficio luego de seis años y dos meses del fallecimiento del asegurado Cecilio Burgos Salazar. Resolución contra la cual interpuso recurso de reclamación que fue resuelta por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución 556/04 de 8 de diciembre de 2004, confirmando la Resolución recurrida y disponiendo que la interesada tenía la posibilidad de realizar el trámite de compensación de cotizaciones.

Apelada la citada Resolución 556/04, ante la Sala Social y Administrativa de la ex Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 338 de 8 de diciembre de 2010, que revoca ambas Resoluciones Administrativas, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR otorgue a favor de Victoria Villa Venegas vda. de Burgos, la renta básica de viudedad a partir del mes de enero de 2002 y el pago global complementario de viudedad. Fallo contra el cual SENASIR recurrió de casación, declarándose infundado por las autoridades ahora demandadas mediante Auto Supremo 238/2012 de 2 de octubre; bajo el fundamento de que la Resolución 02691, emitida por laComisión de Calificación de Rentas del SENASIR, no se encontraba con fallo ejecutoriado, por lo que correspondía aplicar los arts. 9 y 10 del Decreto Supremo (DS) 28888 de 18 de octubre de 2006, por mandato de la SC 0130/2010-R de 17 de mayo, remitiéndose a las consideraciones establecidas en el Auto de Vista 338, referido a la aplicación de los arts. 45.IV y art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Al respecto, los accionantes refieren que la Ley de Pensiones abrogada, determinó la liquidación de los veintiocho entes gestores que administraron el seguro social a largo plazo del denominado sistema de reparto, disponiendo que la Secretaría Nacional de Pensiones se haga cargo de la calificación de rentas en curso de adquisición y determinación de compensación de cotizaciones; a este objeto en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 316 del DS 24469 de 17 de enero de 1997 (Reglamento de la Ley de Pensiones abrogada), se emitió el Manual de Prestaciones de Renta en Curso y Adquisición, determinando la competencia del órgano encargado de calificar y otorgar rentas en curso de adquisición básica y complementaria del Sistema de Reparto como es la Comisión de Calificación de Rentas, así como el órgano competente para el conocimiento del recurso de reclamación a cargo de la Comisión de Reclamación. Por otra parte consideran que es importante relevar que el SENASIR es una institución pública desconcentrada del actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que entre sus atribuciones está la de resolver el derecho a renta de los derechohabientes de rentistas titulares de este sistema, aplicando la Ley de Pensiones -abrogada- cuya art. 57, disponía que “a partir de la promulgación de la presente ley, la calificación de las rentas en curso de pago se efectuará de conformidad a las normas del Sistema de Reparto y a un Reglamento” (sic).

Para este efecto, la citada normativa nos remite al Código de Seguridad Social, cuyo art. 230, dispone que la acción de los asegurados y beneficiarios para reclamar este beneficio prescriben en el plazo de tres años a partir de la fecha de fallecimiento del causante, en este mismo sentido el art. 61 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso y Adquisición, dispone que la acción para reclamar rentas o pagos globales de derechohabientes, prescribe a los tres años de la fecha del fallecimiento del causante; disposiciones legales que gozan de presunción de constitucionalidad en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad y que fueron aplicados por el SENASIR al emitir las Resoluciones 02691 v la 556/04, emitidas por la Comisión Calificadora de Rentas y la Comisión de Reclamación, respectivamente, por lo tanto no se vulneró el derecho a la seguridad social; en cambio, el Tribunal de casación al emitir el Auto Supremo impugnado incurre en error al aplicar un procedimiento distinto al que corresponde a la asegurada para el reconocimiento a la jubilación proclamada por el “art. 24 párrafo I y IV” (sic) de la CPE, situación que lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa así como al principio de seguridad jurídica. Finalmente, manifiestan que debe advertirse que la disposición contenida en el art. 48 de la CPE, se encuentra en la Sección III referida al “Derecho del Trabajo y al Empleo”, siendo por tanto forzada la figura bajo el cual el Tribunal de casación aplicó dichas disposiciones al régimen de la seguridad social, la cual se encuentra contenida en la Sección II bajo el nombre de “Derecho a la Salud y la Seguridad Social”.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran lesionados el derecho de la entidad que representan y al debido proceso en su elemento derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica señalando a este efecto los arts. 116.II y 128 de la CPE.

