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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1316/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1316/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionando principio de congruencia. Auto de Vista fundamentó los agravios expuestos sobre regulación de honorarios.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionando principio de congruencia. Auto de Vista fundamentó los agravios expuestos sobre regulación de honorarios.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.2. "Al respecto, manifestar que los puntos apelados por el accionante fueron: “…se debió regular los honorarios de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados de Chuquisaca, homologado por el Tribunal Departamental de Justicia…”; y, que “…no se puede afirmar que el Tribunal Constitucional hubiese establecido que los honorarios profesionales deben ser regulados en función a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y valor supremo de justicia, puesto que existe la SC 0268/2010-R de 7 de junio, que establece cuál es la interpretación correcta, existiendo también la SC 1091/2006-R de 30 de octubre”, (Conclusión II.4). Pretensión que fue resuelta a través del Auto de Vista 252/2013, que tomó en cuenta el alcance del art. 77 de la LA, las SSCC 1846/2004-R, y 0561/2010-R; coligiéndose así que la misma expone los hechos fácticos denunciados, efectúa la cita de normas legales y los razonamientos jurídicos aplicados al caso concreto, de modo que se comprende, cuáles fueron los motivos que determinaron a las autoridades demandadas a confirmar el Auto impugnado por el accionante. Por lo que, la mencionada determinación judicial, Auto de Vista 252/2013, contiene la suficiente exposición de motivos y vínculo de causalidad entre situación fáctica y jurídica para llegar a asumir la determinación judicial, razones por las cuales, la Resolución impugnada contiene una motivación adecuada acorde al Fundamento Jurídico III.1 desarrollado precedentemente. Más aún si se considera que la suficiente motivación como componente del derecho al debido proceso, exige que una Resolución debe exponer razonablemente las razones de hecho y de derecho por las cuales llega a asumir una decisión, independientemente si fue o no favorable al accionante. Asimismo, de la lectura del recurso de apelación como del Auto de Vista impugnado se evidencia que los Vocales codemandados, atendieron cada uno de los puntos apelados por el accionante y que fueron resueltos por el Juez que tramitó la causa, (Conclusión II.5), no siendo evidente que las autoridades demandadas se hubiesen apartado de los principios de pertinencia y congruencia al emitir dicha Resolución".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2014

Sucre, 30 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Rudy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05700-2013-12-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 344/2013 de 13 de diciembre, cursante de fs. 94 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Azurduv Wayar contra Lilian Paredes Gonzales y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Juan de Dios Condori, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2013, cursante de fs. 56 a 63, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de pago de daños y perjuicios, por responsabilidad civil, planteado en su contra por la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Limitada (COTES Ltda.), interpuso excepción de prescripción trienal, acompañando iguala profesional suscrita con su abogado, que mereció la providencia de 28 de enero de “2012”, que dispuso se tenga presente; y, en prosecución de trámites se dictó el Auto Interlocutorio definitivo 22/2012 de 10 de febrero, que declaró probada la excepción opuesta; complementándose, con relación a la imposición de costas, mediante Auto Interlocutorio de 13 de marzo de ese año. Que luego fue confirmado por Auto de Vista 258/2012 de 12 de octubre.

En ejecución de fallos, el 1 de marzo de 2013, solicitó regulación de costas y honorarios profesionales, que fue atendida por Auto de 14 de ese mismo mes y año, que fijó la suma de Bs2000.- (dos mil bolivianos) con cargo a la parte perdidosa. Contra la que interpuso recurso de apelación denunciando que: El monto regulado viola el alcance previsto, por el art. 199 del Código de Procedimiento Civil (CPC); e inoserva el razonamiento establecido en la SC 0268/2010-R de 7 de junio, en el Fundamento Jurídico III.3. Pese a ello, emitió el Auto de Vista 252/2013 de 31 de mayo, que confirmó en todas sus partes el Auto de 14 de marzo de 2013 cuestionado.

Sostiene que: a) El juez de la causa, no tomó en cuenta que tuvo la precaución y la diligencia de adjuntar en su primer escrito la iguala profesional suscrita con su abogado para hacer frente a la demanda iniciada por COTES Ltda.; b) El pago del 10% sobre la cuantía demandada, estipulado en la iguala, se encuadra al honorario mínimo fijado en el arancel del Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca (ICACh), que señala: “…Bs. 2000 más el 10% sobre la cuantía litigada” (sic); por lo que, no podía determinarse una suma menor; c) Su abogado logró una resolución que se equipara a una sentencia y la misma la favoreció; d) La cuantía fijada por la autoridad demandada, no cubre la obligación de pago asumida con su abogado; no obstante, que era obligación del juez cumplir con elart. 77 de la Ley de la Abogacía (LA) que estaba vigente a momento de realizarse la regulación; y, e) Los vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista 252/2013 de 31 de mayo, no cumplieron con el mandato impuesto por el art. 236 del CPC; es decir, circunscribir su resolución a los puntos que fueron objeto de apelación; además, de no estar fundamentada, en razón a que no explica el porqué es inaplicable la SC 0268/2010-R .

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como lesionado el derecho a la propiedad y al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y pertinencia de las resoluciones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 252/2013 de 31 de mayo, ordenando se dicte uno nuevo, que observe los cuestionamientos realizados en la presente acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 13 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 93 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda y agregó que: La ley autoriza a todo abogado cobrar coactivamente sus honorarios; por lo que, el cliente está obligado a pagar de acuerdo a la iguala pactada, de lo contrario existe el proceso coactivo civil que implica el embargo de los bienes afectando así el derecho de propiedad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lilian Paredes Gonzales y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia fijada a pesar de su notificación personal, efectuada el 11 de diciembre de 2013 cursante a fs. 67. Juan de Dios Condori Limachi, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe el 13 de diciembre de 2013 cursante a fs. 69, manifestando que: 1) A tiempo de efectuar la regulación de honorarios tomó en cuenta la SC 0782/2010-R de 2 de agosto, que estableció que la misma debe ser fijada en función al principio de razonabilidad, proporcionalidad y el valor supremo de justicia consagrado en la Constitución Política del Estado, criterio reiterado en las SSCC 0561/2010-R, 0630/2010-R, 0736/2010-R, 1034/2010-R y 1848/2010-R, en las que se resolvió que el 10% del monto litigado en un proceso no corresponde a los abogados de la parte demandada, por no haber recuperado monto alguno; y, 2) Con relación a la iguala profesional, señaló que es un contrato “particular” que constituye un acuerdo entre partes que no vincula en su cumplimiento al juez.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mario Rolando Guzmán Saavedra, Gerente General a.i. de COTES Ltda., por memorial presentado el 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 83 a 87 vta., indicó que: i) En relación al Juez de la causa, que la regulación fue realizada conforme a derecho; en ningún momento se constriñó al accionante a pagar a su abogado; y, que sobre la citada autoridad no se acusa falta de motivación y fundamentación y tampoco fue objeto de apelación; ii) Con relación a los Vocales demandados; el Auto Vista 252/2013, efectuó el análisis y compulsa de antecedentes e invoca el auxilio de fallos constitucionales pronunciados en casos similares; iii) Sobre la iguala profesional, la misma es válida entre partes y no surte efecto frente a terceros, siendo el accionante el que asume la obligación de cancelar los honorarios profesionales a su abogado; y, iv) En cuanto a la cuantía, la demanda ordinaria presentada fue contra varias personas, consiguientemente no existe determinación del monto. En base a ello solicita denegar la protección pedida.

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Ratio decidendi

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