1.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la acción de amparo, restituyendo los derechos y garantías restringidas y vulneradas por el Tribunal de casación al emitir el Auto Supremo 338/2016 de 11 de abril.suprimidas, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 238/2012, y en consecuencia se emita un nuevo que considere el fondo de la causa.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 77, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los apoderados y abogados del accionante en audiencia a tiempo de ratificar en su integridad la acción de amparo constitucional interpuesta, señalaron que: a) Como accionantes señalaron la normativa aplicable, con relación al seguro social a largo plazo y al sistema de reparto, en ese sentido se reitera que el art. 61 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial 100087 de 21 de julio de 1997, que dispone que la acción para solicitar la renta de viudedad en el sistema de reparto prescribe a los tres años, computables a partir de la fecha del fallecimiento del titular, es concordante con el art. 230 del Código de Seguridad Social (CSS) y art. 532 de su Reglamento, normas que como institución perteneciente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, tienen que cumplirse por estar reconocidas en el ordenamiento jurídico positivo; y, b) Por esta razón afirman que el Auto Supremo impugnado ha incurrido en error al aplicar un procedimiento que no corresponde para que Victoria Villa Venegas vda. de Burgos pueda acceder a algún beneficio, cuando su fundamento se basa en lo señalado por el DS 28888, que ha sido derogado por el art. 199 de la Ley de Pensiones (LP), sin tomar en cuenta que el art. 10, señala textualmente que su aplicación es a partir de su publicación, entonces el referido Auto Supremo está creando la incorrecta aplicación del art. 61 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición con una inseguridad o incertidumbre y por lo tanto una violación al principio de seguridad jurídica.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 46 a 51, señalaron lo siguiente: 1) El memorial de interposición de la acción de amparo es innecesariamente extenso, repetitivo y que abunda en la transcripción de citas legales, pero que no contiene como corresponde a una acción de esta naturaleza análisis y crítica jurídica del Auto Supremo impugnado, limitándose a efectuar observaciones, comentarios y reclamos respecto de la emisión del Auto Supremo 238/2012, manifestando que el Tribunal de casación aplicó un procedimiento distinto al que corresponde a la asegurada para el reconocimiento de la jubilación proclamada por el “art 24 párrafo I y IV” (sic) de la CPE y que además utilizó en forma retroactiva el art. 10 del DS 28888, para reconocer un derecho de viudedad prescrito, situación que hubiera generado vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, así como al principio de seguridad jurídica; 2) Los representantes del accionante, confundieron la acción de amparo con un recurso ordinario, pues el mismo y aun el memorial de subsanación de 9 de abril de 2013, no fundamenta ni desarrolla análisis crítico desde el punto de vista jurídico-doctrinal constitucional, sino que se limita al desarrollo de observaciones y reclamos sobre la base de la cita de textos normativos, pero sin especificar cómo, porqué y de qué manera se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, que son los únicos conceptos posibles de rescatar en el memorial, más allá de las redundancias y reiteraciones en torno a los cuales abunda el mismo; 3) Señalan que se aplicó un procedimiento distinto al que corresponde a la asegurada para el reconocimiento de una renta de jubilación, afirmación que resulta falsa, ya que es importante aclarar que la compensación decotizaciones, derivada de la aplicación del art. 63 de la Ley de Pensiones abrogada [LPabrg] (no como señalan los accionantes el art. 60) y reglamentada por el DS 26069 de 9 de febrero de 2001, que sufrió posteriormente modificaciones, fue concebida como un mecanismo de reconocimiento de los aportes efectuados por los trabajadores al sistema de seguridad social de largo plazo, en el periodo comprendido entre la promulgación del Código de Seguridad Social, 1956 y la promulgación de la Ley de Pensiones de 1996, debido a las características de la reforma de pensiones que se efectuara, separando radicalmente el acceso a las pensiones en el sistema de reparto y en el sistema de cuenta individual, pues a partir del 1 de mayo de 1997, el aporte de los trabajadores fue captado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, cortándose la fuente de financiamiento para el pago de las rentas en el sistema de reparto, lo que generó dos grandes dificultades. Primero, determinar la fuente de la que se obtendrían los recursos para la cancelación de las rentas en curso de pago; y segundo, cuál sería el mecanismo de reconocimiento del aporte efectuado por los trabajadores hasta la promulgación de la Ley de Pensiones -hoy abrogada- que creaba un sistema de cuenta individual, en contraposición a uno anterior de características intergeneracionales; 4) La renta de viudedad debe ser actual y cumplir con el principio de oportunidad, no es admisible que habiéndose pronunciado la Resolución 556/04, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR; es decir, que habiendo pasado algo más de ocho años se pretendía ahora derivar el trámite a la emisión de un certificado de compensación de cotizaciones en base al cual posteriormente la viuda deberá tramitar el pago de su renta a través del sistema de capitalización individual. No se debe perder de vista que en sede jurisdiccional se efectúa el control de legalidad de los actos de la administración y que más allá y por encima de los criterios puramente legalistas, se debe aspirar a la justicia; 5) Las prestaciones en el ámbito del sistema de seguridad social tienen carácter instrumental y en este sentido fundamentalmente alimenticio; es decir, que deben contribuir a la estabilidad y al bienestar de las personas, otorgándoles los recursos mínimos indispensables para el desarrollo de su existencia, sin olvidar que entretanto no sea calificada la renta de vejez carece de seguro de salud, generándose un doble efecto de riesgo de la vida de la persona, atentándose de esta manera al primer y sagrado derecho del que se derivan todos los demás protegido por el art. 15 de la CPE, así como el derecho a la alimentación y a la salud, protegidos por los arts. 16 y 18 de la citada Norma Suprema; y, 6) Finalmente en relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica, refieren que cabe aclarar previamente que los "agravios" o la "expresión de agravios" en un recurso, corresponde técnicamente al recurso de apelación, en una acción de amparo constitucional, se deben expresar y demostrar violaciones a los derechos y garantías contenidos y expresados en la Constitución y en el ordenamiento jurídico que de ella deriva, lo que no existe en el presente caso, por ello solicitan denegar la acción de amparo con costas y multa al accionante.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Victoria Villa Venegas vda. de Burgos, en su condición de tercera interesada, mediante su abogado en audiencia señaló lo siguiente: i) Haciendo un análisis de la acción de amparo constitucional, se argumenta que el Auto Supremo 238/2012, vulneró los arts. “92.2” y 178 de la CPE; sin embargo, el trámite de viudedad de Victoria Villa Venegas vda. de Burgos, data del 2001; vale decir, de hace doce años atrás, el año 2004, se pronuncian con una resolución de desestimación de renta, el año 2010, recién conceden el recurso de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, esto sí es vulnerar el derecho a la celeridad de mi cliente; ii) En la acción de amparo existen enormes contradicciones, porque hacen referencia a que debe aplicarse la Ley de Pensiones y su Decreto Reglamentario 822, esta norma no tiene nada que ver en el presente proceso, el trámite de la accionante data del 2001, la Ley de Pensiones es del 2010, el art. 1 de dicha Ley no refiere nada sobre el sistema de reparto, sistema antiguo vigente hasta abril de 1997, las normas de este sistema se encuentran expresamente regidas por el Código de Seguridad Social, el Manual de Prestaciones de Rentas y Calificación aprobado por Resolución Administrativa (RA) 100087 de 21 de julio de 1997,donde se establece cuáles son los mecanismos y los procedimientos que tienen que cumplir las personas que han aportado al sistema antiguo para optar una renta de vejez, invalidez o viudedad; iii) Se manifiesta que hay vulneración del debido proceso, lo cual no es evidente porque el SENASIR participó activamente dentro de este proceso, es más el SENASIR es la única entidad donde hay cuatro instancias jurídicas la primera es la Comisión Calificadora de Rentas, la segunda es la Comisión de Reclamación, la tercera es el Tribunal Departamental de Justicia y la cuarta instancia es el recurso de casación, en todas estas instancias participó activamente porque hizo uso de los recursos y elementos de defensa, entonces no hay vulneración a ninguno de los derechos alegados, más lo contrario correctamente el Tribunal Supremo de Justicia hizo énfasis a lo que determina el art. 45 de la CPE, en sentido de que todos los bolivianos tienen derecho a la seguridad social, la que se basa en los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, oportunidad; el SENASIR oportunamente debió rechazar la solicitud de renta y no luego de diez años como hicieron notar las autoridades judiciales demandadas entonces su negligencia no puede ser sustituida por una acción de amparo; en consecuencia demostrado que el Auto Supremo 238/2012, se encuentra enmarcado en la Constitución Política del Estado solicita denegar la tutela con imposición de costas.

I.2.4.Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 106/013 de 18 de abril de 2013, cursante de fs. 78 a 83 vta., denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional, por mandato del art. 128 de la CPE, se activa a partir de la concurrencia de actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; de ahí que la tutela se determinará a partir de que se establezca que la autoridad o persona demandada haya incurrido en acto u omisión ilegal y/o indebida que importe vulneración o amenaza a derechos y garantías expresamente reconocidos en la Constitución y la ley; b) Que entre otras consideraciones, para el caso de autos, conviene recordar, que la acción de amparo constitucional tiene carácter tutelar, lo cual quiere decir que no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, activándose en aquellos casos en los que se suprima o restrinjan derechos o garantías constitucionales, por lo tanto no se activa para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas, por una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; c) Si bien resulta cierto que el Tribunal Constitucional Plurinacional puede realizar labor de interpretación de legalidad ordinaria; sin embargo, ello está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos. En este caso, la parte que se considere agraviada, deberá expresar en forma adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, relativos a los principios o criterios interpretativos que no hubiesen sido cumplidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma; asimismo debe explicar, qué principios fundamentales o valores supremos no han sido tomados en cuenta por el interprete al momento de realizar la labor interpretativa, no siendo suficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; d) Que del análisis concreto del caso que les ocupa, y no obstante a que el accionante, al referirse a los derechos y garantías suprimidas y restringidas no las subsume ni establece conexitud específica, se advierte en lo trascendental del contenido de la acción planteada, en el entendido de que el art. 10 del DS 28888, referido al derecho de solicitar una renta de derechohabiente prescribe en diez años, los Magistrados demandados aplicaron de forma retroactiva esta norma para reconocer un derecho de viudedad, incurriendo en violación al principio de seguridad jurídica y la trasgresión al debido proceso. Por otro lado, la entidad accionante cuando asegura que el Auto Supremo 238/2012, efectuó una incorrecta aplicación de la ley contrario al imperio de la seguridad jurídica al convalidar la renta de viudedad fuera del plazo de tres años dispuesto por el art. 61 del Manual de Prestaciones concertado con el art. 230 inc. d) del Código de Seguridad Social (CSS) y art. 532 de su Decreto Reglamentario, sobre un Decreto Supremo derogado,lo que ha creado inseguridad e incertidumbre y por tanto violación al principio de seguridad jurídica, al establecer una indebida interpretación que vulneraría el art. “9.2” y 178.I de la CPE; y, e) Estas alegaciones así expuestas, están referidas a realizar labor de interpretación ordinaria que no compete a los Tribunales de garantías, salvo de manera excepcional siempre que se cumplan ciertos requisitos ya expuestos precedentemente, lo que no ocurre en el caso de autos ante la falta de fundamentación cabal de parte del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución 556/04 de 8 de diciembre de 2004, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que resuelve el recurso de reclamación interpuesto por Victoria Villa Venegas vda. de Burgos contra la Resolución 002691 de 3 de marzo de 2004, que desestima su solicitud de renta de viudedad. Resolución que es confirmada conforme se tiene de la parte resolutiva de este fallo (fs. 11 a 12).

II.2. Cursa Auto sin fecha, emitido por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que concede ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el recurso de apelación interpuesto por Victoria Villa Venegas vda. de Burgos contra la Resolución 556/04 (fs.9).

II.3. Por Auto de Vista 338 de 8 de diciembre de 2010, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, resuelve el citado recurso de apelación revocando las Resoluciones 002691 de 3 de marzo de 2004, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR y la Resolución 556/04, emitida por la Comisión de Reclamación de la misma entidad y deliberando en el fondo dispone que la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR otorgue a favor de Victoria Villa Venegas vda. de Burgos, renta básica de viudedad a partir del mes de enero de 2002 y pago global complementario de viudedad (fs. 6 a 8).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades judiciales demandadas para la decisión asumida que en definitiva consolidó el reconocimiento de una renta de viudedad efectuaron una interpretación de los arts. 9 y 10 del DS 28888, concluyendo su aplicabilidad al caso concreto, en base a los razonamientos expresados en un precedente constitucional como es la SC 0130/2010-R de 17 de mayo.

Precedente

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades judiciales demandadas para la decisión asumida que en definitiva consolidó el reconocimiento de una renta de viudedad efectuaron una interpretación de los arts. 9 y 10 del DS 28888, concluyendo su aplicabilidad al caso concreto, en base a los razonamientos expresados en un precedente constitucional como es la SC 0130/2010-R de 17 de mayo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1316/2013Fuente oficial